Resolución 408
28 de diciembre de 2007
Por la cual se fijan los valores de la tarjeta profesional de contadores públicos, de la tarjeta de registro de personas jurídicas, y de los certificados de vigencia de inscripción de antecedentes disciplinarios de personas naturales y de personas jurídicas, para el año 2008.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
En ejercicio de sus facultades, y
CONSIDERANDO
Que el ordinal 3º del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta a la Junta Central de Contadores para expedir, a consta del interesado, la tarjeta profesional, su reglamentación y las certificaciones que correspondan al ámbito de sus competencias institucionales.
Que el artículo 3º del Decreto 1235 de 1991, establece el valor de la tarjeta profesional del Contador Público se reajustará anualmente en el porcentaje en el que se incremente el salario mínimo mensual, aproximando las fracciones de 500 al múltiplo de mil mas cercano, y que la Junta Central de Contadores, para el año 2007, lo fijó en la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 168.000.00).
Que la Resolución No. 042 del 13 de mayo de 1999, determina que el valor de la inscripción y de expedición de la tarjeta de registro de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables, será el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales y vigentes a la fecha de radicación de solicitud, valor que aproximará al múltiplo de mil más cercano.
Que el Parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, prescribe que el valor de los certificados será fijado por la Junta Central de Contadores y en ausencia de norma especial, tal facultad se aplicara para efectos de definir el valor del certificado de vigencia de inscripción y de antecendente disciplinarios de los Contadores Públicos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No. 042 de 1999, el certificado de vigencia de inscripción y de antecedentes disciplinarios de las personas jurídicas prestadoras de servicios contables, inscritas en la Junta Central de Contadores, tiene un costo equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de la solicitud, aproximando al múltiplo de mil más cercano.
Que para la vigencia de 2008, el Gobierno Nacional fijo en CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 461.500.00), el valor del salario mínimo legal mensual suma que representa del 6,41% respecto al salario mínimo legal vigente, para el año inmediatamente anterior.
En mérito de los anterior,
RESUELVE
Artículo Primero. Fijar en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 179.000.00) el valor de la tarjeta profesional del Contador Público, para el año 2008, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este acto.
Artículo Segundo. Fijar en QUINCE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.000.00) el valor del certificado de vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de Contadores Públicos, para el año 2008.
Artículo Tercero. Fijar en la suma de DOS MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.308.000.00) el valor de la tarjeta de registro de personas jurídicas prestadoras de servicios contables.
Artículo Cuarto. Fijar para el año 2008, el valor de la expedición del certificado de la vigencia de inscripción y antecedentes disciplinarios de personas jurídicas prestadoras de servicios contables en la suma de TREINTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 32.000.00)
Artículo Quinto. El valor de los suplicados de las tarjetas de Contador Público y de tarjetas de registro de personas jurídicas prestadora de servicios contables, será el equivalente al 10% del costo de las tarjetas originales vigente en la fecha de radicación de la solicitud, aproximando al múltiplo de mil más cercano.
Artículo Sexto. La presente resolución rige a partir del 1 de Enero de 2008.
Dada en Bogotá D.C., a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre del año Dos mil Siete (2007).
ALBERTO GOMEZ BAQUERO
Director General
Departamento Nacional de Planeación
Decreto 4848
18 de diciembre de 2007
por medio del cual se reglamentan los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 30, 31 y el numeral 7 del artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 modificados por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 1105 de 2006 y el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 24 de la Ley 510 de 1999,
DECRETA:
Artículo 1°. Publicidad de inventarios y avalúos. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-ley 254 de 2000, modificado por el artículo16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.
Artículo 2°. Determinación del valor inferior de venta de activos. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:
2.1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.
2.2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.
2.3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:
• Servicios públicos.
• Conservación, administración y vigilancia.
• Impuestos y gravámenes.
• Seguros.
• Gastos de promoción en ventas.
• Costos y gastos de saneamiento.
• Comisiones fiduciarias.
• Gastos de bodegaje.
2.4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF.
2.5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período.
2.5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:
• Tipo de activo.
• Características particulares del activo.
• Comportamiento del mercado.
• Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.
• Número de ofertas recibidas.
• Número de visitas recibidas.
• Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.
• Estado jurídico del activo.
Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.
2.6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:
2.6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.
2.6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.
Parágrafo. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.
Artículo 3°. Determinación del valor mínimo de venta de la cartera. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:
3.1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.
3.2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.
3.3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.
3.4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.
3.5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.
3.6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.
Artículo 4°. Enajenación onerosa de activos a Central de Inversiones S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se hayan enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta.
El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.
Parágrafo 2°. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión.
Parágrafo 3°. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 16114
28 de diciembre de 2007
Por la cual se prescriben los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias correspondientes al año 2008 y se fijan los precios de venta al público
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los literales i) y k) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, los artículos 378, 578, 596, 599, 602, 603, 605, 606 y 877 del Estatuto Tributario, el artículo 298 del Estatuto Tributario, el artículo 4 del Decreto 1960 de 1993, los artículos 2 y 3 del Decreto 4349 de 2004, los artículos 7, 120, 172, 202, 206, 215, 222, 240, 282, 323, 327 y 429 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 82 de la Resolución Externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Resolución Externa número 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República, y el artículo 4 de la Ley 962 de 2005,
RESUELVE:
Artículo 1. Prescribir para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad”, correspondiente al año gravable 2007 ó fracción del año gravable 2008, el Formulario Modelo N° 110, diseño que forma parte de esta Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
Este formulario es de uso obligatorio para las personas jurídicas o asimiladas que a 31 de diciembre de 2007 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las demás personas jurídicas y asimiladas, para los contribuyentes con régimen tributario especial, para los declarantes de Ingresos y Patrimonio, para otros contribuyentes del impuesto sobre la renta, de conformidad con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario y para las personas naturales y asimiladas, obligadas a llevar contabilidad.
Artículo 2. Prescribir para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad” correspondiente al año gravable 2007 o fracción del año gravable 2008, el Formulario Modelo N° 210, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
Este formulario deberá ser utilizado por las personas naturales y asimiladas declarantes, no obligadas a llevar contabilidad.
Artículo 3. Prescribir para la presentación de la “Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas - IVA” correspondiente al año 2008, el Formulario Modelo N° 300, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 3.500.oo).
Este formulario será de uso obligatorio para los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), pertenecientes al régimen común.
Artículo 4. Prescribir para la presentación de la “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente” correspondiente al año 2008, el Formulario Modelo N° 350, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 3.500.oo).
El formulario, “Declaración Mensual de Retenciones en la Fuente” será de uso obligatorio para los Grandes Contribuyentes, otras sociedades, entidades y personas naturales que por expresa disposición legal han sido definidos como agentes de retención, por concepto de los impuestos sobre la Renta y complementarios, Ventas y Timbre Nacional.
Artículo 5. Prescribir para la “Declaración y Pago del Impuesto al Patrimonio”, correspondiente al año gravable 2008, el Formulario Modelo N° 420, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y será de distribución gratuita.
Artículo 6. Prescribir para la presentación de la “Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia”, correspondiente al año gravable 2007, el Formulario Modelo N° 120, diseño que forma parte de esta Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.000.oo).
Artículo 7. Prescribir para la presentación de la “Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia”, correspondiente al año gravable 2007, el Formulario Modelo N° 130, diseño que forma parte de esta Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.000.oo).
Artículo 8. Prescribir como “Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales”, el Formulario Modelo N° 490, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de MIL CIEN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 1.100.oo).
Este recibo debe utilizarse por todas las personas naturales y jurídicas que efectúen pagos por concepto de impuestos, retenciones y sanciones.
Artículo 9. Prescribir como formulario oficial para la presentación de la “Declaración Semanal Gravamen a los Movimientos Financieros”, correspondiente al año 2008, el Formulario Modelo N° 410, diseño que hace parte de la presente Resolución.
Este formulario será de uso obligatorio para los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros, conforme lo dispuesto en el artículo 876 del Estatuto Tributario.
El anterior diseño estará a disposición del usuario en forma gratuita en la página Web de la entidad.
Artículo 10. Prescribir como “Formulario para Liquidar y Consignar el Aporte Especial de las Notarias para la Administración de Justicia”, el Formulario Modelo N° 400, diseño que hace parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
Artículo 11. Prescribir para el año gravable 2007, como “Certificado de Ingresos y Retenciones – Año Gravable 2007”, el Modelo No. 220, diseño que hace parte de la presente Resolución.
El Certificado de Ingresos y Retenciones a que se refiere esta Resolución, podrá ser producido por las diferentes casas impresoras o diseñado por los agentes retenedores para ser expedido por computador en formas continuas, siempre y cuando se conserven la distribución y el contenido de la información exigida.
Este certificado deberá expedirse en original y dos (2) copias para el interesado y una (1) copia para el agente retenedor.
Artículo 12. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Importación”, el Modelo N° 500, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario modelo No. 500, denominado "Declaración de Importación" cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 13. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Importación Simplificada”, el Modelo N° 510, diseño que forma parte de esta Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario modelo No. 510, denominado "Declaración de Importación Simplificada" cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 14. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación” el Modelo N° 520, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008, y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario modelo No. 520, denominado "Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación” cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 15. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la "Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero – Viajeros", el Modelo No. 530, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y serán de distribución gratuita.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el formulario modelo No. 530, denominado "Declaración de Equipaje y Títulos Representativos de Dinero - Viajeros" cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta agotar existencias.
Artículo 16. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Ingreso - Salida de Dinero en Efectivo” el Modelo N° 532, diseño que forma parte de la presente Resolución.
