Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 520

10 de Diciembre de 2001

 

 

Señor

LUIS FERNANDO MANTILLA SERRANO

Bucaramanga, Santander

 

Apreciado Señor:

 

Damos alcance a la comunicación radicada en este organismo el pasado 12 de junio con el número 415399, donde plantea una consulta resumida en los siguientes términos:

 

  1. Podría existir alguna violación ética por parte de un Contador Público, si éste no somete su dictamen a discusión con los administradores de la entidad previamente a presentarlo a la Asamblea General de Accionistas? .

 

  1. Si el dictamen del revisor fiscal no se encontraba disponible para los socios o accionistas con la antelación prevista en las normas legales para que éstos pudiesen ejercer el derecho de inspección consagrado en la ley, sería obligación del revisor fiscal llamar la atención sobre tal hecho a la asamblea?

 

  1. En el evento de que el revisor fiscal no hubiere llamado la atención a la asamblea, qué responsabilidad le cabría teniendo en consideración que la asamblea podría invalidarse en razón de esta situación, si así lo impugna algún socio, accionista o un tercero?

 

La respuesta a los interrogantes por usted planteados se expone conforme a las siguientes consideraciones:

 

  1. El Revisor Fiscal en el ejercicio de sus funciones debe actuar con independencia de la Administración en todo lo relacionado con la ejecución de su trabajo, precisamente para garantizar la imparcialidad y objetividad de los juicios profesionales emitidos en sus dictámenes.

 

Es importante tener en cuenta que el dictamen es el documento donde se expresa la opinión profesional acerca de la razonabilidad de los Estados Financieros y demás aspectos señalados en los Art.208 y 209 del Código de Comercio, resultantes de un trabajo desarrollado continuamente en el ejercicio económico, término en el que el Revisor Fiscal tiene no solo la oportunidad sino la obligación de dar a conocer de la Administración las irregularidades encontradas en el proceso de revisión, a fin de que esta adopte las gestiones y correctivos adecuados para subsanar las deficiencias detectadas por la Revisoría Fiscal.

 

En todo caso, debe tenerse presente que las normas de auditoria enseñan que los informes de revisoría fiscal no pueden ser materia de discusión con la administración, circunstancia que no excluye, como se explicó en precedencia, que el revisor fiscal presente un informe sobre hallazgos encontrados, los cuales por razón de su esencia, sí pueden ser materia de análisis con la administración.

 

2. El legislador estableció para el caso de las sociedades anónimas, un termino previo de quince (15) días hábiles a la fecha de la Asamblea General Ordinaria donde se van a considerar los Estados Financieros, para que los accionistas tengan la oportunidad de conocer previamente los Estados Financieros, El proyecto de Distribución de Utilidades, el Informe de la Junta Directiva y del Representante Legal, así como el Informe escrito del Revisor Fiscal (Resaltado fuera de texto ), conforme se establece en el Arto 446 del Código de Comercio, documentos que deben colocarse a disposición de los accionistas en las oficinas de la Administración dentro del término de los quince (15) días indicado anteriormente, Art. 447 Idem.

 

Lo anterior significa en criterio de este organismo, que el informe del Revisor Fiscal con destino a la Asamblea General de Accionistas debe entregarse a la Administración de la Sociedad con la antelación antes descrita, para que la Administración lo ponga a disposición de los Accionistas junto con los demás documentos previstos en el Art. 446 ya mencionado. Si el Revisor Fiscal no diere cumplimiento a lo preceptuado en dicha norma puede ser sancionado por el Superintendente, Art.447 del  Código de Comercio, e incluso si el Revisor Fiscal tuviere conocimiento que la Administración impide el ejercicio del derecho de inspección de los libros y documentos, incluido naturalmente su informe, debe denunciarlo oportunamente, so pena de incurrir en la causal de remoción del cargo, conforme se establece en el Art. 48 de la Ley 222 de 1995.

 

3. Finalmente, si la Administración no colocó a disposición de los Accionistas el Dictamen o Informe que el Revisor Fiscal debió presentarle oportunamente, no es en concepto del Tribunal Disciplinario, una irregularidad que alcance a generar la ineficacia de las decisiones ni la nulidad de las mismas, por cuanto la citada irregularidad no se encuentra señalada taxativamente en los casos de ineficacia ni de nulidad previstos en el Art. 190 del Código de Comercio. La misma, como ya se indicó, ocasionaría una sanción para quien haya incumplido dicha obligación legal.

 

En los términos anteriores absolvemos los planteamientos formulados en su comunicación, precisando que sus alcances son los previstos en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JAIME A. HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 518

10 de Diciembre de 2001

 

 

Señor

L. BERNARDO VALDIVIESO S.

Bogotá, D. C.

 

REFERENCIA: Consulta

 

Damos alcance a la comunicación radicada en este Organismo el pasado 04 de julio con el número 417989, donde manifiesta que el Ministerio XYZ mediante un contrato de encargo fiduciario, asignó a un consorcio luego de un proceso licitatorio, el manejo de una cuenta bajo un contrato que en la actualidad se rige por la ley 80 de 1993.

 

Agrega en su comunicación que dentro del contrato mencionado se estableció para la fiduciaria, la obligación de tener un Auditor Interno, y que a su vez el Ministerio de acuerdo con la ley 80 de contratación estatal, posee una Interventoria encargada de velar por el cumplimiento técnico, administrativo, legal y contractual del contrato firmado con el consorcio. Dentro de las diferentes actividades, informes y exigencias formuladas por la Interventoria del Ministerio al consorcio, llaman su atención los siguientes aspectos relacionados con la Auditoria Interna:

 

-  Envío periódico a la Interventoria de todos los hallazgos de control interno efectuados por la Auditoria Interna en desarrollo de sus evaluaciones.

 

-  Reuniones periódicas con la Interventoria del Ministerio, en un comité de Control Interno con el fin de adelantar análisis y evaluaciones sobre el control interno del Consorcio y tomar las acciones correctivas del caso.

