Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

Decreto No. 2720

11 de Agosto de 2006

 

 

 

Por el cual se modifican los artículos 23 del Decreto 4714 de 2005 y 5 del Decreto 1849 de 2006



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 579 del Estatuto Tributario

DECRETA:

 

ARTICULO 1. Modificase el artículo 23 del Decreto 4714 de 2005, modificado por el artículo 4º del Decreto 1849 de 2006, el cual queda así:

 

“Artículo 23. Plazos para presentar las Declaraciones Individual y/o Consolidada de Precios de Transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


El formulario de la Declaración Informativa Individual Precios de Transferencia, se presentará
a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: 

 

Si el último dígito es

Presentación

9 o 0

octubre 30 de 2006

7 u 8

octubre 31 de 2006

5 o 6

noviembre 1 de 2006

3 o 4

noviembre 2 de 2006

1 o 2

noviembre 3 de 2006


El formulario de la Declaración Informativa Consolidada Precios de Transferencia, se presentará,
a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

 

 

Si el último dígito es

Presentación

0, 1, 2, 3 o 4

noviembre 7 de 2006

5, 6, 7, 8 o 9

noviembre 8 de 2006


A partir del año gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 4349 de 2004.

 

ARTICULO 2. Modificase el artículo 5 del Decreto 1849 de 2006, el cual queda así:

 

“Artículo 5. Transitorio. Plazo para la presentación de la documentación comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año gravable 2005, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día 27 de Octubre de 2006.


A partir del año gravable 2006, para efectos de la elaboración de la documentación comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004.”

 

ARTICULO 3. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 4º del Decreto 1849 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Resolución No. 8957

10 de Agosto de 2006

 

 

Por medio de la cual se aclara la Resolución 8551 de 2006

 

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en los artículos 19

del Decreto 1071 de 1999, 579-2 del Estatuto Tributario, 2 del Decreto 408 de 2001,

Decreto 4694 de 2005, y Decreto 1849 de 2006, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Resolución 08551 de fecha 2 de agosto de 2006, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estableció un nuevo universo de obligados al uso de los servicios informáticos electrónicos para la presentación de las declaraciones tributarias en forma virtual.

 

Que el literal b) del artículo 1º de la citada Resolución, señaló como obligadas a presentar declaraciones tributarias en forma virtual, a las personas naturales que tengan la calidad de representantes, revisores fiscales o contadores, de las personas naturales o jurídicas, según el caso, obligadas por la DIAN a presentar sus declaraciones y/ o información en forma virtual.

 

Que el objeto de este literal era señalar, como nuevos obligados por sus propios deberes formales, a quienes actualmente son suscriptores del mecanismo de firma con certificado digital vigente emitido por la DIAN,

 

Que en consecuencia, se hace necesario aclarar el literal b) del artículo 1º de la Resolución 8551 de 2006, para precisar quienes son los nuevos obligados a presentar sus declaraciones tributarias de manera virtual.

RESUELVE:

 

ARTICULO 1. Aclárase el literal b) del artículo 1° de la Resolución 8551 de 2006, en el sentido de señalar que están obligados a presentar declaraciones tributarias de manera virtual, para el cumplimiento de sus propios deberes formales, las personas naturales que a la fecha de publicación de la presente Resolución sean suscriptores del mecanismo de firma con certificado digital vigente emitido por esta entidad y, tengan la calidad de representantes, revisores fiscales o contadores de personas naturales o jurídicas, que a su vez se encuentren obligadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a presentar sus declaraciones y/o información en forma virtual.

 

ARTICULO 2. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

                                                                                                               

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los    

 

(Original Firmado)

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

 

Decreto No. 2685

8 de Agosto de 2006

 

 

por el cual se modifica el Arancel de Aduanas.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Decreto 4341 del 22 de diciembre de 2004, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2005;

 

Que el artículo 5° de la Decisión 580 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reglamentado por el artículo 5° de la Resolución 842 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 0% para aquellos productos cuya posibilidad de diferimiento no esté contemplado en los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena, previa solicitud ante la Secretaría General;

 

Que en sesiones 155 del 30 de marzo y 156 del 9 de mayo de 2006 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para productos inmunológicos para tratamiento oncológico o VIH clasificados en la subpartida arancelaria 30.02.10.32.00 y a diez por ciento (10%) para los gránulos de poliéster para uso textil, clasificados en la subpartida arancelaria 39.07.60.10.00, hasta el 31 de diciembre de 2006, sujetos a la autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

 

Que mediante Resoluciones 1029 y 1030 la Secretaría General de la Comunidad Andina, autorizó al Gobierno de Colombia a diferir la aplicación del Arancel Externo Común a 0% y 10%, para los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias 30.02.10.32.00 y 39.07.60.10.00, respectivamente;

 

Que el artículo 4° de la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena autoriza a los Países Miembros a diferir el Arancel Externo Común hasta un nivel del 5% y a 0% cuando se trate de materias primas y bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina;

 

Que en sesión 157 del 13 de junio de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) por no producción en la Subregión Andina, para máquinas utilizadas en el sector textil clasificadas en las subpartidas arancelarias 84.47.12.00.00, 84.47.20.20.00 y 84.51.50.00.00 y para la importación de bulldozers de orugas clasificados por la subpartida arancelaria 84.29.11.00.00;

 

Que en la sesión 157 el citado Comité recomendó autorizar el desdoblamiento de la subpartida arancelaria 95.04.30.10.00 con el fin de diferenciar las máquinas uniposicionales que registran producción nacional de las multiposicionales que no se producen en el país, que actualmente ingresan por la misma posición arancelaria;

 

Que el citado Comité recomendó autorizar los diferimientos arancelarios mencionados con cargo al cupo global para el año 2006 aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis en la sesión del 31 de octubre de 2005.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Desdoblar la siguiente subpartida arancelaria, la cual quedará con el código y descripción que se indica a continuación.

 

Subpartida                  Descripción

arancelaria

95.04                    Artículos para juego de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juego de casino y juegos de bolos automáticos (“bowlings”)

                           30               –Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, fichas o demás artículos similares, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings”):

                            10         --De suerte, envite y azar:

                            10 ---Uniposicionales (un solo jugador)

                            90 ---Las demás

                            90         --Las demás

 

Artículo 2°. Diferir el gravamen arancelario a cero por ciento (0%) para los productos clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias:

 

30.02.10.32.00   84.29.11.00.00   84.47.12.00.00   84.47.20.20.00   84.51.50.00.00.

 

Artículo 3°. Diferir el gravamen arancelario a diez por ciento (10%) para los gránulos de poliéster de uso textil, clasificado por la subpartida arancelaria 39.07.60.10.00.

 

Artículo 4°. Los diferimientos arancelarios establecidos en los artículos 2° y 3° del presente Decreto, rigen hasta el 31 de diciembre de 2006. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.

 

Parágrafo. Si antes del vencimiento del término previsto en el presente artículo, se registra producción subregional según Resolución de Nómina de bienes no producidos expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, se restablecerá el Arancel Externo Común.

 

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto 4341 del 2004.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2006.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

 

Jorge H. Botero.