Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 145
23 de octubre de 2007
CONTABILIZACIÓN REINVERSIÓN DE EXCEDENTES
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA (Textual):
De acuerdo al decreto 640 del 09 de marzo de 2005, el cual modifica el decreto 4400 de 2004 en el parágrafo 1 del artículo 4, el inciso final manifiesta: “en ningún caso… así mismo, el valor correspondiente a la ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores, no constituye egreso o inversión del ejercicio.” lo anterior nos indica que contablemente la reinversión de excedentes se debe registrar cargando el valor de la ejecución de dicho excedente en el patrimonio en la cuenta de excedentes de ejercicios anteriores, en la subcuenta del año que le corresponda.
La consulta radica en como se debe registrar en el caso de que la ejecución del excedente se destine a la compra de unos buses que son un activo fijo? la norma fiscal en este caso prima sobre la norma contable, ya que el artículo 15 del decreto 4400 de 2004, en el parágrafo del artículo 15 menciona como se debe hacer el registro contable? al registrar la compra de un activo fijo como menor valor de los excedentes de ejercicios anteriores, se estaría desfigurando la realidad de los estados financieros al no reflejar dentro de la propiedad planta y equipo el valor de dichos buses, además desde el punto de vista contable estos activos están sujetos a depreciación y tampoco se estaría reconociendo dicho costo o gasto.
Cual sería la mejor forma de reflejar esta situación que permita presentar unos estados financieros reales y cumplir con las
disposiciones fiscales.
RESPUESTA:
Para la respuesta es pertinente recordar al consultante que las respuesta expedidas por este organismo son de carácter general y abstractas y que no se pueden hacer de manera especificas para un caso en particular.
De otra parte, es de tener en cuenta lo contemplado en el artículo 136 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 que estipula:
Artículo 136. Criterios para resolver los conflictos de normas. Sin perjuicio de lo dispuesto por normas superiores, tratándose del reconocimiento y revelación de hechos económicos, los principios de contabilidad generalmente aceptados priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma. Sin embargo, deben revelarse las discrepancias entre unas y otras. Cuando se utilice una base comprensiva de contabilidad distinta de los principios de contabilidad generalmente aceptados, éstos se aplicarán en forma supletiva en lo pertinente. Cuando normas distintas e incompatibles con los principios de contabilidad generalmente aceptados exijan el registro contable de ciertos hechos, estos se harán en cuentas de orden fiscales o de control, según corresponda.
Para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.
Por lo anterior, es necesario analizar el parágrafo del articulo 15 del Decreto 4400 del 30 de diciembre de 2004 el cual contempla:
“El registro contable de la ejecución del beneficio neto o excedente, deberá realizarse en cuentas separadas por período gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino de la inversión y nivel de ejecución durante cada período gravable. Igual procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de proyectos o programas específicos.”
Como se nota, este parágrafo solo esta exigiendo que la ejecución de beneficio neto o excedente, deba reflejarse en cuentas separadas por período gravable. Así las cosas, se debe recordar también los otros requisitos tributarios contemplados en el artículo 8 del mismo Decreto, para analizarlos desde la óptica contable:
Artículo 8°. Exención del beneficio neto para las entidades sin ánimo de lucro. De conformidad con el parágrafo 4° del artículo 19 del Estatuto Tributario, el beneficio neto o excedente de que trata el artículo 5° del presente Decreto estará exento del impuesto sobre la renta cuando:
a) Corresponda a las actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, y siempre y cuando las mismas sean de interés general y a ellas tenga acceso la comunidad;
b) Se destine y ejecute dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales establecidos por la Asamblea General o máximo órgano directivo que haga sus veces, a una o varias de las actividades descritas en el literal anterior, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la
comunidad, en los términos del artículo 2° del presente Decreto. La destinación total del beneficio neto se deberá aprobar previamente a la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del respectivo periodo gravable;
c) Se destine para constituir asignación permanente, conforme con los requisitos establecidos en los artículos 9° y 10 del presente Decreto.
Parágrafo. La parte del beneficio neto o excedente que no se destine conforme con las previsiones del presente artículo o que no cumpla con su ejecución y el generado en la no procedencia de los egresos, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) y sobre este impuesto no procede deducción o descuento. (Nota: el subrayo y la negrilla son nuestros)
Como se desprende de lo anterior, es claro que la entidad sin ánimo de lucro para quedar exenta de calcular impuesto sobre la renta por el beneficio neto debe demostrar contablemente la utilización de dicho beneficio de acuerdo con lo estipulado en los literales b y c del artículo anteriormente trascrito, por ello este organismo considera que la forma contable de dar cumplimiento a lo anterior es mediante la creación de una reserva con destinación especifica, (ya sea para el literal b o c) la cual debe verse reflejada en el patrimonio de la entidad sin ánimo de lucro en sus cuentas patrimoniales.
Ahora bien, para efectos de las cuentas a utilizar, hay que advertir que las entidades sin ánimo de lucro, al no tener un plan de cuentas especifico, pueden acogerse al contemplado en el Decreto 2650 de 1993, de suerte que den completa aplicación a lo normado en el artículo 18 del Decreto 2649 de 1993 que estipula:
Características y practicas de cada actividad. Procurando en todo caso la satisfacción de las cualidades de la información, la contabilidad debe diseñarse teniendo en cuenta las limitaciones razonablemente impuestas por las características y practicas de cada actividad, tales como la naturaleza de sus operaciones, su ubicación geográfica, su desarrollo social, económico y tecnológico.
De igual manera, tratándose de este tipo de entidades, debe tenerse en cuenta el artículo 2° del citado decreto que contempla
Ámbito de aplicación. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la Ley estén obligadas a llevar contabilidad.
Su aplicación es necesaria también para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.”
Por lo anterior, las prácticas contables de las entidades sin ánimo de lucro, deben ceñirse a los Principios de Contabilidad de General Aceptación, de acuerdo al Decreto 2649 de 1993, sin perjuicio que para efectos de presentación de información con fines especiales a la administración tributaria, se deban aplicar las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario, realizando las conciliaciones que expliquen las diferencias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 115 del decreto anteriormente mencionado.
En el mismo sentido, también es pertinente aclarar que la asignación permanente de que trata el literal c del artículo 8 del Decreto 4400, por su naturaleza, dinámica, y por ser una cuenta que se toma directamente de los excedentes del ejercicio, con el fin de satisfacer requerimientos legales o estatutarios, deben considerarse como una reserva, al tenor de
lo contemplado en el artículo 87 del Decreto 2649 de 1993, el cual expresa:
Artículo 87.Reservas o fondos patrimoniales. Las reservas o fondos patrimoniales representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales. Las reservas o fondos patrimoniales destinados a enjugar pérdidas generales o específicas solo se pueden afectar con dichas pérdidas, una vez éstas hayan sido presentadas en el estado de resultados.
Así mismo, el artículo 7º del Decreto 124 de 1997 reza:
“Las asignaciones permanentes están constituidas por parte del beneficio neto o excedente, que se destina a capitalizarse, con el objeto de que su producto posibilite el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades señaladas en los artículos 19 y 359 del Estatuto tributario.
...Las asignaciones permanentes deberán registrarse como una cuenta especial del patrimonio ..."
Así las cosas el tratamiento contable para el cumplimiento de las condiciones para la exención del impuesto de renta deberá ser:
En primer lugar, una vez la asamblea determine y apruebe la utilización de los excedentes, se debe constituir una reserva con destinación específica, para dar cumplimiento al decreto 4400 de 2004 artículo 8 literales b o c, es decir, disminuyendo la proporción ó el monto total de los excedentes del ejercicio del año que fueron destinadas para este fin.
En segundo lugar, constituida la reserva y en aplicación de la destinación de los excedentes, se debe realizar el siguiente procedimiento contable:
• Se afecta el activo ó el gasto, dependiendo la naturaleza de la operación clasificándolo conforme a lo establecido en el decreto 2649 artículo 35. – Activos y artículo 40. – Gastos, reflejando la contrapartida en la cuenta del disponible o de la cuenta por pagar, según sea el caso, sin debitar la cuenta de reserva.
• Una vez se cumple con la aplicación de la destinación específica, la asamblea o máximo órgano podrá autorizar el traslado de dicha reserva a los excedentes de ejercicios anteriores, con el ánimo de mantenerlos en esa condición, o constituir una nueva reserva.
Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de justificar ante la autoridad tributaria la utilización del excedente o beneficio neto también se deben reflejar los movimientos específicos del mismo en cuentas de orden.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 23 de Octubre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 144
23 de Octubre de 2007
OBLIGACIONES DEL CONTADOR PUBLICO INDEPENDIENTE CUANDO TERMINA LA RELACIÓN CON EL CLIENTE
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA (Textual):
El señor nn recibió el servicio de asesorias contables, tributarias y administrativas por determinado tiempo; decide retirarse el dia 28 de febrero de 2007, el señor en mención está obligado a presentar medios magnéticos los cuales se vencen en el mes de mayo. ¿es mi deber presentarle los medios magnéticos? o ¿los debe presentar el nuevo contador?
RESPUESTA:
Es necesario aclarar al consultante que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es un órgano de dirección de la profesión contable, reglado por la Ley 43 de 1990, con el deber de desarrollar como cuerpo colegiado, las funciones consagradas en el artículo 33 de la citada normatividad, encontrándose dentro de ellas “Servir como órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión.” (numeral 3º ibídem).
En tal sentido, el Consejo Técnico de la Contaduría no se encarga de resolver consultas de orden administrativo en tanto su responsabilidad se orienta a hacer pronunciamientos de orden técnico que guían y encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos, de acuerdo a la sentencia C- 530 de 2000 de la Corte Constitucional.
No obstante y sin perjuicio de admitir que el alcance de su consulta escapa a la competencia del Consejo, si podemos sugerirle revisar los términos pactados con el cliente y los compromisos asumidos en la formalización del contrato, pues ese es el sendero que marca las obligaciones adquiridas; ahora bien, en caso de no tener por escrito las condiciones para el desarrollo del trabajo, como sería lo ideal, hay que recordar que la Ley 43 en su capítulo IV titulo I denominado código de ética contempla en su artículo 37-4 que:
“Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.
(el subrayo y la negrilla son nuestros)
En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.”
Por lo anterior, le corresponde al profesional contable determinar el alcance de su labor al terminar el contrato de asesoría de acuerdo a lo pactado con el cliente o de acuerdo a la responsabilidad que debe asumir de conformidad con la Ley 43 de
1990.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 23 de Octubre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Concepto 143
23 de octubre de 2007
PAGO DE HONORARIOS A MÉDICOS EN UNA CLÍNICA
En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:
PREGUNTA 1 (Textual):
se consulta a este despacho ¿cómo se deben contabilizar en una clínica, los honorarios médicos que prestan los profesionales de la salud a pacientes atendidos en clínicas privadas, donde el medico no tiene vinculación laboral con la clínica y esta le cancela a el médico los honorarios una vez el paciente le pague?
RESPUESTA:
Para absolver esta consulta es pertinente tener en cuenta los siguientes artículos del Decreto Reglamentario 2649 de 1993:
Artículo 4. Cualidades de la información contable. Para poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser comprensible y útil. En ciertos casos se requiere, además, que la información sea comparable.
La información es comprensible cuando es clara y fácil de entender.
La información es útil cuando es pertinente y confiable.
La información es pertinente cuando posee valor de realimentación, valor de predicción y es oportuna.
La información es confiable cuando es neutral, verificable y en la medida en la cual represente fielmente los hechos económicos.
La información es comparable cuando ha sido preparada sobre bases uniformes.
Artículo 11. Esencia sobre forma. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su
esencia o realidad económica y no únicamente en su forma legal. Cuando en virtud de una norma superior, los hechos económicos no puedan ser reconocidos de acuerdo con su esencia, en notas a los estados financieros se debe indicar el efecto ocasionado por el cumplimiento de aquella disposición sobre la situación financiera y los resultados del ejercicio.
Art. 12. Realización. Solo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables.
Art. 13. Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.
Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generara beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el período corriente.
Artículo 17. Prudencia. Cuando quiera que existan dificultades para medir de manera confiable y verificable un hecho económico realizado, se debe optar por registrar la alternativa que tenga menos probabilidades de sobrestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
Art. 96. Reconocimiento de ingresos y gastos. En cumplimiento de las normas de realización, asociación y asignación, los ingresos y los gastos se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período.
Art. 97. Realización del ingreso. Un ingreso se entiende realizado y, por tanto, debe ser reconocido en las cuentas de resultados, cuando se ha devengado y convertido o sea razonablemente convertible en efectivo.
Devengar implica que se ha hecho lo necesario para hacerse acreedor al ingreso.
Art. 99. Reconocimiento de ingresos por la prestación de servicios. Para que pueda reconocerse en las cuentas de resultados un ingreso generado por la prestación de un servicio se requiere que:
1. El servicio se haya prestado en forma cabal o satisfactoria.
2. No exista incertidumbre sobre el monto que se ha de recibir por la prestación del servicio, y se reconozcan los costos que ha de ocasionar dicha prestación.
3. Tratándose de servicios continuados sobre un proyecto o contrato, el valor de los mismos se cuantifique según el grado de avance, si ello es procedente; y que en caso contrario, se reconozca el ingreso con base en proyectos o contratos terminados.
4. En caso de contratos a largo plazo, se constituyan provisiones para pérdidas futuras previstas, tan pronto como sean determinables.
De los artículo anteriores trascritos, podemos inferir que la contabilidad debe mostrar de manera fiel la realidad económica de cualquier ente económico, de tal manera que satisfaga los objetivos y cualidades de la información contable para que sea útil para la toma de decisiones, por ello, lo primero que debe hacer el consultante es revisar el contrato que se tiene con el profesional médico, para determinar el registro del mismo, teniendo en cuenta lo planteado en el artículo 11 trascrito anteriormente.
Así las cosas, en virtud de los principios de prudencia, esencia sobre forma, realización y asociación, podremos decir que la clínica es un intermediario para que el profesional preste el servicio, por ende, los ingresos generados deben ser registrados así:
• Ingresos recibidos para terceros: que registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños en los plazos y condiciones convenidos, en este caso son los dineros que recibe la clínica y que corresponden al profesional médico.
• Ingresos propios: Que Corresponde a la comisión que este pactada con el profesional médico, ya sea por la utilización de las instalaciones de la clínica o por otros conceptos.
Por lo anteriormente expresado, es claro que se debe diseñar un mecanismo por parte de la administración de la clínica que registre las ventas por prestación del servicio médico, en el momento en que se han dado los hechos para tener derecho a ello, y que separe los ingresos propios de los ingresos de terceros.
En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 23 de Octubre de 2007 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.
Cordialmente,
MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 15013
06 de diciembre de 2007
Por la cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario "UVT" aplicable para el año 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el artículo 868 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el articulo 868 del Estatuto Tributario modificado por el articulo 50(A) de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, crea la Unidad de Valor Tributario (UVT) corno la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a ¡os impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el periodo comprendido entre el primero (1°) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Que el inciso cuarto del articulo citado, fijó el valor en pesos de la UVT correspondiente al año 2006 en veinte mil pesos ($20.000), suma que fue reajustada para el ano 2007 a veinte mil novecientos setenta y cuatro pesos ($ 20.974) mediante Resolución No 15652 de fecha diciembre 28 de 2006 expedida por este Despacho.
Que de acuerdo con la certificaci6n suscrita por la Coordinadora del Banco ele Datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la variación acumulada del índice de precios al consumidor para ingresos medios, entre el 1° de octubre de 2006 y el 1° de octubre de 2007 fue de cinco punto quince por ciento (5.15%).
Que el inciso tercero del artículo 868 del Estatuto Tributario establece que corresponde al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicar mediante Resolución antes del 1° de enero de cada ano, el valor de UVT aplicable para el ano gravable siguiente.
Que por lo anterior, se hace necesario establecer el valor de la Unidad de Valor Tributario (UYT) que regirá para el año gravable 2008.
En mérito de la expuesto, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
RESUELVE
ARTICULO 1. Valor de la Unidad de Valor Tributario. Fijase en veintidós mil cincuenta y cuatro pesos ($22.054) el valor de la UVT que regirá durante el año 2008.
ARTICULO 2. Ajuste al costo de los activos. El porcentaje de ajuste del costo de los activos fijos en las declaraciones de renta y complementarios para el año gravable 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70( del Estatuto Tributario, es del cinco punto quince por ciento (5.15%).
ARTICULO 3. Para efectos de convertir en valores absolutos las cifras y valores expresados en UVT, aplicables a las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata el artículo 868-1 del Estatuto Tributario, se multiplica el número de Unidades de Valor Tributario (UVT) por el valor de la UVT y su resultado se aproxima de acuerdo con el procedimiento de aproximaciones de que trata el inciso sexto del artículo 868 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 4. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 06 DIC 2007
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
Resolución 005194
30 de noviembre de 2007
por la cual se determina la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas de servicio público y particular y de las motocicletas, para el año fiscal 2008.
El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;
Que la citada Ley en su artículo 141, parágrafo 2°, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado;
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causará anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;
Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”;
Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria;
Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el período 2006 y 2007, este Despacho
RESUELVE:
Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Año fiscal: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
• Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
• Base gravable: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
• Línea de vehículo: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.
Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2008 para los vehículos clase automóviles, camperos, camionetas y motocicletas el valor indicado para cada vehículo en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo.
Artículo 3°. El procedimiento para la determinación de la base gravable de un vehículo, en cada caso, establecida en la presente resolución es el siguiente:
Para automóviles, camperos y camionetas
1. Con base en la marca, línea y cilindraje del vehículo, consignados en la Licencia de Tránsito, localizar estas mismas características en las columnas uno (1) y dos (2) de la Tabla No. 1 anexa a la presente resolución.
2. Una vez localizado el vehículo, identificar en la columna tres (3) de la misma Tabla No. 1, la base gravable del vehículo correspondiente de acuerdo con el año modelo del mismo.
Para motocicletas y motocarros
1. Con base en la marca del vehículo consignada en la Licencia de Tránsito, localizar el vehículo en la Tabla No. 2. GRUPO SEGÚN MARCA DE MOTOCICLETAS y MOTOCARROS anexa a la presente resolución, e identificar el grupo al cual fue asignado.
2. Una vez identificado el grupo al que pertenece el vehículo de acuerdo con la marca y con base en la cilindrada establecida en la Licencia de Tránsito, ubicar en Tabla No. 3. GRUPOS SEGÚN CILINDRADA DEL MOTOR el grupo al cual fue asignado.
3. Con los grupos asignados según marca, cilindrada del motor y el modelo del vehículo, ubicar en la Tabla No. 4 la base gravable para el año fiscal 2008.
Parágrafo 1°. Cuando la Licencia de Tránsito no contemple información de marca, línea o cilindrada del vehículo que no permita la ubicación en las Tablas No. 1, 2 y 3, según el caso, anexas a la presente resolución, se deberá obtener previamente certificación de las características faltantes por parte del Organismo de Tránsito donde esté registrado el vehículo, de acuerdo con la información que se encuentre consignada en la carpeta del mismo. Con esta información se surte el procedimiento establecido en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Si surtido el procedimiento establecido en el parágrafo anterior, existieren vehículos clases automóviles, camperos, camionetas y motocicletas cuya marca, línea y cilindraje del motor no esté contemplado en las Tablas Nos. 1, 2 y 3, según el caso, la base gravable de los mismos será la definida en las citadas tablas para el vehículo que más se le asimile, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Para automóviles, camperos y camionetas
a) Si no es posible identificar la línea, pero sí la marca y la cilindrada, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y cilindrada que presente características lo más similares al vehículo cuya base gravable se va a determinar. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el modelo del vehículo;
b) Si no es posible identificar la cilindrada, pero sí la marca y la línea, la base gravable será la establecida para el vehículo de la misma marca y línea. En caso de haber más de una opción se escogerá la de menor base gravable de acuerdo con el modelo del vehículo;
c) Si no se encuentran la marca, línea y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en la Tabla No. 1 y asignación de base gravable aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”.
Para motocicletas y motocarros
a) Si no se encuentran la marca y cilindrada, se debe solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión en las Tablas No. 2 y 3 y asignación de base gravable, aportando fotocopia de la Licencia de Tránsito, factura de compra y/o manifiesto de importación, y fotocopia del “SOAT”.
Parágrafo 3°. Las Secretarías de Hacienda deberán dar aplicación a lo determinado en el artículo anterior cuando se presenten dudas sobre la base gravable de los vehículos.
Artículo 4°. Los vehículos de modelo anterior a 1983 tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.
Parágrafo. La base gravable para los vehículos antiguos y clásicos será igual al 50% del valor establecido para el modelo 1983, contenido en la Tabla No. 1, anexa a la presente resolución.
Artículo 5°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente de acuerdo a la marca, línea y modelo del automotor determinada en la Tabla No. 1, incrementada en un 10%.
Artículo 6°. De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA, o cuando sean importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
Artículo 7°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será igual al 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
Artículo 8°. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo será igual al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
Artículo 9°. La base gravable que de acuerdo con la presente resolución se determine para los vehículos usados, en ningún caso, conllevará modificación alguna del porcentaje de la tarifa que le fue asignada por la ley al momento de su registro inicial ante el Organismo de Tránsito.
Artículo 10. Cuando en el cálculo de la base gravable se obtengan dos o más valores diferentes, se tomará como base gravable el menor de ellos.
Artículo 11. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2008. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
Artículo 12. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2007.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
Resolución 005193
30 de noviembre de 2007
por la cual se determina la base gravable de los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros, para el año fiscal 2008.
El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, en su artículo 143 determina que la base gravable de los vehículos será establecida anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte;
Que la citada Ley, en su artículo 141, parágrafo 2°, establece que en la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá antes de expedir la autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente por el tiempo solicitado;
Que la Ley 633 de diciembre 29 de 2000 en su artículo 85 determina que la internación de vehículos causara anualmente y en su totalidad a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;
Que la misma Ley 633, en su artículo 90 establece “La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”;
Que el Decreto 2685 de 1999, estableció un régimen especial para las mercancías que ingresan al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, contemplando substanciales preferencias y exenciones en materia arancelaria y tributaria;
Que efectuados los análisis correspondientes al comportamiento del mercado automotriz de los vehículos usados entre el período 2006 y 2007, este Despacho,
RESUELVE:
Artículo 1°. Para la interpretación y aplicación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Año fiscal: Período de tiempo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de un año determinado.
• Año del modelo: Año que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.
• Base gravable: Valor del vehículo determinado por el Ministerio de Transporte, para efectos de la liquidación y pago del impuesto.
• Línea de vehículo: Referencia o código que le da la fábrica o ensambladora a una serie de vehículos de acuerdo con las características y especificaciones técnico-mecánicas.
Artículo 2°. Para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2008 para los vehículos de servicio público y particular de carga y colectivo de pasajeros el valor indicado en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con clase, tipo de carrocería, marca, año modelo y capacidad de carga y pasajeros del vehículo, según el caso.
Parágrafo. Para todo vehículo de carga la ubicación de la base gravable se hace teniendo en cuenta su capacidad útil de carga y no su peso bruto vehicular.
Artículo 3°. Establecer los siguientes parámetros para la aplicación de las tablas anexas a la presente resolución:
• Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, marcas Asia Towner, Daewoo Damas, Chevrolet Super Carry, Huali Hafei, Hafei Zhongi, Saic, y los vehículos clase camioneta doble cabina con platón de las marcas Beijing, Dacia , Chana, Changhe, Huali, Mahindra, Saic, Wuling y Zhong Xing, se clasifican en el Grupo L0.
• Los vehículos clase camioneta doble cabina con platón diferentes a las marcas anteriores y las ambulancias, corresponden al grupo R0 si son 4X2 y al grupo R1 si son 4X4.
• Los vehículos de la marca Kia Pregio y Grand Pregio se clasifican en el Grupo R2 si son de radio de acción urbano o particular y en el Grupo S2 si son de radio de acción nacional.
• Los vehículos de la marca Hyundai HD 72 de radio de acción municipal y nacional se clasifican en el Grupo R4.
• Los vehículos de las marcas IFA y Kamaz, independientemente de su capacidad de carga, pero dependiendo de la clase y tipo de carrocería se clasifican en el Grupo 4.
Artículo 4°. Los vehículos articulados destinados al transporte masivo de personas, con capacidad superior a noventa (90) pasajeros, les corresponde el grupo C: “Categoría transporte masivo” de la Tabla No. 3, anexa a la presente resolución.
Artículo 5°. Para los vehículos de carga y colectivo de pasajeros, cuyas marcas no figuren en las tablas anexas, los propietarios deberán solicitar al Ministerio de Transporte su inclusión y determinación de la base gravable.
Artículo 6°. Los vehículos del modelo anterior a 1983, tendrán como base gravable la correspondiente a ese año.
Artículo 7°. Los vehículos blindados tendrán como base gravable la correspondiente en la Tabla No. 4, incrementada en un 10%, de acuerdo a la marca, línea y modelo.
Artículo 8°. De conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, “La base gravable para los vehículos que entren en circulación por primera vez, estará constituida por el valor total registrado en la factura de venta, sin incluir el IVA. Cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación”.
Artículo 9°. La base gravable para los vehículos matriculados o registrados en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará constituida por el 45% de la base gravable establecida en la presente resolución.
Artículo 10. La base gravable para el pago del impuesto anual de los vehículos internados temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo corresponderá al 50% del valor establecido en las tablas anexas a la presente resolución.
Artículo 11. La presente resolución es aplicable única y exclusivamente para el año fiscal de 2008. La base gravable de años fiscales anteriores será la establecida en los Actos Administrativos expedidos para tales efectos y correspondientes al año respectivo.
Artículo 12. La presente resolución rige a partir del 1° de enero de 2008.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de 2007.
El Ministro de Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
Expediente 16190
24 de octubre de 2007
- FALLO –
Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por el Departamento de Nariño contra la sentencia del 25 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos expedidos por la Secretaría de Hacienda Departamental de Nariño, en los cuales propuso modificar la declaración privada de impuesto al consumo de cigarrillos correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2000.
ANTECEDENTES
La Compañía Colombiana de Tabaco S.A., presentó oportunamente su declaración privada del impuesto de consumo, correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2000, tomando como base para liquidar el impuesto a cargo, las cantidades de cigarrillos correspondientes a las entregas efectuadas por la Compañía, con fines de consumo en el Departamento de Nariño; por concepto de venta, permuta, publicidad, promoción, comisión, donación, además de las cantidades destinadas a autoconsumo en ese ente territorial.
El 19 de octubre de 2001, la entidad demandada, envió Emplazamiento para corregir la declaración privada de la segunda quincena de febrero de 2000, el cual fue contestado por el actor manifestando: "que sin tener conocimiento de los hechos, causas y elementos tomados en cuenta por esa entidad para solicitar las correcciones, se hace imposible para el contribuyente proceder a efectuar las correcciones, explicar el procedimiento utilizado para las diligencias, poder controvertir su contenido, presentar pruebas sobre el asunto y defender las declaraciones privadas"
La Administración profirió el Requerimiento Especial el 2 de febrero de 2002, argumentando que la Compañía Colombiana de Tabaco Coltabaco S.A., dejó de declarar el total de los despachos realizados al Departamento de Nariño los cuales se amparaban con facturas de venta emitidas por la Compañía y tornaguías electrónicas procedentes del Departamento de Antioquia, las cuales se debieron declarar de acuerdo al momento de causación consagrado en el art. 209 de la Ley 223 de 1995, más no de conformidad con el sistema de ventas; considerando que dicha figura perdió todo piso jurídico teniendo en cuenta el concepto No. 0080 del 9 de agosto de 1999.
La demandante presentó respuesta al Requerimiento Especial, indicando frente al momento de causación del impuesto, que por ser productor y distribuidor de sus propios productos, causa sus impuestos de acuerdo con el mandato contenido en el art. 209 de la Ley 223 de 1995, esto es, cuando entrega los cigarrillos con fines de consumo, las cuales realiza en la casi generalidad de las veces en desarrollo de contratos de compraventa y en otras ocasiones (las menos) para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.