Este formulario deberá ser utilizado por las personas y empresas de transporte de valores autorizadas en el país, que ingresen o saquen del país, divisas o moneda legal colombiana en efectivo, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000) o su equivalente en otras monedas. Su diligenciamiento se realizará a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN y una vez impreso será presentado a las autoridades aduaneras para su trámite correspondiente.
El formulario oficial para la “Declaración de Ingreso - Salida de Dinero en Efectivo” Modelo N° 532, que se viene utilizando queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008 y está a disposición del usuario en forma gratuita en la página Web de la DIAN.
Artículo 17. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Ingreso - Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros”, el Modelo No 534, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de TRES MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 3.000.oo).
Este formulario deberá ser utilizado por usuarios diferentes a viajeros que ingresen o saquen del país títulos representativos de dinero en cuantía superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $10.000) o su equivalente en otras monedas.
El formulario oficial denominado “Declaración de Ingreso - Salida de Títulos Representativos de Dinero por Usuarios Diferentes a Viajeros”, Modelo N° 534, cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 18. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera” el Modelo No 536, diseño que forma parte de la presente Resolución.
Este formulario deberá ser utilizado por los profesionales de compra y venta de divisas y cheques de viajero ubicados en zonas de frontera que realicen operaciones por valores inferiores a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 500.oo), o su equivalente en otras monedas.
La declaración de cambio simplificada señalada en este artículo se publicará en el portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas en la siguiente dirección www.dian.gov.co de donde debe ser impresa por los obligados para su diligenciamiento en original y copia.
El profesional de compra y venta de divisas autorizado en zona de frontera deberá numerar de manera consecutiva anual cada una de las declaraciones de cambio simplificadas que exija a sus clientes y conservar el original del documento para exhibirlo ante la autoridad de control que lo requiera.
La copia de la declaración de cambio simplificada adoptada por esta Resolución, deberá ser entregada al cliente por parte del profesional de cambio autorizado.
El formulario oficial denominado “Declaración de Cambio Simplificada por Compra y Venta Profesional de Divisas en Efectivo y Cheques de Viajero en Zonas de Frontera” Modelo N° 536, cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 19. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración Consolidada de Pagos” para los Intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, el Modelo N° 540, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008, y su valor de venta al público es de TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 3.500.oo).
Este formulario deberá ser utilizado por los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.
El formulario modelo No. 540, denominado "Declaración Consolidada de Pagos" cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 20. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Factura de Nacionalización” el Modelo N° 550, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008, y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($6.000.oo).
El formulario oficial Modelo N° 550, “Factura de Nacionalización” cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 21. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración Andina del Valor” el Modelo No 560, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y el valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario oficial modelo No. 560, denominado "Declaración Andina del Valor" cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Parágrafo. La hoja 2 del formulario se utilizará cuando las casillas previstas en la hoja principal sean insuficientes para el diligenciamiento de la descripción de la mercancía que se está declarando.
Cuando el diligenciamiento de la “Declaración Andina del Valor” en formulario litográfico exija varias páginas de la hoja 2, se utilizarán para el efecto fotocopias de dicha hoja. Tanto la hoja principal, como las fotocopias de la hoja 2 deben pertenecer al mismo número de formulario.
Artículo 22. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Factura de Exportación” el Modelo N° 630, cuyo diseño forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y el valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario oficial Modelo N° 630, “Factura de Exportación” cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 23. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para la “Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje” el Modelo N° 650, diseño que forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y su valor de venta al público es de SEIS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 6.000.oo).
El formulario oficial modelo No. 650, denominado “Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje” cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Artículo 24. Prescribir a partir del 4 de febrero de 2008 como formulario oficial para el “Recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias” el Modelo N° 690, cuyo diseño forma parte de la presente Resolución. El número preimpreso inicia con 2008 y el valor de venta al público es de MIL CIEN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 1.100.oo).
El formulario oficial Modelo N° 690, “Recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias” cuyo número preimpreso inicia con 2007, queda habilitado hasta el 3 de febrero de 2008.
Parágrafo. La hoja 2 del formulario será utilizada por los usuarios aduaneros permanentes para relacionar la información de las declaraciones de importación con levante que están siendo objeto de consolidación y pago en el “Recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias”.
Cuando el diligenciamiento de la hoja 2 del “Recibo Oficial de Pago Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias” en formulario litográfico exija varias páginas, se utilizarán para el efecto fotocopias de dicha hoja. Tanto la hoja principal, como las fotocopias de la hoja 2 deben pertenecer al mismo número de formulario.
Artículo 25. Señalar como precio de venta al público para la cartilla de instrucciones de la Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad, año gravable 2007, así como para la cartilla de Instrucciones de la Declaración de Renta y Complementarios Personas Naturales y Asimiladas No Obligadas a llevar Contabilidad, año gravable 2007, para la cartilla de Instrucciones de Retención en la Fuente e Impuesto sobre las Ventas (IVA), año 2008, para la cartilla de instrucciones de la declaración informativa individual y consolidada Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2007 y para la Cartilla de Instrucciones Unificada de la Declaración de Importación, Andina del Valor y Exportación, la suma de DIEZ MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 10.000.oo).
Artículo 26. Los formularios y cartillas se comercializarán de conformidad con las condiciones establecidas en la Licitación Pública correspondiente, por el adjudicatario de la misma y por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los documentos que sean comercializados en forma directa por la entidad, podrán ser entregados a las cooperativas y fondos de empleados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la venta al público.
Artículo 27. Los precios de venta al público fijados por la presente Resolución se imprimirán en el cuerpo de los formularios y cartillas; el precio de los formularios incluye el impuesto sobre las ventas, IVA. Las cartillas se encuentran exentas de este impuesto, según el artículo 478 del Estatuto Tributario.
Artículo 28. Con el fin de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, los formularios que se prescriben en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19 y 24 de la presente Resolución estarán también disponibles en forma gratuita ingresando por Internet a la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la dirección: www.dian.gov.co para su diligenciamiento e impresión a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, los cuales tendrán plena validez y autenticidad, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005.
Una vez diligenciado el formulario a través del servicio informático electrónico e impreso, deberá firmarse si se trata de una declaración, para su presentación y pago en los bancos y demás entidades autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, y continuar el trámite administrativo cuando corresponda a obligaciones aduaneras y cambiarias. Cuando se trate del recibo oficial de pago en bancos sólo debe firmarse cuando el pago sea efectuado por un deudor solidario.
Parágrafo 1. Tratándose de la presentación de declaraciones tributarias correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas, impuesto al patrimonio y retención en la fuente, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, haya sido seleccionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales entre los obligados a cumplir con el deber de declarar a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la entidad, deberá presentar las respectivas declaraciones en forma virtual utilizando el mecanismo de firma respaldada por el correspondiente certificado digital emitido por la DIAN o por entidades externas, evento en el cual su uso debe estar previamente habilitado por la DIAN.
Parágrafo 2. La presentación de las declaraciones correspondientes a los Formularios Oficiales números 120 y 130, declaraciones informativas individual y consolidada de precios de transferencia, respectivamente, debe hacerse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la entidad, utilizando el mecanismo de firma respaldada por el correspondiente certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución 08480 de 2006 y las demás que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo 3. Los eventos en que se exceptúe de la obligación de la presentación virtual de declaraciones tributarias a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2007 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo 4. La presentación de las declaraciones correspondientes a los Formularios Oficiales Números 520, “Declaración para la finalización de sistemas especiales de importación y exportación” y 540, “Declaración consolidada de pagos”, debe hacerse en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la entidad, utilizando el mecanismo de firma respaldada por el correspondiente certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por entidades externas, evento en el cual su uso debe estar previamente autorizado por la DIAN.
El formulario litográfico será utilizado únicamente en casos de contingencia según lo disponga la autoridad aduanera, quedando obligado el declarante o intermediario a entregar la información de la hoja 2 a la DIAN mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
Parágrafo 5. En casos de contingencia, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el diligenciamiento manual de la “Declaración de Ingreso – Salida de Dinero en Efectivo”, en los formularios que la misma facilite al declarante, mandatario o empresa de transporte de valores autorizada.
Artículo 29. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C. a los
BERNARDO ESCOBAR YAVER
Director de Aduanas encargado de las funciones Del Director General
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Certificación 002
12 de diciembre de 2007
La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultades que le otorga el Decreto 2141 del 25 de noviembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 189, parágrafo 2°, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, establece que: “En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia”;
2. Que el artículo 210, parágrafo, de la Ley 223 de 1995, referido al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, establece que: “En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia”,
CERTIFICA:
1. Que para efectos de lo dispuesto en el artículo 189, parágrafo 2°, de la Ley 223 de 1995, y de conformidad con los artículos 4° y 5° del Decreto 2141 de 1996, los promedios ponderados del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicables como mínimo a los productos extranjeros gravados y que rigen para el primer semestre del año 2008, son los siguientes:
a) Cervezas, doscientos treinta y seis pesos con ochenta y siete centavos ($236,87), por unidad de 300 centímetros cúbicos;
b) Sifones, doscientos cuarenta y siete pesos con ochenta y ocho centavos ($247,88), por unidad de 300 centímetros cúbicos;
c) Refajos y mezclas, sesenta y siete pesos con veintinueve centavos ($67,29), por unidad de 300 centímetros cúbicos.
Expedida en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2007.
La Directora de la Dirección General de Apoyo Fiscal,
Ana Lucía Villa Arcila.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Circular 0131
04 de noviembre de 2005
Sanción por no enviar información. Artículo 651 del Estatuto Tributario.
Con el objeto de facilitar la gestión de las divisiones de Fiscalización, Liquidación, y Jurídica de las Administraciones, a continuación se transcriben apartes de algunas sentencias del Consejo de Estado que contienen el criterio jurisprudencial aplicado en relación con la imposición de la sanción contenida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
1. CRITERIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-160 DE ABRIL 29 DE 1998 EXPEDIENTE D- 1841
Como punto de partida para el análisis de los casos particulares y concretos,
por regla general, el Consejo de Estado toma los contenidos de la sentencia de
la Corte Constitucional C- 160 de abril 29 de 1998.
En esa
oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 651 (parcial) del Estatuto
Tributario “en el entendido de que el error o la información que no fue
suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño
producido.”
Para el efecto estableció:
“Es claro,
entonces, que las sanciones que puede imponer la administración, deben estar
enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su
poder sancionador. Por tanto, en el caso en estudio, es necesario concluir que
no todo error cometido en la información que se remite a la administración,
puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada.
La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de las
infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de
equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en
concepto de esta Corporación, no sólo debe predicarse de la obligación
tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación
de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento
de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a
ella. El legislador, en este caso, es el primer llamado a dar prevalencia a
estos principios, fijando sanciones razonables y proporcionadas al hecho que
se sanciona. Pero, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación,
están obligados a su observancia.
Dentro de este contexto, es claro que la especificidad de la información, y los medios que deben ser utilizados para su remisión (magnéticos o electrónicos), pueden dar lugar a que se cometan errores de distinta índole, y que requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción.
Y más adelante expresó:
Por tanto, no es acertada la afirmación del demandante, según la cual,
cualquier error en la información que se suministre a la administración, da
lugar a las sanciones que señala la norma acusada, pues, como se analizó, la
administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o
los de un tercero. Así, los errores que, a pesar de haberse consignado en la
información suministrada, no perjudiquen los intereses de la administración o
de los terceros, no pueden ser sancionados.
2-
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LOS ERRORES DE CONTENIDO
Y DE FORMA
En cuanto a los tipos de errores en relación con la información suministrada,
en sentencia 12894 del 29 de julio de 2002, el Consejo de Estado manifestó:
“Para la Sala conforme a lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo “contenido” presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar y no sobre una información diferente.
Conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos.
Precisado
lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue
impuesta por errores “de forma” en la información, relativos a la no inclusión
del subcódigo 00 en los valores correspondientes a seis registros de los 25
procesados.
Igualmente se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad (fl.22)
se opuso a la sanción y envió en medio magnético la información corregida.
Teniendo en
cuanta lo anterior se advierte que en el caso los mencionados errores en que
incurrió la actora, que a la postre corrigió no pueden entenderse como
conducta sancionable, pues como ya se dijo, el legislador se refirió
expresamente a los errores de contenido”.
Por su parte la sentencia 13548 del 2 de octubre de 2003, sobre el mismo tema
expresó:
“El reporte de validación de la información presentada inicialmente, número
R116R2 de fecha 2 de diciembre de 1996, que obra a folio 19 del expediente,
informa que el número de registros contenidos en el formato de entrega fue de
31, los cuales fueron leídos en su totalidad, que los registros Tipo 2
procesados fueron 31 y que 21 fueron consistentes y 10 errados. El
mismo documento en el “listado de los errores encontrados” consigna frente a
cada uno de éstos que el error es de “SINTAXIS ( 1/R)”.
Se advierte que dicho Pliego de Cargos no especifica en qué consisten los mencionados yerros, hecho que impide a la sociedad ejercer debidamente su derecho de defensa pues el indicado acto administrativo se limita a solicitar del contribuyente “aclarar la sumatoria del número de registro tipo dos procesados y corregir los registros, para mejor comprensión (...) adjuntamos el reporte de validación rechazado”, éste último que como quedó antes establecido sólo expresa “error de sintaxis” sin que ello demuestre de forma clara cuál es, ni cómo puede el contribuyente subsanarlo.
La Sala ha reiterado que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria a que se refiere la citada norma se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente, informar lo no solicitado o informar con errores en su “contenido”.
Entonces, según la norma citada las conductas sancionables en el evento en que se presente la información oportunamente pueden ser o que ésta no corresponda a lo solicitado o que correspondiendo a la que estaba obligada a suministrar, “el contenido” presente errores.
En el caso,
la Sala observa que oportunamente la sociedad suministró en medio magnético la
información a que estaba obligada, pero en ésta pese a que dentro del proceso
de validación fue leída en su totalidad, 10 de los registros tipo 2 procesados
presentaban error de “SINTAXIS”, sin explicación adicional. De otro lado la
Administración centra su argumentación en que el error detectado es de
contenido y que la norma no distingue errores materiales de errores
sustanciales, situación que no puede deducirse del vocablo “sintaxis” pues era
preciso entonces que se indicara expresamente en qué consistía el anotado
error de sintaxis.
El artículo 651 del Estatuto tributario, como se indicó, contempla entre otros
hechos sancionables, suministrar la información a que estaba obligado con
errores en su “contenido”, entendido éste como el relacionado con los datos,
cifras o conceptos específicos que por ley se está obligado a reportar, los
cuales deben ser exactos, no a la manera en que se suministran o el medio
utilizado para cumplir la obligación, pues éstos son aspectos meramente
formales.
La Sala en diversas oportunidades ha observado que la Administración al validar la información reportada en medios magnéticos, como en el sublite, formula pliego de cargos porque “la información fue suministrada en forma errónea” y a manera de explicación expresa que al procesarlo encontró “errores” que generalmente tilda como errores de “contenido” y en respaldo de su decisión allega el reporte correspondiente en que se indica “error de sintaxis” sin explicar de manera clara, concreta, en qué consiste tal error. Sin embargo de la revisión de la actuación se ha establecido que podría definirse como un error técnico o simplemente relacionado con la forma o con el elemento a través del cual se cumplió tal deber, no con el “contenido” mismo de la información a que se está obligado a suministrar, conducta que atenta contra el derecho de defensa y contradicción de todos los que deben cumplir con el deber legal de informar.
Además se advierte como lo alega la parte actora que en relación con el número de verificación del NIT en los registros tipo 2 de conformidad con las Resoluciones Nos. 2808/93 y 3547/93 se establece que éste corresponde a la “CELDA G” y en ella debe informase un carácter numérico, de lo contrario blanco”. Así las cosas esta Corporación advierte que tal requisito no resulta indispensable para la validación de la información y constituye un mero formalismo que no afecta su contenido, en consecuencia la imposición de una sanción con fundamento en que se omitieron algunos números de verificación en los NIT suministrados no es suficiente para dar aplicación al artículo 651 del E.T.
3. - PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON LA BASE PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN
En relación con la base para el cálculo de la sanción el Consejo de Estado en
sentencia 13209 del 12 de diciembre de 2002 expresó:
“ Ahora
bien reprocha la Sala el hecho de calcular la base de la sanción sobre el
monto de los costos y deducciones declarados en el año de 1994, por parte de
las Autoridades Tributarias, por las siguientes razones:
Si bien la actora tan solo suministró la información con ocasión de la respuesta al pliego de cargos esto es, el 2 de agosto de 1996, el resultado (sic) su validación se informó el 2 de octubre de 1996, razón por la cual no era viable al momento de proferir la resolución sancionatoria del 3 de enero de 1997, mantener la sanción propuesta en el pliego de cargos con base en el total de costos y deducciones declarados en 1994, toda vez que la Administración ya conocía y había validado la información cuyo monto era de $26.965.000.
(...)
En el sub judice es claro que la suma respecto de la cual no se
suministró la información exigida, y que debía servir de base para la
determinación de la sanción no podía ser otra que la informada por la actora
con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, información que en efecto no
fue suministrada por la sociedad en la oportunidad que tenía para ello y que
fue validada, pues es evidente que si la información fue aceptada, es porque
correspondía a la información que debía suministrarse.
A pesar de
haberse presentado tardíamente la información, de ser validada, la misma suma
respecto de la cual no suministró oportunamente la información exigida,
configura la base prevista para la imposición de la sanción por no enviar
información, motivo por el cual no tenía porqué sancionar sobre la totalidad
de los costos y deducciones declarados, pues se reitera, en el sub judice era
posible establecer la base de la sanción, esto es, la suma respecto de la cual
no se suministró la información exigida”.
4.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON EL DAÑO.
El Consejo de Estado en sentencia 12421 del 10 de julio de 2002, con ponencia
de la doctora Maria Inés Ortiz Barbosa expuso, de acuerdo a las
consideraciones de la Corte Constitucional, lo siguiente:
“ En cuanto al primer punto destaca la Sala que los anotados criterios, como lo definió la Corte Constitucional en su sentencia, apuntan a clarificar que solo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción a diferencia de aquellos que son inocuos, vale decir que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero (consideración subjetiva). (subrayado fuera de texto)
Igualmente la Sentencia 13536 del 12 de febrero de 2004 expresó:
En conclusión y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, en la
sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de
las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas
a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores
generaran daño” , precisando al efecto que “no todo error cometido en la
información que se remite a la administración puede generar las sanciones
consagradas en la norma acusada”, que los errores “requieren ser analizados y
evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción”
y que “la administración está obligada a demostrar que el error lesiona
sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó que “
los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada
no perjudiquen los intereses de la administración no pueden ser sancionados. (Cfr.
Sentencias de fechas 20 de octubre de 2000, dictada dentro del expediente
10665, 7 de diciembre de 2000, exp. 11141, M.P. Dr Daniel Manrique Guzmán, 3
de diciembre de 2001, exp. 12585 M.P. Dra Ligia López Díaz.) (subrayado
fuera de texto)
Ahora bien, en torno a este aspecto, revisada la actuación administrativa seguida por la Administración de Armenia, observa la Sala que la entidad demandada, ahora apelante, impuso la sanción con fundamento en que un campo tenía la información en ceros y debía contener algún valor y de otro que el concepto y NIT de terceros se encontraban duplicados.
Para la Sala el análisis del presunto daño a que pudo dar lugar por los errores cometidos, no puede independizarse de la naturaleza de estos. En el caso concreto, la ausencia de información con valores que debían informarse, conduce a que la Administración no pueda hacer los cruces de información y por lo tanto del (sic) ejercicio del control que legalmente le corresponde a la entidad, máxime en el presente caso, en el que se trata de información en todo un campo.
En efecto, es evidente que los errores cometidos impiden la labor de fiscalización y control para efectuar los cruces de información con terceros, que en últimas constituye el fundamento del suministro de las informaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Estatuto Tributario. (subrayado fuera de texto)
A juicio de la Sala, la consideración del daño es necesaria como fundamento de la imposición de la sanción por errores en la información de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario dada su declaratoria de exequibilidad condicionada a que “el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido”
La sentencia 13208 del 27 de febrero de 2003 estableció:
En efecto, la Sala no halla “concordancia” entre las dos disposiciones, ni
está de acuerdo en que para la aplicación del artículo 651 del E.T, sanción
por “envió de información”, se requiera para establecer el “daño”, acudir a
los criterios que en relación con la “sanción por inexactitud” prevé el
artículo 647 del E.T., mediante la confrontación con algunos de sus supuestos
de hecho y de derecho, por lo siguiente:
El artículo
651 regula, sustantiva y procedimentalmente, una de las sanciones relacionadas
con el “envió de información”, que como es sabido, es un deber formal, cuya
finalidad es “efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el
debido control de los tributos” (Art 631), el que debe ser atendido, no
solamente por quienes tienen la calidad de contribuyentes, sino aún por
aquellos que no lo son, puesto que para el efecto la ley ha determinado
quienes son los sujetos pasivos de la obligación de suministrar información.
Lo anterior, independientemente del monto de la obligación sustancial a cargo,
consignada en las declaraciones tributarias.
Por su parte, el artículo 647 del E.T., tipifica la sanción por la
“inexactitud” en que puedan incurrir los contribuyentes en las “declaraciones
tributarias”, y en cuyos supuestos, sobre los que no es necesario ahondar, si
incide el ”quantum” del impuesto, esto es, el resultado, consistente en
“ un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente”, derivado en general, de la utilización o información de “datos
falsos, incompletos, equivocados o desfigurados”...
El legislador en forma paralela a la consagración de cada uno de los deberes y las obligaciones tributarias, ha establecido un sistema de sanciones en el cual el defectuoso o total incumplimiento, puede dar lugar a la comisión de la correlativa infracción tributaria y a la imposición de la respectiva sanción. Por tanto, tratándose de hechos sancionables, íntegramente tipificados y diferenciados en las normas que los consagran, se estima que se aparta del principio de legalidad y de una sana hermenéutica en la aplicación del artículo 651, acudir a la técnica de la interpretación extensiva con una disposición, cuya finalidad y espíritu es diferente y que en modo alguno subsume sus presupuestos, como lo es el artículo 647 del E.T.
Así las cosas, para la configuración del hecho objeto de la sanción prevista en el artículo 651 del E.T. respecto a la información suministrada con errores, no es viable exigir como “prueba” del “daño” la demostración pretendida por el Tribunal, puesto que se repite, la sanción por información es independiente y en modo alguno está ligada al proceso de determinación oficial de los impuestos. De ser así, para su imposición se requería la expedición de un acto previo de liquidación oficial de revisión, que pueda dar por demostrado que como consecuencia del error en la información suministrada, el contribuyente se benefició al disminuir su carga impositiva.”
5. PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN CON LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
En cuanto a la graduación de la sanción en sentencia 13789 del 22 de
septiembre de 2004 se expuso:
“Como bien
lo anota la parte actora, el artículo 651 del E.T. señala unos límites
porcentuales máximos que deben ser respetados como tales, pero no como únicos,
pues la expresión “hasta” que dicha norma contiene, significa que la multa
puede imponerse teniendo en cuenta distintos topes, y obviamente, atendiendo
las circunstancias particulares que rodean cada caso.
En la presente oportunidad si bien la infracción se consumó, la parte actora,
dentro de la oportunidad para presentar sus descargos, allegó al mes siguiente
del pliego de cargos, la información que no había suministrado, con la cual se
puso en evidencia su interés en colaborar con la Administración. De manera
distinta debe apreciarse el hecho de que, estando obligado legalmente a
informar y no habiendo cumplido con su obligación, el contribuyente jamás
presente la información requerida, pues de acuerdo con el artículo 631 del E.T,
la información prevista en dicha norma, dentro de la cual está la de pagos
constitutivos de costos, deducciones e impuestos descontables, debe entregarse
con el fin de que la Administración tributaria efectúe estudios y cruces de
información para el debido control de los tributos, finalidad que puede verse
por lo menos obstruida, ante la falta de colaboración de los contribuyentes y
de los no contribuyentes, o entorpecida ante la colaboración no oportuna.
De otra parte, se observa que la información suministrada por la actora dentro
del procedimiento sancionatorio, fue validada y tenida como aceptada por la
Administración, por lo cual se entiende que hubo una intención de colaboración
de su parte. (folio 37 c. de a).
Por lo anterior, y en atención al principio de gradualidad de la sanción, previsto en el artículo 651 del E.T, en armonía con los principios de justicia y equidad estima la Sala que la multa debe en efecto ser impuesta por cuanto el hecho sancionable se configuró, pero debe aplicarse como factor sancionatorio el 2% de los costos y deducciones declarados por al año gravable 1996, que fue la base tomada por la Administración y que no se discutió. Se reitera, si bien la información fue entregada extemporáneamente, en desarrollo de un procedimiento administrativo, más exactamente, como consecuencia del mismo, los datos informados fueron válidos y tenidos como aceptados por la Administración, por lo cual la información es confiable y útil”.
Por su parte la Sentencia 13893 del 26 de agosto de 2004 sobre el mismo tema concluyó:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 651 del Estatuto tributario, que constituye la disposición de rango legal reguladora de la “sanción por no enviar información”, ésta será, “hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministro la información exigida, se suministro en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”, por lo que resulta claro que la sanción en cuestión debe ser graduada por la Administración, teniendo en cuenta en cada caso concreto si la información fue o no suministrada, así como la consistencia y oportunidad en la presentación de la misma. Además, la aplicación de la gradualidad no está sujeta a reglamentaciones, pues como ya se dijo, está consagrada en la misma norma legal que regula la sanción en cuestión.
Con
fundamento en lo anterior y en oposición a lo expresado por la parte
demandada, relativo a que la conducta del contribuyente de proceder a
presentar declaraciones de corrección y omitir la respuesta al requerimiento
ordinario, “denotan mala fe” y por tal razón la sanción debía ser el
porcentaje mayor, la Sala encuentra que el a quo aplicó como porcentaje de la
sanción discutida el 2% y al efecto explicó que tenía en cuenta los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción y los de justicia y equidad.
Al respecto se precisa que el manejo de la gradualidad de la sanción no puede
resultar del capricho del funcionario sancionador, toda vez que es necesario
“explicar” los factores que se tienen en cuenta parra aplicar la específica
sanción, ubicándola dentro de los dos extremos previstos en la norma, como en
efecto lo hizo el Tribunal en el sub lite.
Adicionalmente se destaca que la no aceptación de la graduación de la sanción, por las razones expuestas, implicaría el desconocimiento de los principios de equidad tributaria y espíritu de justicia consagrados en los artículos 363 de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de abril 29 de 1998, condicionó la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, el cual sirvió de fundamento para la imposición de la sanción discutida, a que “el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al daño producido”, en desarrollo del principio de buena fe y del debido proceso. De otro lado, mediante la corrección de 26 de mayo de 2000 se eliminaron los costos y gastos solicitados en la del 28 de abril de 1999, lo cual implicó un mayor valor pagado, aspectos ambos que disminuyen el daño causado y contribuyen a soportar la aplicación de la gradualidad tenida en cuenta por el a quo”.
La sentencia 13209 del 12 de diciembre de 2002 dijo:
“Si bien es cierto la presentación de la información tributaria con
posterioridad al pliego de cargos no le permitió a la actora “eliminar” la
infracción, ni acogerse a la sanción reducida, también lo es, que su actuación
posterior a la formulación de cargos, debe tener algún efecto favorable,
máxime si se tiene en cuenta que la propia Administración, con fecha 2 de
octubre de 1996, manifestó que la información suministrada podía tomarse como
aceptada.”
CONCLUSIONES
De los anteriores extractos jurisprudenciales se desprenden criterios
concretos de interpretación que permiten a las áreas técnicas definir los
diferentes elementos que conforman el soporte para la imposición de la sanción
por no enviar información al tenor del artículo 651 del Estatuto Tributario, y
en este sentido rescata - entre otras - las siguientes conclusiones:
· Para la aplicación de la sanción deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad al daño producido, daño que debe ser analizado y evaluado por la Administración.