 

-  Envío oportuno de información por parte del Auditor Interno a la Interventoria del Ministerio, de toda situación que afecte el control interno del consorcio.

 

Con relación a esa situación, plantea una consulta sobre los siguientes puntos:

 

a) Es correcto que el Auditor Interno de una organización entregue a terceros, así se trate de una interventoria estatal, información derivada de su actuar profesional.

 

b)  ¿Siendo la actividad del Auditor Interno de exclusivo manejo y soporte de la administración de una Empresa, es correcto informar a terceros sobre "hallazgos de Control Interno" que básicamente competen de manera exclusiva a la administración de una empresa? .

 

c)   ¿Desde el punto de vista ético del Contador que Ejerce como Auditor Interno, debe entregarle información solicitada a la Interventoria en comento? .

 

d)   ¿Si los papeles de trabajo elaborados por el Auditor Interno son de propiedad de la Empresa, debe facilitarlos a la Interventoria mencionada? .

 

e)   ¿Hasta dónde llega el alcance y la labor de verificación de la Interventoria del Ministerio? .

 

f)    ¿Se incurre en mala actuación por parte del Consorcio o del Contador Público que actúa como Auditor Interno, al negarse a entregarle la información solicitada, relacionada con la función y resultados de la Auditoria Interna? .

 

La respuesta a los interrogantes por usted formulados se presenta conforme a lo expuesto en los siguientes puntos:

 

1.   Las partes intervinientes en un contrato, gozan de completa autonomía de la voluntad para establecer las cláusulas que ellos a bien tengan, en cuanto naturalmente esas cláusulas no se opongan al ordenamiento legal. Por lo anterior, para determinar si el Auditor Interno de una organización debe o no entregar información derivada de su actuar profesional a la Interventoria Estatal, lo procedente es examinar las funciones que reglamentariamente se le han asignado al interventor, dependiendo de la naturaleza del contrato.

 

Si dentro del contrato celebrado por el Ministerio y el Consorcio, se establece la obligación del Auditor Interno de suministrar la información solicitada por la interventoria y relacionada con la actividad del objeto del contrato, en concepto de este organismo, tal Auditor deberá presentar la información requerida. En caso contrario, no surgiría para el Auditor esta obligación, quien por lo demás debe guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con ocasión de su trabajo, dándolos a conocer solamente a quien tenga el deber legal de informarle las situaciones encontradas en desarrollo de su actividad controladora.

 

2.  El ejercicio de Auditoria  interna, depende de la administración de la Empresa contratante y a ella debe rendirle los informes resultantes de las verificaciones de control interno de la misma. Si se trata de una auditoria a una cuenta en particular como lo manifiesta en su consulta, los resultados de su trabajo corresponde informarlos a la Administración del Consorcio, y si ella lo autoriza para suministrar a la interventoria, los denominados “ hallazgos de control interno” así deberá proceder sin que con ello, en nuestro concepto, se afecte su conducta ética profesional.

 

3.  En punto de los papeles de trabajo elaborados por el Auditor Interno, son aplicables los comentarios anteriores, es decir sin en el contrato se establece la facultad para la interventoria de verificarlos y de solicitar copias de el mismo así se procederá por parte del Auditor. Igualmente si la Administración lo autoriza podrá suministrar copia de los papeles de trabajo al órgano interventor. De esa manera se preserva de la información de ellos contenida, reserva que debe mantenerse por parte de la interventoria del respectivo contrato.

 

En los anteriores absolvemos la consulta por ustedes formulada en su comunicación,  revisando que sui alcances son los previstos en el Articulo 25 del Código Contencioso ADMINISTRATIVO.

 

Cordialmente,

 

JAIME HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 517

10 de Diciembre de 2001

 

 

Señor

JESÚS JAIRO MORA GÓMEZ

Villavicencio, Meta

 

Respetado Señor:

 

Procede este despacho a dar respuesta a su comunicación radicada con el No. 402.559, por la cual eleva consulta para que se determine si existe inhabilidad para ejercer el cargo de Revisor Fiscal del Fondo Ganadero del Meta, teniendo en cuenta que uno de los miembros de la Junta Directiva del mencionado fondo es hermano del cónyuge de la persona designada para actuar en tal calidad. Realizado el correspondiente análisis, hacemos las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con Ley 363 de 1997, Artículos 1° y 2°, los Fondos Ganaderos son sociedades de economía mixta constituidas con aportes de la Nación, de las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de cualquier orden y de capital privado y su objeto social principal es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario.

 

Dada la naturaleza jurídica del Fondo ganadero del meta, que conforme a lo estipulado en el parágrafo del artículo 1°. De la Ley 363 de 1997, por medio de la cual se reforma la Ley 132 de 1994, estatuto orgánico de los fondos ganaderos, es una sociedad anónima de economía privada y como tal regida por el Código de Comercio, al revisor fiscal le son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en el artículo 205 entré las que es menester señalar, para su caso particular: "No podrán ser revisores fiscales: (...) 2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad". (resaltado fuera de texto).

 

De otra parte, el artículo 16 de la citada ley, establece que el control financiero y contable de los fondos ganaderos, cualquiera que sea su orden, será ejercido por un revisor fiscal, dignidad que de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ser desarrollada por Contador Público inscrito en la Junta Central de Contadores y, como tal, estará obligado a observar las normas de Etica Profesional.

 

Al respecto, es necesario entonces, entrar a analizar el contenido de la Ley 43 de 1990 en su artículo 50, que establece: "Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones". (Resaltado fuera de texto).

 

Como puede apreciarse, las normas transcritas hacen relación al parentesco por afinidad, entendiéndose por tal, el vínculo existente entre una persona y los consanguíneos de su cónyuge o compañero permanente, situación que en el caso consultado se presenta, al detentar el revisor fiscal la calidad de cuñado de uno de los miembros de la Junta Directiva del Fondo Ganadero, lo que implica la existencia de una inhabilidad que impediría el ejercicio de dicho cargo por parte del consultante, so pena de verse incurso en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado expresamente para los revisores fiscales de las sociedades comerciales y por lo mismo incurrir en falta disciplinaria a la luz de los principios fundamentales del Código de Ética Profesional.

 

En tal sentido, se precisa en forma inmediata disponer los correctivos pertinentes en observancia del régimen de prohibiciones contenido en la Ley 43 de 1990.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta, con el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial saludo,

 

JAIME A. HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

 

Concepto No. 510

23 de Octubre de 2001

 

Apreciado Ingeniero:

 

Con la presente nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada, relacionada con el proceso licitatorio convocado por una entidad oficial, en cuyos pliegos de condiciones se exigió a los proponentes, entre otros requisitos, la presentación de balance general a 31 de diciembre de 1999 o a 31 de diciembre de 2000, e informes sobre la situación financiera, correspondiente al último año.

 

Se señala que una de las firmas que participó en la licitación pública presentó los estados financieros y el dictamen suscritos por un profesional de la Contaduría Pública, en calidad de revisor fiscal, quien no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio a 26 de junio  de 2001, fecha de cierre de la licitación.

 

Se pregunta si de conformidad con las normas que rigen la materia tiene validez la firma del revisor fiscal en los estados financieros, no obstante no hallarse inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio social.

 

Para dilucidar el cuestiona miento planteado, resulta conveniente señalar que por medio  de la Circular Externa No.033 de 1999, la Junta Central de Contadores formuló orientaciones generales en torno al ejercicio del cargo de revisor fiscal, requisitos, obligaciones y algunas restricciones especiales.

 

En materia de asunción del cargo, tema que nos interesa para los efectos de esta consulta, se expresa que:

 

"(...) La elección del revisor fiscal corresponde siempre al máximo órgano social, el cual, por tanto, debe decidir sobre su remoción. En este sentido debe advertirse que dentro de  las funciones atribuidas a la asamblea general de accionistas, junta de socios o máximo  órgano social, se encuentra la de llevar a cabo las elecciones que le correspondan según los estatutos y las leyes, así como fijar las asignaciones de las personas elegidas y  removerlas libremente".

 

Se señala igualmente en la mencionada circular que se adquiere la calidad de revisor  fiscal desde el mismo momento de la elección, de tal suerte que su titular puede asumir  las funciones propias de su investidura, previa aceptación del cargo mediante documento  idóneo, que deberá acompañarse de la solicitud de inscripción de su nombre en la  Cámara de Comercio del domicilio social. De esta manera, se concluye que son el  nombramiento y la aceptación los actos constitutivos de la condición de revisor fiscal, teniendo el registro fines eminentemente declarativos ante la necesidad de la publicidad  como mecanismo idóneo para hacer oponible el nombramiento frente a terceros. 

 

Significa lo anterior que la elección y aceptación del cargo de revisor fiscal se constituyen en los condicionamientos esenciales para asumir la función fiscalizadora, precisándose ahora definir los efectos de la ausencia de registro del revisor fiscal, cuando quiera que ha suscrito estados financieros de la empresa que presenta oferta dentro de un proceso licitatorio convocado por el Estado.

 

En fecha reciente el Consejo de Estado tuvo ocasión de pronunciarse sobre la falta del registro del revisor fiscal que suscribe declaraciones tributarias, cuando con ponencia del magistrado Juan Angel Palacio Hincapié decidiera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de la demanda incoada por la Aseguradora Solidaria de , Colombia Ltda.

 

En dicha providencia se expresa de manera categórica que "La designación del revisor fiscal tiene en el Código de Comercio una formalidad adicional (registro en la cámara de comercio ), pero su omisión no afecta o supedita la existencia o validez del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal, debe iniciar el cumplimiento de sus funciones y asumir las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, por ello se dice que el registro mercantil es un acto declarativo, mas no constitutivo".

 

Puntualizó el alto tribunal que el deber de inscribir la designación del revisor fiscal en el registro mercantil sólo tiene como objeto dar publicidad del acto frente a terceros, conclusión que 'se desprende de la lectura del artículo 163 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 29 numeral 40. del mismo código.

 

Con este fallo, modificó el Consejo de Estado su anterior postura, según la cual si la declaración tributaria se encontraba en dichas circunstancias., significaba que se tenía por  no presentada, aun cuando esta se hubiera preparado y radicado, entendiéndose por no  satisfecho el deber de declarar. Tal modificación de criterio se basa en la interpretación del artículo 580 del Estatuto Tributario, precepto que consagra los presupuestos en los   cuales no se entiende cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, por lo que   su contenido es de tipo sancionatorio y en consecuencia su aplicación debe ser restrictiva.

 

En el caso sujeto a estudio, debemos advertir que no existe en el ordenamiento precepto  que determine los efectos de la ausencia de inscripción del revisor fiscal en el registro  mercantil, respecto de los estados financieros por él suscritos, situación que no excluye la posibilidad de que en los pliegos de condiciones o  términos de referencia de la licitación  convocada se definan las consecuencias de tal omisión que, entendemos, son de estricto  acatamiento en consideración de la envergadura que les confiere a tales documentos  nuestra normatividad.

 

En todo caso, entendemos que en la materia objeto de revisión caben los mismos análisis y argumentaciones que hiciera el Consejo de Estado al referirse a la ausencia de registro mercantil del revisor fiscal que suscribe las declaraciones tributarias del ente económico donde presta sus servicios. Así pues, concluimos que, salvo expresa disposición especial, y en consideración del alcance real del registro mercantil, con efectos declarativos y no constitutivos de la condición de máximo fiscalizador, la falta de registro  mercantil del revisor fiscal que suscribió y dictaminó los estados financieros presentados  en un proceso licitatorio, no determina per se la invalidez o falta de eficacia de los estados  financieros, toda vez que, como lo expresara el alto tribunal en la sentencia antes  referida, la omisión del registro mercantil no afecta o supedita la existencia del acto de nombramiento, pues una vez elegido el revisor fiscal debe asumir las obligaciones propias de su investidura.

