Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

Decreto 3787

2 de octubre de 2007

 

 

por el cual se establecen los cupos de bienes importados a que se refiere el inciso tercero del artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 477 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto 4650 de 2006,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Cupos de bienes importados que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 4650 de 2006, fíjanse los siguientes cupos máximos de importación de alimentos de consumo humano y animal procedentes de Venezuela, Brasil y Perú destinados exclusivamente al consumo local de los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada, correspondientes al cuarto trimestre del año 2007.

 

Estos cupos están fijados en términos de peso neto expresado en kilogramos para cada una de las partidas del arancel de aduanas comprendidas entre los capítulos II al XXIII inclusive, que corresponden a los bienes de consumo humano y animal.

 

Los departamentos de Amazonas, Guainía, Guajira, Vaupés y Vichada solo podrán gozar del beneficio consagrado en el artículo 477 del Estatuto Tributario tal como fue adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, siempre y cuando las importaciones de alimentos para consumo humano y animal provengan efectivamente del país o los países colindantes con cada departamento en particular, tal como se ilustra en la siguiente tabla:

 

DEPARTAMENTO DE CONSUMO

PAISES COLINDANTES

Amazonas

Perú y Brasil

Guainía

Venezuela y Brasil

Guajira

Venezuela

Vaupés

Brasil

Vichada

Venezuela

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará un seguimiento permanente sobre las importaciones objeto de la exención por cada uno de los departamentos beneficiarios. En el momento en que se alcancen los cupos máximos de importación asignados, se entenderá que el beneficio ha cubierto completamente el consumo local de cada departamento y en consecuencia se suspenderá la exención del impuesto sobre las ventas para estas partidas arancelarias.

 

A fin de controlar lo dispuesto en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará en su portal de Internet, el peso neto de las importaciones acumuladas de los bienes y mercancías objeto del beneficio, provenientes de los países colindantes con cada departamento.

 

Para el cuarto trimestre del año 2007, los cupos máximos de importación son los que figuran en la siguiente tabla:

 

 

AMAZONAS

Kilos

Partida Arancelaria

Descripción /1

trimestre 4

03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación.

104 362 363 3.454 279 96 1.090 36.592 85

 

Total

42.426

 

 

VICHADA

Kilos

Partida Arancelaria

Descripción /1

trimestre 4

03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana. Moluscos, aptos para la alimentación humana. Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas. Semillas de lino. Algarrobas, algas. Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación.

103 356 358 3.399 275 95 1.073 36.019 83

 

Total

41.761

 

 

VICHADA

Kilos

Partida Arancelaria

Descripción /1

trimestre 4

03.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.

51

03.07

Moluscos, aptos para la alimentación humana.

175

09.09

Semillas de comino.

176

12.01

Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso

 

 

quebrantadas.

1.672

12.04

Semillas de lino.

135

12.12

Algarrobas, algas.

47

18.05

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.

528

19.04

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o

 

 

tostado

17.712

21.06

Mejoradores de panificación.

41

 

Total

20.536

 

 

 

 

 

 

 

GUAINIA

Kilos

Partida Arancelaria

Descripción /1

trimestre 4

03.06 03.07 09.09 12.01 12.04 12.12 18.05 19.04 21.06

Crustáceos, aptos para la alimentación humana.Moluscos, aptos para la alimentación humana.Semillas de comino. Habas (porotos, fríjoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.Semillas de lino. Algarrobas, algas.Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Mejoradores de panificación.

56 195 196 1.863 151 52 588 19.742 46

 

Total

22.889

 

 

GUAJIRA

Kilos

Partida Arancelaria

Descripción /1

trimestre 4

10.06 11.08 15.17 16.04 17.02 19.01 19.02 19.04 19.05 20.07 21.03 22.09

Arroz. Almidón y fécula de maíz.Margarina, excepto la margarina líquida.Sardinas en salsa de tomate. Jarabe de glucosa.Preparaciones para alimentación infantil.Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado Productos de panadería, pastelería o galletería.Confituras, jaleas y mermeladas.Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.Vinagre y sucedáneos del vinagre

553.001 30.310 917 49.135 17.484 1.155 1.312 54.451 1.428 50.871 7.419 4.776

 

Total

772.259

 

/1 Los cupos están proyectados con elasticidades precio de la demanda de alimentos y crecimiento de la población, a partir de los consumos históricos.

 

Parágrafo. Los cupos de importación establecidos en el presente artículo se aplicarán tan solo a los bienes y mercancías expresamente señalados en los cuadros anteriores, independientemente de que por la partida arancelaria correspondiente se clasifiquen otros bienes respecto de los cuales no se aplicará la exención de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de octubre de 2007.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Consejo de Estado

 

 
Expediente 16526

5 de julio de 2007

 

 

AUTO

 

Conoce la Sala del Recurso de Queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra el auto proferido el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,  mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006.

 

ANTECEDENTES

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2006 negó las súplicas de la demanda instaurada por conducto de apoderada judicial, por la Sociedad VISION SOFTWARE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de compensación y devolución del saldo a favor originado en su declaración de renta y complementarios del año gravable 2002.

 

El 25 de enero de 2007, la demandante presentó escrito de apelación contra la mencionada providencia.

 

Mediante auto de 15 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar el recurso de apelación, porque de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y teniendo en cuenta la cuantía del proceso, según la regla de competencia establecida en el  numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; el proceso queda como de única instancia, pues el valor económico de sus pretensiones es inferior al que se exige para tramitar los proceso en dos instancias, por lo que no es procedente el recurso de apelación.

 

Contra la decisión del a quo de rechazar el recurso de apelación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias con el fin de interponer el recurso de queja.

 

Señaló que teniendo en cuenta que la readecuación temporal de competencias prevista en el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, perdió aplicabilidad en virtud de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 1 de agosto de 2006, según el Acuerdo 3404 de 9 de mayo de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura; es evidente que el proceso volvió a adquirir el carácter de doble instancia que tenía antes de la   vigencia de dicha ley.

 

Agregó, que al presente asunto es aplicable el inciso 3° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, según el cual los procesos en curso que eran de única instancia ante los Tribunales y que se volvieron de doble instancia, deberán ser enviados a los Juzgados Administrativos para que se continúe con su trámite, a menos que se encontraren en el despacho para fallo.

 

Indicó además, que en virtud del artículo 31 de la Carta Política, la doble instancia es un derecho fundamental que debe ser concedido, toda vez, que al momento de proferirse la sentencia y de resolver la apelación, la ley vigente establecía la doble instancia para los procesos en los que se discutiera el monto de impuestos en cuantías inferiores a los 300 salarios mínimos, según lo indica el articulo 134B del Código Contencioso Administrativo.  “El hecho de que al momento de entrar en funcionamiento los Juzgados Administrativos, el proceso se encontrara al Despacho para emitir fallo, y que por esa razón se fallara en el mismo Tribunal, no es óbice para que se le desconozca el carácter de doble instancia que adquirió el proceso, desde el 01 de agosto de 2006”.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 15 de marzo  de 2007 dispuso no reponer la providencia recurrida, reiterando las mismas razones expuestas en el auto que negó el recurso de apelación.

 

RECURSO DE QUEJA

 

La apoderada de la parte demandante sustenta el recurso de queja con la finalidad de que se conceda el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; para el efecto, repitió los mismos argumentos expuestos con ocasión del recurso de reposición, en el sentido de que al momento de proferirse el fallo y de interponerse el recurso se apelación, es decir, el 27 de septiembre y el 12 de octubre de 2006, respectivamente, no se encontraba vigente el artículo 1° de la Ley 954 de 2005 y en consecuencia, se estaba ante la vigencia del numeral 4° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, que establece la doble instancia de los procesos que se promuevan sobre el monto de impuestos, cuando la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales.

 

El proceso de la referencia dejó de ser de única instancia, y se convirtió en proceso de doble instancia y no obstante haber sido fallado en primera instancia por el Tribunal, por encontrarse en el despacho para fallo al momento de la entrada en operancia de los juzgados administrativos, el 1 de agosto de 2006, deberá en todo caso cursar su segunda instancia ante el Consejo de Estado en atención al inciso 3° del articulo 164 de la Ley 446 de 1998.

 

Para resolver,    S E    C O N S I D E R A :

 

Decide la Sala si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que lo negó por improcedente por tratarse de un proceso de única instancia. 

 

La parte demandante, controvirtió la decisión del a quo de negar por improcedente el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, porque al entrar a operar los Juzgados Administrativos, se restablece el principio de la doble instancia, limitado por la Ley 954 de 2005, recuperando vigencia las competencias previstas en la Ley 446 de 1998.

 

Se hace pertinente precisar que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contencioso administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado; disposiciones que no pudieron aplicarse porque no se contaba con los recursos suficientes para que los Juzgados Administrativos entraran en funcionamiento y fue por ello que en el Parágrafo del artículo 164 de dicha Ley se dispuso que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.

 

Posteriormente, ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendida por la Ley 446 de 1998, el Legislador expidió la Ley 954 de 2005, mediante la cual, readecuó en forma temporal las competencias previstas en  la Ley 446 de 1998 y en su articulo 1° estableció las nuevas cuantías para que los procesos tuvieran vocación de única o doble instancia [1].

 

Con la expedición de la Ley 954, publicada el 28 de abril de 2005, las reglas de competencia de la Ley 446 de 1998 que no habían podido aplicarse, adquirieron vigencia de inmediato, pues solo así, se cumplía con la finalidad de la descongestión en la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien,  con la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, a partir del 1° de agosto de 2006, tal como lo dispuso el Acuerdo N° PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 [2], proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; los recursos de apelación interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deben regir por las reglas de competencia y cuantía establecidas por la Ley 446 de 1998.

 

El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 4° dispone:

 

“Art. 132.   Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

 

(…)

 

4.  De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Para efecto de determinar la competencia en razón de la cuantía y de conformidad con decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación [3], la misma se debe establecer por el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda.

 

En lo que concierne al recurso de queja instaurado contra el auto que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, se tiene, que éste último se interpuso el 25 de enero de 2007, fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 446 de 1998.  Y la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2004 [4]; es decir, que con fundamento en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el proceso sea de doble instancia debe superar el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2004 equivalía a $107.400.000.

 

En este caso la cuantía de la demanda presentada el 8 de noviembre de 2004, es de $19.182.000, monto que no supera el tope de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 2004, año de presentación de la demanda, esto es, $107.400.000, necesarios para que el proceso se tramite en segunda instancia ante esta Corporación. 

 

Sin más consideraciones, la Sala estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el proceso no es de doble instancia.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

 

RESUELVE:

 

1° ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 7 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.

 

2° ENVÍESE la presente actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que forme parte del expediente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                                                      

- Presidente -                                            

     

LIGIA LÓPEZ DÍAZ                       

 

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA                                 

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

                                        

 


[1] ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446  de 1998, quedará así:

 

"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:

 

“Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

(…).

 

“Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”. (Subrayas fuera de texto).

 

[2] “ARTICULO SEGUNDO. Entrada en operación.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  tercero del Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1° de agosto del año 2006”. 

 

[3] La Consejera Doctora Ligia López Díaz salvó su voto en el Auto de Sala Plena de 28 de marzo de 2006. Expediente IJ- 02191. Actor José Augusto Calveche Guerrero. Consejero Ponente Doctor Jaime Moreno García, por considerar que se hizo retroactivo el criterio de la Ley 954 de 2005.

 

[4] El salario mínimo legal mensual vigente en el año 2004, equivalía a $358.000.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Resolución 11377

27 de septiembre de 2007

 

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 8046 de 2006.

 

El Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los artículos 3° y 5° del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999 y en ejercicio de las facultades conferidas por el literal bb) del artículo 19 del mismo decreto, y

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Adiciónase el siguiente subnumeral al artículo 6° de la Resolución 8046 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Resolución 12250 de 2006, así:

 

“2.4. Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que, en desarrollo del control previo o posterior deban adelantarse en relación con las importaciones temporales hasta la conclusión de la respectiva modalidad, en cuyo caso la competencia corresponde a la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales donde se haya presentado la declaración de importación temporal”.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2007.

El Director General,
Oscar Franco Charry.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

Resolución 11300

26 de septiembre de 2007

 

 

por la cual se modifica parcialmente la Resolución 07373 de 2007.

 

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y en el Decreto 2685 de 1999, y sus modificaciones

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 4° del artículo 4° de la Resolución 7373 de 2007, los cuales quedarán así: “Así mismo, estas medidas no serán aplicables en las importaciones efectuadas bajo las modalidades de transformación o ensamble, viajeros y tráfico postal y envíos urgentes, ni en las importaciones que se realicen en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ni para las mercancías que arriben al país por la jurisdicción de la Administración Delegada de Aduanas de Leticia”.

 

“Lo previsto en el artículo 2° de la presente resolución, en relación con los lugares de ingreso e importación de las mercancías, tampoco será aplicable para la importación de los bienes clasificables en las Partidas 6401 a 6405 del Arancel de Aduanas, en cumplimiento de lo establecido en los incisos 5° y 6° del parágrafo 1° del artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000”.

 

Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2007.

 

El Director General,

Oscar Franco Charry.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

 

Circular Externa 038

13 de septiembre de 2007

 

Señores: Usuarios y funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

Asunto: Registro usuarios que actúan a través de apoderado ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE, y procedimiento para operaciones inferiores a US$ 1.000,00.

 

Para su conocimiento y aplicación de manera atenta se informa que se ha automatizado el procedimiento de inscripción ante la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, VUCE, para aquellos usuarios que tramitan solicitudes a través de las SIA o apoderados especiales, en los siguientes términos:

 

Las SIA o apoderados especiales deben enviar a la dirección electrónica vuceregistro@mincomercio.gov.co, de manera escaneada, una declaración con el siguiente texto:

 

“Declaro bajo la gravedad de juramento que Nombre, identificado con “Tipo Documento” No. “XXXXXXXXXXXXX” en su calidad de representante legal de la empresa Nombre de la empresa y Nit. a 10 dígitos, confirió poder especial a “Nombre del Representante Legal (o nombre del Apoderado Especial) e identificación” de la SIA “Nombre de la SIA y NIT. a 10 dígitos”, para que en su nombre se tramiten las solicitudes de registros y licencias de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, VUCE1. Así mismo, declaro que el representante legal de la empresa otorgante, suscribió y aceptó las condiciones de uso para el acceso a los servicios de la VUCE y suministró el correo electrónico para el envío de su “usuario” y “contraseña”. Para sustentar la presente solicitud, anexo copias escaneadas de los documentos anteriormente relacionados y me comprometo a enviar los originales de estos en un término no mayor a tres (3) días hábiles”.

 

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la declaración anterior, la SIA o apoderado especial deben allegar al Grupo Operativo de Comercio Exterior de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, ubicado en la calle 28 número 13A-15, primer piso, los documentos que se relacionan a continuación y de esa forma perfeccionar el proceso de registro del usuario ante la VUCE:

 

1. Original del poder otorgado por la empresa a la SIA o al apoderado especial.

 

Este documento debe contener la presentación personal ante notario público y se debe indicar: dirección, teléfono, fax y ciudad donde se encuentra ubicada la empresa; así mismo, la dirección electrónica de la empresa poderdante para ef