Superintendencia Financiera de Colombia

 

 

Resolución No. 0428

30 de Marzo de 2007

 

 

Por la cual se certifica el interés bancario corriente para las modalidades de microcrédito, y crédito de consumo y ordinario.

 

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el Decreto 519 de 2007, los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

 

SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

TERCERO: Que según lo establecido en el Decreto 519 de 2007 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia la obligación de certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 2º del citado decreto.

 

CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 1º del Decreto 519 de 2007, dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.

 

QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 1 del mencionado Decreto 519 de 2007 la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada en la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia: www.superfinanciera.gov.co, el 29 de marzo de 2007. 

 

En virtud de lo anterior,    

 

RESUELVE:

 

ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 22.62 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito y certificar en un 16.75 % efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. La tasa certificada para la modalidad de microcrédito regirá desde el 1º de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008. La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el trimestre comprendido entre el 1º de abril  y 30 de junio de 2007.

 

ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.

 

ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir del 01 de abril de 2007  

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE 

 

Dada en Bogotá D. C. a los  30 días del mes de marzo de 2007. 

 

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

CAMILO ZEA GÓMEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

 

Circular No. 00044

29 de Marzo de 2007

 


La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 sobre la responsabilidad en la prestación del servicio telefónico para efectos del impuesto sobre las ventas.


 

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TELEFÓNICO


El artículo 78 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, derogó el artículo 443 del Estatuto Tributario que señalaba que en el caso del servicio de teléfono era responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que facturara directamente al usuario el valor del mismo. En razón de esta derogatoria, es responsable el prestador del servicio, independientemente que un tercero le preste los servicios de interconexión, facturación y recaudo y por ello cada responsable que preste el servicio deberá declarar el impuesto recaudado y en consecuencia tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables que le correspondan.


El Gobierno Nacional mediante el artículo 8 del Decreto 567 de marzo 1 de 2007, otorgó a los responsables del régimen común que presten el servicio telefónico, plazos especiales para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre las ventas por cada uno de los bimestres del año 2007.


Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, se hace necesario que en aquellos eventos en que un operador responsable del impuesto sobre las ventas preste el servicio de telefonía bien sea local, de larga distancia o móvil, en virtud de un contrato de interconexión con otro operador (interconectante) que facture el servicio al usuario final, este último le suministre de manera oportuna tanto la información como los valores respectivos sobre el servicio prestado y el correspondiente impuesto sobre las ventas recaudado.


Esta información junto con los valores respectivos que servirán de soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá ser entregada por la empresa interconectante a la empresa prestadora del servicio telefónico, dentro de los primeros 10 días de cada mes,
de tal forma que dicha información sirva de soporte para la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Dentro del mismo término, la empresa recaudadora deberá realizar el traslado de los recursos correspondientes con el fin evitar la aplicación de sanciones por dicho incumplimiento.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), el responsable del impuesto sobre las ventas, que teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudados por dicho concepto dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, incurrirá en prisión de tres a seis años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios mensuales vigentes (1.020.000 UVT).

 

CERTIFICACIÓN SOPORTE PARA LA DECLARACIÓN  DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS


La información relativa al usuario o beneficiario del servicio, valor del mismo e IVA recaudado, entre otros de los datos que deben informarse, constituye soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas que deba presentar el operador del servicio de telefonía y para la contabilidad.  


En este contexto y de conformidad con los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario los libros de contabilidad soportan los datos contenidos en las declaraciones tributarias y además constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se lleven en debida forma, reflejen completamente la situación de la entidad o persona natural y se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos.  


Por lo anterior es forzoso concluir que la información que remitan las empresas, dados los efectos tributarios de la misma, deberá ser certificada por Contador Público, sin perjuicio de que puedan derivarse otras consecuencias por la omisión en la entrega o por la errónea información por parte del operador obligado.

 

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Superintendencia de Sociedades

 

 

Circular Externa 001

23 de Marzo de 2007

 

 

Señores

 

REPRESENTANTES LEGALES, CONTADORES Y REVISORES FISCALES DE SOCIEDADES COMERCIALES Y EMPRESAS UNIPERSONALES SOMETIDAS A VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 1 DEL DECRETO 4350 DE 2006

 

ASUNTO:       REGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL EN FUSIONES Y ESCISIONES - INSTRUCCIONES DE TRANSPARENCIA Y REVELACIÓN DE INFORMACIÓN

 

 

1.      COMPETENCIA

 

Corresponde a  esta Superintendencia autorizar las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión de sociedades mercantiles y empresas unipersonales vigiladas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84, numeral 7 y 228 de la Ley 222 de 1995.

 

Por su parte, el artículo 6º, literal d) del Decreto 4350 de 2006 en su parágrafo segundo, faculta a esta entidad para expedir respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales vigiladas por la causal consagrada en el artículo 1º del mismo decreto, autorizaciones de carácter general para llevar a cabo las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, para lo cual la Superintendencia debe señalar las instrucciones de transparencia y revelación de la información que las sociedades participantes en la respectiva operación mercantil deben cumplir.

 

2.  REGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL

 

La Superintendencia de Sociedades expide el siguiente Régimen de Autorización General para llevar a cabo la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión, para lo cual las sociedades comerciales o empresas unipersonales que pretendan llevar a cabo estos procesos, deben cumplir con la totalidad de los requisitos de transparencia y revelación a favor de los interesados de que trata el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto 4350 de 2006,  que a continuación se enumeran, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para este tipo de reformas:

 

1.      Sea verificable el medio y la antelación previstos en la ley o en los estatutos sociales para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social, en la cual se va a adoptar la decisión de la reforma estatutaria consistente en la fusión o escisión, así como los requisitos en cuanto a la indicación en el orden del día de la reforma a ser considerada, y la posibilidad con que cuentan los socios o accionistas de ejercer el derecho de retiro.

 

2.      Exista constancia en los archivos de la sociedad de que los documentos base de la respectiva reforma estatutaria estuvieron a disposición de los socios o accionistas, durante los quince (15) días hábiles anteriores a la reunión del máximo órgano social, en la cual se aprobó la mencionada reforma, entendiendo que no se tiene en cuenta ni el día de la convocatoria ni el día de la reunión.

 

3.      El aviso de fusión y escisión de que tratan los artículos 174 del Código de Comercio y 5 de la Ley 222 de 1995, respectivamente, se publique de la siguiente manera:

3.1.            Si se trata de fusión, en un diario de amplia circulación nacional.

3.2.            Si trata de escisión, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes.

La publicación podrá hacerse en un solo diario, si éste tiene amplia circulación nacional y amplia circulación en el domicilio social de cada una de las sociedades participantes.

 

4.      Envíen la comunicación a los acreedores sociales de la fusión o escisión en la misma fecha en que se realice la publicación, la cual debe incluir lo  siguiente:

 

4.1  Si se trata de fusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 174 del Código de Comercio, dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del último aviso, durante el cual podrán acudir a las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de las sociedades o empresas unipersonales participantes, para verificar la información de las compañías involucradas en el proceso de fusión a que tienen acceso en los términos de esta circular.

 

4.2  Tratándose de escisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la Ley 222 de 1995, dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del último aviso, durante el cual pueden acudir a las oficinas de la administración que funcionen en el domicilio principal de las sociedades o empresas unipersonales participantes, para verificar la información de las compañías involucradas en el proceso de escisión a que tienen acceso en los términos de esta circular.

 

5.      Pongan a disposición de los acreedores de todas las sociedades participantes en una reforma de fusión o escisión, según sea el caso, durante treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha del último aviso de que trata el artículo 6º de la Ley 222 de 1995, para el caso de escisión, o de la publicación del aviso de fusión de que trata el artículo 174 del Código de Comercio,  un informe que contendrá lo siguiente: 

 

5.1             Nombres, NIT y domicilio de las sociedades participantes en la operación.

 

5.2             Motivos de la operación proyectada y las condiciones en que se   realizará.

 

5.3              Balance General y Estado de Resultados certificados, a nivel de subcuenta, de las sociedades participantes junto con sus notas, acompañados del dictamen del revisor fiscal o del contador público independiente.

 

5.4              Balance General y Estado de Resultados consolidados a la fecha de los estados financieros que sirvieron de base para la operación del compromiso de  fusión.

 

5.5              Balance General y Estado de Resultados de la sociedad beneficiaria, consolidado, o de la que se constituye con motivo de la  escisión, a la fecha de los estados financieros que sirven de base para la aprobación del acuerdo de escisión.

 

5.6              Valor de los activos de las sociedades participantes en la operación y los gravámenes o medidas cautelares que pesan sobre los mismos.

En el caso de bienes inmuebles deberá indicarse: valor en libros y valorizaciones, ubicación, matrícula inmobiliaria, oficina de instrumentos públicos en la que se encuentran registrados, nombre de la firma que realizó los estudios técnicos y su vigencia.

En el caso de bienes muebles sujetos a registro, su descripción y oficina de registro donde se encuentren inscritos, valor en libros y estudios técnicos, su vigencia y nombre del avaluador, según sea el caso.   

En el caso de las inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración, valor en libros, y valorización o provisión.

 

5.7              Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado.

 

5.8              Una descripción y valor de los activos y pasivos que se transfieren a la sociedad beneficiaria.

 

5.9              Un análisis simplificado del método de valoración utilizado, así como la explicación de la proyección de las sinergias que se obtendrán con el proceso de fusión y escisión.

Los representantes legales de las sociedades resultantes de la fusión y/o escisión, enviarán a la Superintendencia de Sociedades dentro de los treinta días hábiles siguientes a la inscripción en la Cámara de Comercio del domicilio social, copia del certificado de existencia y representación legal en el que conste la respectiva reforma estatutaria.

 

3.         CASOS EN LOS CUALES SE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA

 

Las sociedades o empresas unipersonales que se encuentren en alguna de las situaciones relacionadas a continuación, deberán solicitar autorización previa a esta Superintendencia, cuando:

 

1.       La situación financiera de alguna de las sociedades participantes en los procesos de fusión y escisión presente en los estados financieros que sirven de base para dicha operación, una o más obligaciones vencidas cuyo incumplimiento sea superior a 90 días,  que representen el 20% o más del total del pasivo externo.

2.                   En una situación de control entre la sociedad absorbente y absorbida, exista  registrado un crédito mercantil adquirido como producto de la compra de acciones o cuotas en la controlada y que a la fecha de la fusión entre éstas, no se haya amortizado en su totalidad.

3.                   La sociedad absorbente o la resultante de la escisión sea una sociedad extranjera.

4.                   En el proceso de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por otra superintendencia y que por competencia residual le corresponda a esta Entidad impartir la correspondiente autorización.

5.                   El capital de la sociedad resultante de la fusión sea inferior a la suma de los capitales de las sociedades fusionadas, excepto cuando dicha disminución corresponda a la eliminación de la inversión en la proporción en que participan en el capital.

6.                   El capital de la sociedad beneficiaria de la escisión  no se incremente en la misma suma en que se disminuyó el capital de la escindente.

7.                   En el proceso de fusión o escisión participe una sociedad vigilada en estado de liquidación.

8.                   Alguna de las sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, tenga  obligaciones originadas en emisión de bonos. 

9.                   Alguna de las sociedades intervinientes en el proceso de fusión o escisión, según sea el caso, posea pasivos pensionales.

10.               Las sociedades incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c), o d) del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, detectadas por esta Superintendencia con motivo de una investigación, siempre y cuando no haya sido archivada la actuación.

Las sociedades y empresas unipersonales que deban someter a la autorización previa de esta Superintendencia las reformas estatutarias consistentes en fusión o escisión, darán estricto cumplimiento a las Circulares Externas Nos. 07 de 2001 y 07 de 2004 y las que la modifiquen o adicionen.

 

4.         DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES

 

La sociedad   solemnizará la reforma estatutaria consistente en fusión y escisión,  una vez hayan transcurrido 30 días contados a partir de la fecha de publicación del compromiso de fusión,  o del último aviso del acuerdo de escisión, a efectos de que los acreedores puedan exigir garantías satisfactorias y suficientes para el pago de sus créditos, siempre que no dispongan de dichas garantías, en los términos de lo dispuesto en los artículos 175 del Código de Comercio y 6 de la Ley 222 de 1995. Tratándose de escisión, la reforma podrá solemnizarse antes del término indicado, siempre y cuando los activos de la sociedad escindente y de las beneficiarias, según el caso, representen por lo menos el doble del pasivo, como resultado de la escisión.

 

5.      SOCIEDADES VIGILADAS POR OTRAS SUPERINTENDENCIAS

 

Cuando en una operación de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y otra (s) Superintendencia (s) que tenga competencia para autorizar dichas reformas, el respectivo proceso requerirá autorización previa por parte de este organismo en el evento en que la sociedad absorbente continúe vigilada por esta Superintendencia.

Lo anterior sin perjuicio de las autorizaciones que deben expedir los otros entes de supervisión.

 

6.      SOCIEDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES POR UNA CAUSAL DISTINTA A LA DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 4350 DE 2006

 

Las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades por una causal distinta a la señalada en el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006, o en aquellas en las cuales concurra la causal prevista en el artículo 1, con otra de las causales descritas en el decreto mencionado, deberán solicitar la autorización previa de conformidad en el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

7. SANCIONES O MULTAS POR INCUMPLIMIENTO

 

La Superintendencia de Sociedades impondrá las sanciones o multas pertinentes a quienes incumplan las instrucciones derivadas de la presente circular, de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral 3º del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, 

 

HERNANDO RUÍZ LÓPEZ  

Superintendente de Sociedades