 

En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada, con el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

ELGA INÉS SÁNCHEZ CORTES

Vicepresidente

 

Aprobado en Sesión de Junta No.1630 de septiembre 06 de 2001

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 502

1 de Agosto de 2001

 

 

REFERENCIA : Consulta sobre conservación papeles de trabajo de Contadores que prestan servicios a firmas de auditoria.

 

Aviso recibo de la consulta efectuada mediante documento radicado en esta entidad el pasado 8 de mayo bajo el número 410163, donde consulta si el Contador Público que presta sus servicios a una firma de auditores puede o debe conservar los papeles de. trabajo, cuando se dice que son reserva única y exclusivamente del Contador Público, pero en el momento en que él quiere sacarlos de la firma para la que labora, no se lo permiten. La anterior inquietud la plantea porque la Ley 43 de 1990, artículo noveno, establece que tales papeles son propiedad exclusiva del Contador Público.

 

Sobre el particular, se emite nuestro concepto conforme al siguiente análisis jurídico:

 

1°. La prestación de los servicios relacionados con la ciencia contable en general, se puede realizar de manera personal por los profesionales de la contaduría pública, o a través de sociedades de contadores públicos, conforme se establece en el parágrafo primero de la ley 43 de 1990.

 

2°. Significa lo anterior que las relaciones contractuales para el ejercicio de las actividades propias de los contadores se pueden celebrar con tales profesionales personas naturales o con personas jurídicas que cumplan los requisitos para desarrollar esta clase de actividades.

 

3°. El soporte de la actividad desarrollada tanto por el contador Público como por la persona jurídica, se plasma en los documentos denominados papeles de  trabajo, los cuales soportan el juicio profesional emitido. Tales papeles elaborados  con base en las operaciones y documentación del cliente, contienen información  confidencial, razón por cual el legislador solo permite su examen a las entidades  estatales y funcionarios de la rama jurisdiccional en los casos previstos en las  leyes.

 

4°. Cuando el trabajo propio de la disciplina contable se desarrolle por una  persona jurídica, ella procederá conforme a las normas de auditoria generalmente aceptadas y demás normas relativas al ejercicio de la actividad contable, lo que naturalmente comporta entre otros aspectos, la designación de personas idóneas y habilitadas legalmente para el ejercicio de la profesión, planeación técnica del  trabajo, supervisión apropiada sobre las personas delegadas para su ejecución,  realización de un estudio adecuado para evaluar el sistema de control interno  existente y la elaboración de los papeles de trabajo soportes de la actividad  realizada por las personas que bajo su responsabilidad, fueron asignadas para ejecutar las labores inherentes al objeto del contrato celebrado con la persona jurídica.

 

Surge aquí la inquietud acerca de quién es el propietario de tales documentos, respuesta que puede establecerse al analizar el artículo 9° de la ley 43 de 1990 y la Circular Externa No.033 del 14 de octubre de 1999 expedida por este Tribunal Disciplinario. En efecto, conforme a la Circular citada claramente se establece que las personas jurídicas prestadoras de los servicios relacionados con la disciplina contable, actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto forman un todo indisoluble. La persona natural nombrada por la persona jurídica para materializar la función contratada, se considera parte integral de un todo que se forma con la persona jurídica elegida para realizar funciones propias de la ciencia contable.

 

Conforme a los criterios expuestos, considera este Organismo que la titularidad de los documentos soportes de la actividad desplegada, esto es, los papeles de trabajo, corresponden a la persona jurídica ya la persona natural delegada, toda vez que el Art. 9 de la Ley 43 citada establece que la propiedad de los mismos es del Contador Público que emite su juicio profesional, pero como ya se indicó ese Contador designado y la firma contratante forman un todo indisoluble en el cumplimiento de la función contratada.

 

En los términos anteriores y con el alcance previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, se da respuesta a la consulta por usted presentada.

 

Cordialmente,

 

JAIME HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 501

6 de Agosto de 2001

 

 

En respuesta a su comunicación radicada con el No.405696, mediante la cual eleva  consulta, en ejercicio del derecho de petición, para que se determine. sobre la posible  inhabilidad para desempeñar el cargo de revisor fiscal de una corporación Club Social,  por parte de una firma de Contadores públicos en la que uno de sus socios es a la vez  socio de la Corporación sobre la que se ejercerá la revisoría fiscal.

 

Realizado el correspondiente análisis, efectuamos las siguientes precisiones: 

 

Ante todo es dable advertir que las personas sin ánimo de lucro son personas jurídicas  formadas por una pluralidad de individuos, que tienen por objetivo principal lograr el  bienestar de sus asociados. Su existencia depende de la voluntad de sus miembros y  por lo mismo son ellos quienes establecen sus propios estatutos, de conformidad con  las respectivas disposiciones legales. En este ámbito de libertad pueden establecer  estatutariamente la figura del fiscal o del revisor fiscal para que cumpla las funciones de  órgano de control y fiscalización. Si se opta por esta última, la persona designada, de  conformidad con -el literal a) del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, deberá ostentar la calidad de contador público y, como tal, estará obligado a observar las normas de la  ética profesional y actuar con sujeción a las normas de auditoria generalmente  aceptadas.

 

Con el objeto de salvaguardar el principio de independencia que garantiza la objetividad  e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus  funciones y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el  revisor fiscal se encuentre libre de cualquier conflicto de intereses que comprometa la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar, el legislador consagró un régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio, que para el caso de las entidades no comerciales, se encuentra establecido en la ley 43 de 1990, a mas de los impedimentos que la Asamblea General decida incluir en la parte pertinente de los estatutos, conjunto de prohibiciones que, en su integridad, son de obligatorio cumplimiento por parte de los profesionales de la contaduría pública,

 

Para el caso concreto de su consulta, es necesario acudir a lo establecido en la Circular Externa No, 033 del 14 de octubre de 1999, que expresa lo siguiente: “." Él artículo 215 del Código de Comercio,..en concordancia con el artículo 4° de la Ley 43 de 1990, dejan claro que las personas jurídicas que prestan servicios relacionados con la disciplina contable actúan a través de las personas naturales, con quienes, por lo tanto, forman un todo indisoluble, de tal manera que la condición de revisor fiscal se predica tanto de la persona jurídica elegida como de la persona natural designada para realizar la labor encomendada.

 

En consecuencia, cuando un profesional de la contaduría pública actúa como delegado de la persona jurídica elegida como revisor fiscal, no lo hace a título personal sino en nombre y representación de quien lo contrató, de donde se deriva la "responsabilidad personal" y la "responsabilidad social", referida la primera a la persona natural escogida para materializar la función y la segunda a la persona jurídica elegida por el máximo órgano social, siendo una y otra responsables de la labor ya su vez titulares de la investidura de revisor fiscal".

 

En este orden de ideas, es necesario precisar que al existir un vínculo económico entre la persona jurídica designada como revisora fiscal y uno de los socios de la corporación club social, se configurará la inhabilidad establecida en el artículo 50 de la Ley 43 de 1990 según el cual: "Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas, o arbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones".

 

De acuerdo con lo anterior, al ser designada una firma de contadores como revisora fiscal del club social en el que uno de sus miembros o asociados es a su vez socio de la citada persona jurídica, resulta violatorio de los principios de independencia y objetividad que deben acompañar el ejercicio de la función de fiscalización del ente, situación que daría lugar a la iniciación de un proceso ético disciplinario, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la referida ley 43 de 1990, resultando imperiosa la presentación de queja formal, con indicación clara de las circunstancias determinantes que se consideran violatorias de los principios éticos de la Contaduría Pública.

 

En los anteriores términos se resuelven integralmente las consultas elevadas, con los alcances establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordial, saludo,

 

JAIME HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

Concepto No. 500

1 de Agosto de 2001

 

 

Apreciados señores:

 

Procede la Junta Central de Contadores a dar respuesta a la comunicación radicada en esta entidad con el número 406076, mediante la cual, en ejercicio del derecho de petición, solicitan se aclaren los alcances del artículo 13, numeral 2o.  literales a, b y d. de la Ley 43 de 1990.

 

Para absolver los interrogantes formulados, conviene en primera' instancia transcribir la norma objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:

 

"ARTICULO 13. Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Público en los siguientes casos:

 

(...)

 

2. Por razón de la naturaleza del asunto.

 

a) Para certificar y dictaminar sobre los Balances Generales y otros Estados Financieros y atestar documentos de carácter técnico-cpntable destinados a ofrecer información sobre los actos de transformación y fusión de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.

 

b) Para certificar y dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas jurídicas o entidades de creación lega" cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre Balances Generales y otros Estados Financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o de creación legal, solicitantes de financia miento superior al equivalente a 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación.

 

(...)

 

d) Para certificar y dictaminar sobre Estados Financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente de 10.000 salarios mínimos

 

Se formulan los cuestionamientos que siguen:

 

"a. Cuál es la razón por la que no se requiere la calidad de Contador Público para certificar y dictaminar estados financieros sobre valores menores a 3.000, 5.000 y 10.000 salarios mínimos según lo indicado en los literales referidos.

 

b. Desde el punto de vista jurídico frente a los principios de igualdad y equidad constitucionales según lo prescrito en el artículo 13 de la Carta Política.

 

c. Si estas medidas reguladas en la norma en mención son positivas o negativas frente a la FE PÚBLICA que da el contador y por qué no se exige para valores menores a los enunciados en la ley.

 

d. Si el hecho de no requerir la firma. de Contador Público incide frente a los omisos, es decir de quienes nunca declaran y evaden impuestos.

 

e. Si con esta medida la misma ley aparte de quitarle órbita en el ejercicio de sus funciones al contador público, contribuye a la evasión y elusión de impuestos ya su vez al incremento del déficit fiscal".

 

Sobre los puntos materia de análisis resulta oportuno hacer las siguientes precisiones:

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 43 de 1990, Contador Público es “ la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general..."

 

Por su parte, el artículo 20. del mencionado cuerpo normativo, al referirse a las actividades relacionadas con la ciencia contable, determina que "Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoria, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional de Contador Público, tales como: La asesoría tributaria, la asesoría gerencial en aspectos contables y similares".

 

La lectura juiciosa de los textos transcritos permite inferir claramente que solo los Contadores debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores pueden prestar servicios inherentes a la disciplina contable, entre los cuales se encuentran precisamente los relativos a la certificación y dictamen de estados financieros, actividades que involucran necesariamente la noción de fe pública contenida en el artículo 10 ibídem, según el cual, "La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de la profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance".

 

Así las cosas, cuando un Contador Público suscribe estados financieros, genera para el destinatario o usuario la confianza necesarias al presumirse que las cifras en ellos contenidas corresponden a las registradas en libros y reflejan la verdadera situación económica del ente. En tal sentido, el mandato contenido en el artículo 13 aludido no debe entenderse en sentido estricto, como quiera que la condición de fedatarios públicos propia de los Contadores Públicos les da la facultad de certificación y dictamen de estados financieros, sin que en las situaciones que se salgan de los parámetros expresamente definidos en la citada norma se pueda entender que no se requiere la calidad de Contador Público, condición que, se repite, resulta ineludible cuando de certificar y dictaminar  estados financieros se trata. 

 

En todo caso, no debe perderse de vista que de conformidad con el mandato  contenido en el parágrafo segundo del articulo 13 de la Ley 43 de 1990, " Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de Diciembre del año inmediatamente  anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos  ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos". De esta suerte, todas los entes  económicos obligados a llevar contabilidad deben recibir los servicios de un  Contador Público responsable de la certificación de los estados financieros,  cualquiera que ellos sean, los cuales, de requerirse así, se acompañarán del  dictamen profesional del revisor fiscal -cuando exista la obligación de contar con  tal órgano o se decida voluntariamente su designación- o del Contador Público  que actúe en calidad de auditor independiente.

 

Se recuerda que el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 define la certificación como  la declaración en el sentido de haberse verificado previamente, por parte del  representante legal y el Contador Público responsable de los mismos, las  afirmaciones que sobre existencia, integridad, derechos y obligaciones, valuación,  presentación y revelación se encuentran contenidas en los estados financieros, en cumplimiento cabal del mandato contenido en el art. 57 del Decreto 2649 de , 1993, esto es, que la administración del ente económico, incluido en Contador  Público responsable de la preparación de los estados financieros, se ha  cerciorado que se encuentran cumplidas las afirmaciones implícitas y explícitas  contenidas en cada uno de los elementos que conforman dichos estados  financieros.

 

A su turno el dictamen, también privativo de Contadores Públicos, sin que sean de  recibo en el análisis que nos ocupa consideraciones especiales en relación con   el Propósito de su emisión, la naturaleza del  ente al que corresponden las cifras y  el nivel de Ingresos brutos durante el ano Inmediatamente anterior, a la luz de las  previsiones contenidas en el artículo 13 de la mencionada Ley 43 de 1990 se  define como la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del Contador Público independiente que hubiere examinado los estados financieros previamente certificados de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas.

 

De esta manera, cuando por exigirlo así la ley o en aras de otorgar mayor credibilidad a la información dirigida a terceros, se requiera la presentación de estados financieros certificados y/o dictaminados, tal función debe cumplirse por profesionales de la disciplina contable, sin que deba entenderse que en los casos no previstos en el precepto objeto de análisis, cualquier persona puede asumir el carácter de certificante o dictaminante, como quiera que a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 de la citada Ley 43 la condición de fedatario público solo se predica de los Contadores Públicos debidamente inscritos y únicamente ellos están facultados para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión.

 

Sirven los anteriores señalamientos para dar respuesta al primer interrogante formulado, desvirtuándose así la interpretación contenida en los siguientes planteamientos hechos en la misiva radicada en esta entidad.

 

La anterior consulta se resuelve con el alcance establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JAIME A. HERNÁNDEZ VÁSQUEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

 

Concepto No. 495

26 de Julio de 2001

 

 

EN UNA COOPERATIVA CONSTITUIDA POR CUATRO MUNICIPIOS Y UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO, VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA:

 

"PREGUNTAS

 

A. Qué responsabilidad le asiste al contador saliente habiéndole dado toda la flexibilidad para que hiciera la entrega y teniendo en cuenta que no existe acta de entrega?

 

B. Hasta cuándo debe entregar la contabilidad de la Entidad teniendo en cuenta que la misma tuvo vacaciones colectivas desde Diciembre 19/00 o sea que hasta ese día hubo operaciones y supuestamente hasta esa fecha trabajaría?

 

C. El Balance a Octubre 11/00, se fue sin firma de contador (en mi concepto él debería haberlo certificado). Cuál es su apreciación al respecto?

 

D. Cual es la responsabilidad del Revisor fiscal. ‘ (con el memorando de enero 12/01 haciendo observación).?

 

E. Los estados financieros a diciembre 31/00 quién los debe certifica?

 

F. La declaración de renta del año 2000 quién la debe firmar. ?

 

G. La entidad está ilíquida y tiene pendiente salarios por pagar incluyendo lógicamente pagos pendientes al contador. Es esto un motivo para abandonar el cargo intempestivamente sin efectuar una entrega formal y no acudir posteriormente aun con la flexibilidad que la entidad le dio?

 

H. Si de estos hechos se desprende alguna observación adicional, le agradezco manifestarla. ."

 

De esta forma la Junta Central de Contadores procede a absolver las inquietudes formuladas:

En primer lugar es importante aclarar a la consultante el alcance de la respuesta a las consultas formuladas a esta entidad por particulares. El articulo 25 del Código Contencioso Administrativo establece que las respuestas emitidas por las autoridades a las consultas formuladas por los particulares "no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución" de lo cual se puede inferir que las consultas que resuelve esta JUNTA CENTRAL DE CONTADORES no son modificatorias ni derogatorias del ordenamiento jurídico vigente (Función que le corresponde constitucionalmente a la Rama Legislativa), ni se trata de decisiones administrativas que generen efectos jurídicos distintos al de contestar un derecho de petición bajo la modalidad de formulación de consultas.

En este orden de ideas, si se parte del principio constitucional de presunción de inocencia contenido en el articulo 29 de la carta fundamental, no es procedente establecer a través de la resolución de una consulta responsabilidad ética a contadores públicos identificados y no identificados sin ser previamente oídos y vencidos dentro de correspondiente proceso disciplinario. La H. Corte Constitucional ha expresado al respecto:

 

"Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia y a que, en caso de sindicaciones en su contra, no se deduzcan sus responsabilidades sin haberla oído y vencido en el curso de un proceso dentro del cual haya podido, cuando menos, exponer sus propias razones, dar su versión de los hechos, esgrimir las pruebas que los favorecen y controvertir aquellas que lo condenan.

Como esta misma sala tuvo ocasión de expresarlo, la presunción de inocencia tiene que ser desvirtuada como requisito indispensable para que se haga posible la imposición de penas o sanciones (cfr. Sentencia 460 de julio 15 de 1992) Así lo exige la justicia y lo tiene bien definido la Constitución en su artículo 29 al consagrar como principio medular de nuestro derecho la presunción de inocencia" (Sentencia T-500 de agosto de 1992)

 

De esta forma, la Junta Central de Contadores no puede entrar a emitir juicios de responsabilidad a partir de una simple narración de hechos sin que se alleguen previamente las suficientes pruebas que los fundamenten y se de inicio a la correspondiente acción disciplinaria en los términos del artículo 28 literal a) de la ley 43 de 1990, pues de lo contrario entraríamos en la órbita del prejuzgamiento. La Junta Central de Contadores como organismo regulador de la profesión contable cumple una función disciplinaria como Tribunal ético y a la vez una función exclusivamente pedagógica y preventiva como ente que resuelve inquietudes de los particulares acerca del estatuto ético y su interpretación buscando garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la contaduría publica. Estas dos atribuciones asignadas a la Junta Central de Contadores, son muy distintas y no deben confundirse o mal interpretarse como en el presente caso en donde se pide establecer la responsabilidad en que incurrió un contador público y un revisor fiscal a través de la formulación de una consulta en contravia de lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Por otra parte, tampoco tiene presentación que los profesionales de la contaduría pública pretendan que la Junta Central de Contadores en la resolución de consultas emita juicios de responsabilidad previos al proceso disciplinario, para ser utilizados en este último como una pieza procesal o prueba que comprometa el criterio imparcial, independiente y objetivo que debe conservar el fallador. Los contadores públicos tienen la obligación ética y legal de conocer el estatuto que regula su profesión (Artículos 8 numeral 1 y 37.7 de la ley 43 de 1990) de donde confluye su deber de denunciar ante la Junta Central de Contadores los actos que atenten contra la ética profesional cometidos por colegas (Articulo 55 de la ley 43 de 1990).

En este sentido se da respuesta a los literales A y D de la consulta formulada.

En lo relacionado con las demás inquietudes planteadas, es conveniente que se determine previamente cuál fue el compromiso verbal o escrito adquirido por el contador público con el ente económico al ser contratado, en qué términos se establecieron sus condiciones contractuales, cuáles eran sus obligaciones como contratista y cuáles eran las obligaciones del ente contratante.

 

El establecimiento de obligaciones claras en los convenios celebrados con profesionales de la contaduría resulta recomendable para que a futuro se pueda demostrar ante las autoridades competentes su vulneración frente al usuario de sus servicios.

En este orden de ideas, resulta ideal que el contador público se comprometa expresa y previamente, por escrito, con el ente contratante, cuando quiera que se obligue a entregar la contabilidad, a certificar los estados financieros y a suscribir las declaraciones tributarias hasta la fecha en que se retira o renuncia a su cargo de contador. Sin embargo, también se debe tener en cuenta que aunque no existan expresamente unas obligaciones atribuidas en cabeza del contador público a través de un documento contractual, este debe procurar durante su gestión profesional no someter al ente económico a riesgos injustificados - Artículo 45 de la ley 43 de 1990 - a titulo de sanciones proferidas por parte de las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, o como consecuencias adversas que se pueden originar en el atraso de la contabilidad, en la no suscripción oportuna de las obligaciones tributarias o en la no certificación de los estados financieros durante el tiempo en que el contador se desempeñe en la entidad. De esta forma se da contestación a los puntos B, C, E y F

 

En cuanto al punto G de la consulta, debemos señalar que el artículo 39 de la ley 43 de 1990 expresa literalmente:

"El Contador Público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo..." Por su parte el artículo 44 de la misma ley prescribe:

“El contador público podrá interrumpir la prestación de sus servicios en razón a los siguientes motivos: Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el con el contador público"

Finalmente, es oportuno reiterar que esta consulta se resuelve con el alcance establecido en el artículo 25 del C.C.A

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Junta Central de Contadores

 

 

Concepto No. 464

13 de Febrero de 2001

 

 

Señor

PEDRO DIEGO MANTILLA MORENO

Cartago Valle

 

REFERENCIA: Consulta

 

Aviso recibo de la comunicación citada en la referencia, radicada en este Organismo el pasado 12 de enero bajo el número 393517, mediante la cual plantea una consulta acerca del nombramiento del revisor fiscal de una Corporación de Estudios Tecnológicos, entidad de Educación Superior de Derecho Privado, de utilidad común y sin ánimo de lucro, donde los estatutos establecen: "El Revisor Fiscal principal será elegido por mayoría absoluta de los miembros votantes, asistentes a la Asamblea General, siempre y cuando con el número de los asistentes se conforme el Quórum de que habla el reglamento interno fijado en el artículo X de los estatutos. Parágrafo 1. Cuando se efectúe la elección del revisor fiscal, deberá hacerse igualmente la de un suplente quien ampara el cargo, a falta parcial o definitiva del titular. Parágrafo 2. Para ser elegido Revisor Fiscal Suplente, se requieren las mismas calidades exigidas para ser titular y tendrá las mismas atribuciones de este".

 

Seguidamente plantea los siguientes interrogantes:

 

a)  Cuando se habla de mayoría absoluta quiere decir la mitad más uno de los asistentes a la  asamblea? .

 

b)  La elección del revisor fiscal y la del suplente se hace en votación conjunta o por votación separada? .Tengo entendido que la elección debe hacerse separadamente, o sea una votación para el principal y otra para el suplente o suplentes. Si la elección se hizo en forma conjunta como así sucedió, considero que la elección está viciada.

 

contrato de obra con la Corporación de Estudios. El Contador de la entidad "X", en esta asamblea es nombrado revisor suplente de la Corporación de estudios y este acepta y continúa de Contador de la entidad "X", en este caso el Contador de esta entidad está impedido para ser revisor fiscal suplente por estar de tiempo completo en la entidad "X" y por ser el Municipio contratista de la Corporación?

 

Este Organismo una vez analizadas sus inquietudes, las resuelve en el orden planteado anteriormente, conforme al siguiente estudio jurídico:

 

1º.  Las personas jurídicas cuentan con órganos colegiados que adoptan sus decisiones conforme a lo previsto en las leyes y los estatutos. En algunos eventos existen normas  donde se prevén mayorías especiales para tomar ciertas decisiones. En las sociedades comerciales, la elección del revisor fiscal se efectúa por la mayoría absoluta de la asamblea o junta de socios, artículo 204 del Código de Comercio. Por su parte, en las cooperativas, la elección del revisor fiscal se hará por la Asamblea General con el voto favorable de la mayoría absoluta de los votos de los asistentes, conforme se establece en los Artículos 32 y 34 numeral octavo de la ley 79 de 1988.

 

Ahora, para el caso planteado en su consulta, referido a una Corporación de Estudios Tecnológicos, entidad de educación superior de derecho privado, no se encuentra norma  específica donde se exija una mayoría especial para su elección, por lo tanto en este aspecto se aplicará la forma y mayoría prevista en los estatutos de la entidad, donde de acuerdo con lo expresado en su comunicación, el Revisor Fiscal de la Corporación en comento será elegido por la mayoría absoluta de los miembros votantes. Este Despacho no encuentra una definición legal del concepto de mayoría absoluta, pero al examinar la interpretación de la Corte Constitucional sobre el número de miembros del congreso  requerido para aprobar, modificar o derogar las leyes estatutarias conforme a lo previsto  en el artículo 153 de la Carta Política, donde se exige la mayoría absoluta de los miembros del Congreso, la Corte concluyó que resulta necesario el voto a favor de la iniciativa de por lo menos la mitad más uno de quienes integran una y otra corporación (Sentencia C-008 de enero 17 de 1995). Por su parte la misma Corte en sentencia C-376 de agosto 24 del mismo año, al interpretar el trámite de los proyectos de ley y en particular los artículos 139 y 248 de la ley 100 de 1993 también concluye que la mayoría absoluta la constituye la mitad mas uno de los miembros de la corporación. Por lo tanto, y conforme a la interpretación sostenida por la honorable Corte Constitucional, ha de concluirse que la expresión "Mayoría Absoluta" significa la mitad mas uno de los miembros de un cuerpo colegiado o de los votos que puedan emitirse en una reunión de carácter electoral.  Cumplido ese requisito, en nuestro concepto se considerará válida la decisión adoptada.

 

2o. En cuanto a la elección del Revisor Fiscal y suplente en votación conjunta, tampoco encuentra este Tribunal Disciplinario una regulación minuciosa que limite la autonomía de la voluntad del órgano social encargado de su designación. En este sentido, considera este despacho que al no existir una reglamentación especial dentro de los estatutos para la elección del Revisor Fiscal principal y suplente, la Asamblea autónomamente puede establecer en la reunión, si la designación se efectúa por votación separada o en forma conjunta. En algunos casos se establece que quien obtenga el mayor número de votos será el principal y quien le siga en votos sea el suplente, pero se reitera, esas condiciones se fijarán libremente por el órgano encargado de hacer la elección, requiriéndose la aceptación expresa tanto del principal como del suplente.

 

3o. Acerca del "Reconocimiento” o inscripción de los revisores fiscales de las corporaciones universitarias en el ICFES, no se conoce una disposición legal que establezca dicha obligación. Si por reglamentación interna de la citada Entidad, se exigiere tal registro, la misma evaluará si se cumplen los requisitos de inscripción, y si existiere algún posible vicio en su elección, le corresponderá al interesado iniciar ante la justicia ordinaria el proceso correspondiente, para que decida sobre el posible vicio de su elección.

 

4º . Finalmente, frente al posible impedimento del revisor fiscal suplente de la Corporación de Estudios Tecnológicos quien a su vez es el Contador de tiempo completo de una entidad donde el Alcalde del municipio nombra al gerente y el municipio a su vez contrata con la Corporación de Estudios Tecnológicos, es pertinente indicar que las normas relativas al ejercicio de la Contaduría Pública previstas en la ley 43 de 1990, consideran el desarrollo independiente de sus actividades, con el fin de garantizar la imparcialidad que deben orientar sus actuaciones profesionales. No obstante lo anterior, la casuística planteada en su comunicación, no se encuentra prohibida en la mencionada ley, de suerte que el profesional de la Contaduría evaluará si existe alguna circunstancia que por  tal razón Ilegare a limitar su independencia cuando tuviere que actuar como empleado de  una Entidad de Estado ya su vez desempeñar las funciones de Revisor Fiscal de una Corporación de derecho privado. Adicionalmente, deberá analizarse si los estatutos o reglamentos de la Entidad Oficial a la que se encuentra vinculado el Contador prohíbe el ejercicio de la profesión en otras sociedades, corporaciones o entidades.

 

Este tribunal disciplinario mediante el concepto 195 del 16 de septiembre de 1996 hizo algunas precisiones sobre el ejercicio de la profesión cuando el Contador tiene la calidad de empleado público, analizando los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad reglados en los Artículos 42 a 45 de la Ley 43 de 1990, expresando lo siguiente:

 

"Se debe recordar previamente, que la inhabilidad se refiere a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impide su posesión y ejercicio de las funciones a él inherentes; y la incompatibilidad hace relación a aquella situación jurídica relacionada con la aceptación de cargos de los que devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.

 

Es importante mencionar que los trabajos adicionales a la actividad que desarrollan como servidores públicos no deben estar ligados con la actividad central que se despliega en el ente público. ya que al presentarse esta circunstancia se estarían contraviniendo los principios recogidos en la Ley 43 de 1990. afectando la objetividad e independencia mental que del Contador Público se exigen.

 

De otra parte. es necesario reiterar que a la luz del Art. 37 de la Ley 43 de 1990, el Contador Público debe observar, entre otros, los principios básicos de integridad objetividad e independencia mental, los cuales le son exigibles tanto en el trabajo más sencillo como en el más complejo".

 

En los términos anteriores absolvemos los planteamientos formulados en su comunicación, precisando que sus alcances son los previstos en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente

JAIME HERNÁNDEZ VÁSQUEZ