Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto No. 2178
12 de Junio de 2007
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991 y, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior
DECRETA:
ARTICULO 1. Modificase el artículo 459 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
"Artículo 459. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido en este Título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el Departamento del Amazonas, para consumo o utilización en los municipios de Leticia y Puerto Nariño y el Corregimiento de Tarapacá”.
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente Decreto, se entenderán igualmente aplicables al municipio de Puerto Nariño y al corregimiento de Tarapacá".
ARTICULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 12 de Junio de 2007
ALVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto No. 2466
29 de Junio de 2007
Por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 9 de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992
DECRETA
Artículo 1. Adiciónese un numeral vi) al literal a) del artículo 3 del Decreto 2080 de 2000, así:
"vi) La adquisición de participaciones en fondos de capital privado".
Artículo 2. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto 1801 de 2007:
“Parágrafo 2. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto".
Artículo 3. El artículo 54 del Decreto 2080 de 2000, quedará así:
“El Banco de la República informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.
Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de la República, por solicitud de éste, la información que requiera para el cumplimiento de sus funciones”.
Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Parágrafo del artículo 6 del Decreto 2080 de 2000 y modifica sus artículos 3. 29 Y 54.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de Junio de 2007.
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
SERGIO DÍAZ GRANADOS
Viceministro de Desarrollo Empresarial Encargado de las
Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
CAROLINA RENTERÍA RODRÍGUEZ
Directora Departamento Nacional de Planeación
Superintendencia Financiera de Colombia
Resolución No. 1086
29 de Junio de 2007
Por la cual se certifica el interés bancario corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario.
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con el Decreto 519 de 2007, los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 884 del Código de Comercio establece que cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, el cual se probará con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDO: Que el artículo 93 del Decreto 4327 de 2005 señala que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.
TERCERO: Que según lo establecido en el Decreto 519 de 2007 corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia la obligación de certificar el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de microcrédito y crédito de consumo y ordinario, conforme a las definiciones consagradas en el artículo 2º del citado decreto.
CUARTO: Que para el desarrollo de la citada función, el artículo 1º del Decreto 519 de 2007, dispone que la Superintendencia Financiera contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
QUINTO: Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 3º del artículo 1 del mencionado Decreto 519 de 2007 la metodología para el cálculo del interés bancario corriente que mediante la presente resolución se certifica, fue publicada en la página de Internet de la Superintendencia Financiera de Colombia: www.superfinanciera.gov.co, el 29 de marzo de 2007.
En virtud de lo anterior,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Certificar en un 19.01% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. La tasa certificada para crédito de consumo y ordinario regirá para el trimestre comprendido entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2007.
ARTICULO SEGUNDO: Remitir la certificación correspondiente a las Cámaras de Comercio para lo de su cargo y publicar en un diario de amplia circulación.
ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir del 01 de julio de 2007.
Dada en Bogotá D. C. a los 29 días del mes de junio de 2007.
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO
CAMILO ZEA GÓMEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
Resolución No. 1067
28 de Junio de 2007
Por medio de la cual se definen los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio para efectos de la proyección de los intereses y del saldo de la deuda de los entes territoriales.
EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO
En ejercicio de la facultad establecida en el parágrafo del artículo 14 de la ley 819 de 2003 y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el artículo 14 de la Ley 819 de 2003 establece: “La capacidad de pago de las entidades territoriales se analizará para todo el período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 se ubica por encima de los límites allí previstos, la entidad territorial seguirá los procedimientos establecidos en la citada ley”.
SEGUNDO.- Que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 819 de 2003 establece que “(…) la proyección de los intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la Superintendencia Bancaria”.
TERCERO.- Que el artículo 6º de la Ley 358 de 1997 establece: “Ninguna entidad territorial podrá, sin autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contratar nuevas operaciones de crédito público cuando su relación intereses/ahorro operacional supere el 60% o su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%. Para estos efectos, las obligaciones contingentes provenientes de las operaciones de crédito público se computarán por un porcentaje de su valor, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y en los reglamentos vigentes”.
CUARTO.- Que el artículo 93 del citado Decreto 4327 de 2005, establece que “A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia”.
QUINTO.- Que en cumplimiento de la normatividad citada corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir los mencionados porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio para los próximos tres (3) meses.
En mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Cobertura de riesgo de tasa de cambio. Para efectos de las proyecciones del saldo de deuda y del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de cambio estresada, la cual incluye cobertura de riesgo, estimada de la siguiente forma:
a.Para el cálculo del saldo de la deuda al 31 de diciembre de 2007, la tasa de cambio estresada corresponde a:
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Dónde TRMt corresponde a la tasa de cambio vigente en la fecha de cálculo y n corresponde al número de días corrientes entre la fecha de cálculo y el 31 de diciembre de 2007.
b.Para el cálculo del saldo de la deuda para vigencias posteriores, la tasa estresada corresponde a:
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Dónde TRMj corresponde a la tasa de cambio proyectada para el fin del periodo j. Las proyecciones que se deberán utilizar son aquellas estipuladas en el último Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP) disponible realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 819 de 2003.
Para realizar las proyecciones de periodos posteriores a los cubiertos por el mencionado MFMP, el escenario base a utilizar (TRMj) corresponderá a la tasa de cambio del último año proyectado, ajustada por la última devaluación nominal disponible en los supuestos del Programa Macroeconómico Plurianual del respectivo MFMP, de la siguiente manera:
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Dónde TRMk corresponde a tasa de cambio del último año proyectado en el MFMP (año k), siendo i un periodo no cubierto por el MFMP respectivo.
Parágrafo: Para monedas distintas al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, se debe convertir previamente las exposiciones a dicha moneda con base en las tasas de conversión de divisas publicadas para el día del cálculo en la página Web del Banco Central Europeo (BCE).
ARTÍCULO SEGUNDO. Cobertura de riesgo de tasa de interés extranjera. Para efectos de la proyección del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de interés de referencia estresada que se define como:
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Dónde rj corresponde a la tasa de interés de referencia proyectada para el periodo j. Las proyecciones utilizadas serán aquellas estipuladas en el último MFMP disponible realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 819 de 2003.
Para realizar las proyecciones de periodos posteriores a los cubiertos por el mencionado MFMP, el escenario base a utilizar (rj) corresponderá a la tasa de interés del último año proyectado.
ARTÍCULO TERCERO. Cobertura de riesgo de tasa de interés interna. Para efectos de la proyección del pago de intereses a que hace referencia el parágrafo del artículo 14 de la ley 819 de 2003, se utilizará una tasa de interés de referencia estresada que se define como:
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Dónde rt corresponde a la tasa de interés de referencia vigente para el día de cálculo.
ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige para el trimestre comprendido entre el 1º de julio y el 30 de septiembre de 2007 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 28 días del mes de junio de 2007
EL SUPERINTENDENTE FINANCIERO,
AUGUSTO ACOSTA TORRES
Superintendencia Financiera de Colombia
Comunicado de Prensa
29 de Junio de 2007
CERTIFICACIÓN DEL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE PARA LAS MODALIDADES DE CRÉDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO
La Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de lo dispuesto en el Decreto 519 de 2007, expidió el 29 de junio de 2007 la Resolución No. 1086 por medio de la cual certifica en 19.01% el Interés Bancario Corriente para las modalidades de crédito de consumo y ordinario entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2007.
INTERÉS REMUNERATORIO Y DE MORA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y en consonancia con lo señalado en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007, los intereses remuneratorio y moratorio no podrán exceder 1.5 veces el Interés Bancario Corriente, es decir, el 28.51% efectivo anual para las modalidades de crédito de consumo y ordinario.
USURA
Para los efectos de la norma sobre usura (artículo 305 del Código Penal), puede incurrir en este delito el que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del Interés Bancario Corriente que para los períodos correspondientes estén cobrando los bancos, cifra que para el período señalado se sitúa en 28.51% efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 519 de 2007.
EFECTOS DE LA CERTIFICACIÓN
Según lo señalado en el artículo 3 del Decreto 519 de 2007, en las operaciones activas de crédito y para los efectos legales relativos a intereses, incluido el delito de usura, con independencia de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para los períodos señalados según la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con la definición prevista en el artículo 2 de la citada norma. Lo anterior, aplicará también para las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores.
En los demás casos, en los que se paguen intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones arriba mencionadas, únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario, atendiendo lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 del mencionado Decreto 519 de 2007. En estos eventos la tasa certificada para dicha modalidad deberá tenerse en cuenta para establecer el correspondiente límite de usura.
