Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto No. 2154
29 de Junio de 2006
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos
tributarios
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En
uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las
conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario
DECRETA
Artículo 1. Tasa de interés moratorio
para efectos tributarlos. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y
con base en la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, la
tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de
julio y el 31 de octubre de 2006 será del veinte punto sesenta y tres por
ciento (20.63%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de
retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo periodo, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2. Tasa de Interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Financiera, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1º de julio y. el 31 de octubre de 2006 será del veinte punto sesenta y tres por ciento (20.63%) anual.
Artículo 3. El presente Decreto rige desde la fecha su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá a 29 de junio de 2006
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto No. 3599
10 de Octubre de 2005
Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1°. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006 será del veintitrés punto treinta y tres por ciento (23.33%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2°. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2006 será del veintitrés punto treinta y tres por ciento (23.33%) anual.
Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de octubre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barre ra.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto No. 549
22 de Febrero de 2006
por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario.
DECRETA:
Artículo 1°. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.
Artículo 2°. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2006 será del veintidós punto treinta y uno por ciento (22.31%) anual.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.