MICROCRÉDITO
Es pertinente recordar que para la modalidad de microcrédito el Interés Bancario Corriente es del 22.62% y la tasa de usura del 33.93%, las cuales rigen entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, según certificación expedida por esta Superintendencia el pasado 30 de marzo de 2007.
Ministerio de la Protección Social
Concepto No. 49097
8 de Marzo de 2007
Señora
GLORIA SOLER P.
Bogotá, D-C.
Damos respuesta a su solicitud de concepto radicadas con los números de la referencia, donde consulta sobre derechos laborales y afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social del servicio domestico de por días, en los siguientes términos:
El contrato de trabajo del servicio domestico, puede celebrarse en forma verbal o por escrito, no requiere forma especial alguna, y en ambas modalidades generan las mismas obligaciones y derechos. (Art. 37 CST).
El servicio doméstico tiene derecho a las siguientes prestaciones sociales y derechos laborales:
1. Salario: el cual no puede ser inferior al mínimo legal cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran Jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas, (Artículos 145 y 147 del CST).
El salario puede consistir sólo en dinero o parte en dinero y parte en especie, no obstante cuando el trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento. (Artículo 129 CST).
2. Vacaciones anuales: Por cada año de trabajo les corresponde 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas- (Artículo 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 617 de 1954 artículo 8º).
Cuando el contrato de trabajo finalice, sin que se hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho los trabajadores a que éstas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo laborado. (Artículo 1 ° de la Ley 995 de 2005).
3. Calzado y vestido de trabajo: Se debe suministrar un par de zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 30 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador. (Artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984, artículo 7°).
4. Auxilio de cesantías: Por cada año completo de labor y proporcionalmente por fracciones de año, se paga un mes de salario. La liquidación se hace únicamente sobre el salario en dinero, (Artículo 252 CST).
5. Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado en 31 de diciembre inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional (Numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
6. Seguridad Social La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores (pensión, salud y riesgos profesionales), Sin hacer excepción a está obligación por la edad que tenga el trabajador.
7. Jornada Laboral: Los trabajadores del servicio doméstico que residen en la casa del empleador, no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias. (Sentencia C-372 de Julio 21 de 1998 de la Corte Constitucional).
8. Auxilio de transporte: Será cancelado por el empleador cuando el trabajador, devengue un salario mensual hasta de dos veces el salario mínimo legal y en aquellos lugares donde se preste el servicio público de transporte. (Decreto número 4581 de diciembre 267 de 2006).
Por otra parte, el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, señala:
“Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.
La norma preinserta consagra a favor de los trabajadores de jornada incompleta el derecho a percibir las prestaciones y garantías que otorga la ley a los trabajadores que laboran la jornada máxima legal, es por está disposición que el servicio domestico de por días tienen los derecho laborales mencionados, se entiende que aquellos se liquidan en proporción al salario devengado.
Por otra parte le informamos que el servicio domestico está excluido del pago de la prima de servicios debido a que la norma que la consagra que es el artículo 306 del citado código, nos indica que únicamente deben cancelarla las empresas permanentes, y por no tener las casa de familia está condición no están obligadas al pago de esta prestación social.
Respecto a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social del servicio domestico, le comunicamos que el aporte a salud y pensiones debe ser compartido por el trabajador y el empleador, pero tratándose de riesgos profesionales el aporte en su totalidad le corresponde a este último.
Frente a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social, se tiene que ello se deriva desde el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en el ya mencionado artículo 197 dispuso que “…los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.”, encontrándose en esta modalidad las trabajadoras de servicio doméstico que laboran por días; y éstas tendrán derecho no sólo a todas las prestaciones legales sino también a la afiliación a la seguridad social.
Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d) dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 5º, modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio doméstico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:
“En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.”
Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su artículo 3 que:
“La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de segundad social en salud”.
De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:
“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual”.
Así las cosas se tiene que la cotización de la trabajadora del servicio doméstico de por días al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales, caso en el cual la cotización en comento deberá efectuarse sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, en este evento si la trabajadora percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.
De esta forma y frente a lo consultado, es claro que las trabajadoras del servicio doméstico deben afiliarse y cotizar al Sistema General de Seguridad Social como trabajadora dependiente y su aporte deberá efectuarse sobre una base no inferior a un (1) smlmv, tal como se prevé en el párrafo anterior.
El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo