Resolución No. 03841
30 de abril de 2008
Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (Sic) del Estatuto Tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras, por el año gravable 2008.
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales
consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en los
artículos 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario
RESUELVE:
ARTICULO 1. Información de
cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones.
Los bancos y demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera, las cooperativas de ahorro y
crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones
auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los
fondos de empleados que realicen actividades financieras, deberán informar,
según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario,
los siguientes datos de sus cuentahabientes y ahorradores, relativos al año
gravable 2008.
1. Apellidos y
nombres o razón social, identificación, dirección, número de la (s) cuenta (s) y
tipo de cuenta, de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan
efectuado en cuentas corrientes y/o de ahorro, movimientos contables de
naturaleza crédito, cuyo valor anual acumulado sea superior a veinticinco
millones de pesos ($25.000.000), aunque al discriminar por cuenta, los valores a
reportar sean menores. Así mismo, cuando el saldo a 31 de diciembre de una o
varias cuentas corrientes y/o de ahorro de un mismo cuentahabiente sea igual o
superior a cinco millones de pesos ($5.000.000); con indicación del valor del
movimiento efectuado durante el año por cada una de las cuentas y de su saldo a
31 de diciembre. Adicionalmente, deberá informarse el número de titulares
secundarios y/o firmas autorizadas, independientemente que a 31 de diciembre
dichas cuentas se encuentren canceladas, así como el código de exención al
Gravamen a los Movimientos Financieros, en cuentas corriente y/o de ahorros.
La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el
FORMATO 1019, Versión 7.
Para informar el tipo de cuenta, se debe utilizar la siguiente codificación:
Cuenta de ahorros
Cuenta corriente
Cuenta de ahorro para el fomento a la construcción, AFC
Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán
identificar las cuentas corrientes o de ahorros, marcadas como exentas del
tributo, de acuerdo con la siguiente codificación:
Retiros de cuentas de ahorro, numeral 1 del artículo 879 del E.T.
Operaciones establecidas en el numeral 3 del artículo 879 del E.T.
Operaciones establecidas en el numeral 7 del artículo 879 del E.T.
Operaciones establecidas en el numeral 9 del artículo 879 del E.T.
Operaciones establecidas en el numeral 10 del artículo 879 del E.T.
Operaciones establecidas en el numeral 12 del artículo 879 del E.T.
Cuentas corrientes y/o de ahorro, identificadas como exentas del gravamen a los movimientos financieros por cuentahabientes que tienen contratos de estabilidad tributaria.
Operaciones de desembolso de créditos establecidas en el numeral 11 del artículo 879 del E.T.
Cuentas marcadas como exentas del gravamen por otros conceptos.
Cuentas no exentas del tributo
Parágrafo 1.
Del total de créditos efectuados en la(s) cuenta(s) de un titular, la entidad
obligada a enviar la información, deberá descontar el valor correspondiente a
los cheques devueltos y el de los traslados o transferencias entre cuentas de un
mismo titular, incluidos los traslados o transferencias entre cuentas
individuales y de ahorro colectivo, realizados en la misma entidad.
Parágrafo 2.
La información se debe consolidar separadamente por cada cuenta y deberán
informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que
figuren como titulares principales y secundarios de las cuentas corrientes y/o
de ahorro; como la de quienes sin tener tal calidad, son autorizados para
realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta.
2. Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de
las personas o entidades a quienes , durante el año, se les haya emitido o
renovado a su favor uno o más Certificados a Término Fijo y/o cualquier otro(s)
depósito(s), cuando el valor acumulado sea superior a cinco millones de pesos
($5.000.000), aunque al discriminar por título los valores a reportar sean
menores, con indicación, para cada título, del saldo inicial, los intereses
causados, el movimiento de las inversiones efectuadas durante el año, el saldo a
31 de diciembre de 2008, el número del documento o certificado y el número de
titulares secundarios, independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos
se hubieren cancelado.
La información a que se refiere este numeral deberá ser suministrada en el
FORMATO 1020, Versión 6. La información se debe consolidar separadamente por
cada título y deberán informar la identificación de la totalidad de las personas
o entidades que figuren como titulares secundarios de los certificados de
depósito y/o cualquier otro(s) depósito(s).
Parágrafo.
La renovación de certificados de depósito a término durante el año gravable no
constituye un nuevo depósito o una nueva inversión que deba sumarse al valor del
certificado original. En la renovación, solo deben reportarse
los rendimientos o
adiciones que se capitalicen.
ARTICULO 2. Información de
inversiones en carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos
administrados por sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Los administradores de
carteras colectivas, fondos mutuos de inversión y demás fondos administrados por
sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán bajo su propio
NIT informar según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto
Tributario, los siguientes datos de sus inversionistas y/o participes, relativos
al año gravable 2008:
Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada uno de
los inversionistas y/o partícipes y/o ahorradores que durante el año, se les
haya suscrito a su favor uno o más contratos y/o ahorros, cuando el valor sea
superior a cinco millones de pesos ($5.000.000), aunque al discriminar por
título los valores a reportar sean menores; con indicación, para cada
inversionista y/o partícipe y/o ahorrador, del valor del saldo inicial, el valor
de las inversiones y/o ahorros efectuados en el año, los rendimientos y/o
utilidades causados, el saldo a 31 de diciembre de 2008, el número del título,
documento o contrato, número de titulares secundarios, y el tipo de fondo,
independientemente que a 31 de diciembre dichos títulos y/o contratos se
hubieren cancelado.
La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el
FORMATO 1021, Versión 6.
Para informar el tipo de fondo o cartera colectiva, se debe utilizar la
siguiente codificación:
3. Fondo Mutuo de Inversión
5. Otros fondos
6. Cartera Colectiva
Parágrafo 1.
La información se debe consolidar
separadamente por cada título o contrato y deberán informar la identificación de
la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares secundarios
de los títulos o contratos.
Parágrafo 2.
En el caso de los fondos de valores, fondos comunes ordinarios y demás fondos
que hubieren cambiado su denominación de conformidad con lo dispuesto en el
Decreto 2175 de Junio 12 de 2007, deberá tenerse en cuenta lo señalado en dicha
normatividad.
ARTICULO 3. Información de
fondos de pensiones, respecto a ahorros voluntarios.
Los fondos de pensiones deberán
informar, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 623 del Estatuto
Tributario, los siguientes datos de las personas que efectuaron ahorros
voluntarios de pensiones, relativos al año gravable 2008: Apellidos y nombres o
razón social, identificación y dirección de cada uno de los ahorradores, con
indicación del valor del saldo inicial, los ahorros efectuados en el año, el
valor de los retiros efectuados en el año, gravados y no gravados, los
rendimientos y/o utilidades causadas y el saldo a 31 de diciembre de 2008,
independientemente que a 31 de diciembre dichos ahorros se hubieren retirado
totalmente.
La información a que se refiere este artículo deberá ser suministrada en el
FORMATO 1022, Versión 7.
Parágrafo.
En los casos en los cuales no se hubieren efectuado retiros se debe diligenciar
este valor con cero.
ARTICULO 4. Información de
consumos con tarjetas crédito.
Los bancos y demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera deberán informar, según lo
dispuesto en el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, los
siguientes datos de los tarjetahabientes, relativos al año gravable 2008:
Apellidos y nombres o razón social, identificación, número de tarjeta, clase de
tarjeta y dirección de cada una de las personas o entidades que durante el
respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con
tarjetas crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a veinte millones
de pesos ($ 20.000.000), aunque al discriminar por tarjeta los valores a
reportar sean menores, con indicación del valor total del movimiento efectuado
durante el año, en el FORMATO 1023, Versión 6.
Para informar la clase de tarjeta, se debe utilizar la siguiente codificación:
Tarjeta de crédito principal
Tarjeta de crédito amparada
Tarjeta de crédito empresarial
ARTICULO 5.
Información de ventas a través del sistema de tarjetas de crédito.
Los bancos y demás entidades
vigiladas por la Superintendencia
Financiera, deberán
informar según lo dispuesto en el literal c) del artículo 623 del
Estatuto Tributario, los
datos que se indican a continuación, relativos al año gravable 2008, de las
personas o entidades que hayan efectuado ventas o prestación de servicios con
tarjeta de crédito:
Apellidos y nombres o razón social, identificación y dirección de cada una de
las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o
prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del
sistema de tarjetas de crédito, cuando la cuantía sea superior a diez millones
pesos ($10.000.000) con indicación del valor total del movimiento acumulado de
las ventas y/o prestación de servicios efectuados durante el año y el valor del
impuesto sobre las ventas, en el FORMATO 1024, Versión 6.
ARTICULO 6. Información de
préstamos otorgados por los bancos, demás entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera y por los fondos de empleados.
Los bancos, demás entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera y los fondos de empleados deberán
informar por el año gravable 2008, según lo dispuesto en el artículo 623-2 (Sic)
del Estatuto Tributario, los apellidos y nombres o razón social, identificación
y dirección de cada una de las personas o entidades a las cuales se les hayan
efectuado préstamos cuyo valor anual acumulado sea superior a veinte millones de
pesos ($20.000.000), con indicación de la clase de préstamo y del monto
acumulado por préstamo, no obstante al discriminar por préstamo, los valores
parciales a reportar sean menores, en el FORMATO 1026, Versión 6.
Parágrafo.
En los créditos de consumo, no se
informarán los créditos otorgados a través del sistema de tarjeta de crédito.
Para la información de los préstamos otorgados se debe utilizar la siguiente
codificación, según la clase de préstamo:
1. Préstamos comerciales
2. Préstamos de consumo
3. Préstamos hipotecarios
4. Otros préstamos
ARTICULO 7. Información a
suministrar por diferencias presentadas en los estados financieros y la
declaración de renta y complementarios.
Los bancos y demás entidades
financieras deberán informar,
según lo dispuesto en el
artículo 623-1 del Estatuto Tributario, respecto de las operaciones de crédito
realizadas en el año gravable 2008, aquellos
casos en los cuales los
estados financieros presentados con ocasión de la respectiva
operación arrojen una
utilidad, antes de impuestos, que exceda en más de un cuarenta
por ciento (40%) la renta
líquida que figure en la declaración de renta y
complementarios que
corresponda al mismo período del estado financiero. Igual
información deberán
enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por
ciento (40%) el patrimonio líquido, indicando los apellidos y nombre o razón
social e identificación de cada una de las personas o entidades a las cuales se
les hayan efectuado préstamos, con indicación del valor de la utilidad y/o
pérdida antes de impuestos, el patrimonio contable que figure en los estados
financieros y el valor de la renta liquida y/o pérdida liquida y el patrimonio
liquido que figure en la declaración de renta y complementarios.
La información solicitada en este artículo deberá ser suministrada en el FORMATO
1025, Versión 6. Para informar las diferencias presentadas, se debe utilizar la
siguiente codificación, según el concepto a que corresponda:
- Utilidad
antes de impuesto vs. renta líquida, en el concepto 1001.
- Utilidad antes de impuesto vs. pérdida líquida, en el concepto 1002.
- Pérdida antes de impuesto vs. renta líquida, en el concepto 1003.
- Pérdida antes de impuesto vs. pérdida líquida, en el concepto 1004.
- Patrimonio contable vs. patrimonio líquido, en el concepto 1005.
- Patrimonio contable negativo vs. patrimonio líquido, en el concepto 1006.
ARTICULO 8. Unidad
monetaria para la presentación de la información.
Los valores se deben informar en
pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.
ARTICULO 9. Plazos para
presentar la información.
El plazo para la entrega de la
información a que se refiere el artículo 623-1 será establecido por el Gobierno
Nacional.
Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623 y 623-2
(sic), deberá tenerse en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante y
suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
|
Fecha |
Últimos Dígitos |
|
24 de Marzo de 2009 |
96 a 00 |
|
25 de Marzo de 2009 |
91 a 95 |
|
26 de Marzo de 2009 |
86 a 90 |
|
27 de Marzo de 2009 |
81 a 85 |
|
30 de Marzo de 2009 |
76 a 80 |
|
31 de Marzo de 2009 |
71 a 75 |
|
01 de Abril de 2009 |
66 a 70 |
|
02 de Abril de 2009 |
61 a 65 |
|
03 de Abril de 2009 |
56 a 60 |
|
06 de Abril de 2009 |
51 a 55 |
|
07 de Abril de 2009 |
46 a 50 |
|
13 de Abril de 2009 |
41 a 45 |
|
14 de Abril de 2009 |
36 a 40 |
|
15 de Abril de 2009 |
31 a 35 |
|
16 de Abril de 2009 |
26 a 30 |
|
17 de Abril de 2009 |
21 a 25 |
|
20 de Abril de 2009 |
16 a 20 |
|
21 de Abril de 2009 |
11 a 15 |
|
22 de Abril de 2009 |
06 a 10 |
|
23 de Abril de 2009 |
01 a 05 |
ARTICULO 10. Forma de
presentación de la información.
La información a que se refiere la
presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital
emitido por la DIAN.
Parágrafo.
Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 11. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la
presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido
por la DIAN para la presentación presencial.
Parágrafo.
El obligado a informar deberá prever
con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos
para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán
causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la
información, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta
de conexión, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la
información, como el trámite de Inscripción o actualización en el Registro Único
Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital, la pérdida de la
clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en forma
virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación no inferior a
tres días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 12. Sanciones.
Cuando no se suministre
la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente
errores, o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las
sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 13. Formatos y
especificaciones técnicas.
La información a que se refiere la
presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones
técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos Nos 36 a 43
adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.
Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar
la siguiente codificación:
11. Registro
civil de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
ARTICULO 14. Vigencia.
La presente Resolución
rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
|
Resolución 003842
30 de abril de 2008
Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria a que se refiere el artículo 624 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las Cámaras de Comercio a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999, en el Parágrafo 3º del artículo 631 y en los artículos 633 y 684 del Estatuto Tributario,
RESUELVE:
ARTICULO 1. Información a
suministrar por las Cámaras de Comercio.
Las Cámaras de Comercio deberán
suministrar por el año gravable 2008 la información de las sociedades cuya
creación ó liquidación se haya registrado en la respectiva Cámara, así como la
de los socios ó accionistas, cuando se trate de sociedades creadas.
ARTICULO 2. Información de
las sociedades creadas.
La información se debe presentar en el FORMATO 1038, Versión 6, indicando lo
siguiente:
a) Datos de las sociedades creadas
1. NIT de la
sociedad
2. Dígito de verificación
3. Razón social de la sociedad
4. Dirección que corresponda al domicilio social o asiento principal de la
sociedad
5. Código departamento
6. Código municipio
7. Valor del capital social suscrito o aportado por los socios
8. Fecha de creación (AAAAMMDD)
b) Datos de los socios o accionistas de las sociedades creadas
1. Identificación
del socio
2. Dígito de verificación
3. Apellidos, nombres o razón social de los socios o accionistas
4. Valor del capital aportado. En el caso de las sociedades por acciones, el
valor del capital suscrito.
5. NIT de la sociedad de la cual es socio o accionista.
Cuando se
trate de un socio o accionista del exterior se deberá relacionar indicando los
apellidos y nombres o razón social y el número, código o clave de identificación
fiscal tributaria, tal como figura en el registro fiscal del país de residencia
o domicilio, en relación con el impuesto a la renta o su similar, sin guiones,
puntos o comas y con tipo de documento 42. Cuando en dicho país no se utilice
número, código o clave fiscal, se debe informar con identificación 444444001 en
forma ascendente, variando consecutivamente en una unidad hasta el 444445000 y
con tipo de documento 43.
ARTICULO 3. Información de
las sociedades liquidadas.
La información se debe presentar en
el FORMATO 1039, Versión 6, indicando lo siguiente:
1. NIT de la
sociedad.
2. Dígito de verificación.
3. Razón Social de la sociedad.
4. Fecha de liquidación (AAAAMMDD).
ARTICULO 4.
Unidad monetaria para la presentación de la información.
Los valores se deben informar en
pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.
ARTICULO 5. Plazos para
presentar la información.
El plazo para la entrega de la
información a que se refiere la presente Resolución será establecido por el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 6. Forma de
presentación de la información.
La información a que se refiere la
presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital
emitido por la DIAN.
Parágrafo.
Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 7. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la
presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido
por la DIAN para la presentación presencial.
Parágrafo.
El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado
funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la
extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su
sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los
procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de
Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación
del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben
cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio
o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 8. Sanciones.
Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando
el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 9. Formatos y
especificaciones técnicas.
La información a que se refiere la
presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones
técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos Nos. 44 y 45
adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución.
Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar
la siguiente codificación:
11. Registro civil
de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.
ARTICULO
10. Vigencia. La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
|
Por la cual se señalan el contenido y las características técnicas para la presentación de la información tributaria a que se refieren los artículos 625 y 628 del Estatuto Tributario, que debe ser presentada por las bolsas de valores y por los comisionistas de bolsa a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales
consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto 1071 de 1999 y en los
artículos 625, 628, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario,
RESUELVE:
ARTICULO 1. Información a suministrar por las bolsas de valores. La Bolsa Nacional de Valores de Colombia, la Bolsa Nacional Agropecuaria y las demás bolsas de valores, deberán informar por el año gravable 2008, de cada uno de los comisionistas de bolsa, el valor acumulado de las adquisiciones y enajenaciones efectuadas durante el respectivo año gravable, en el FORMATO 1041, versión 6, indicando lo siguiente:
1. Nit del
comisionista de bolsa.
2. Dígito de verificación.
3. Razón social.
4. Dirección.
5. Código departamento.
6. Código municipio.
7. Valor anual acumulado de las adquisiciones.
8. Valor anual acumulado de las enajenaciones.
9. Valor de las comisiones pagadas a los comisionistas.
10. Valor de la retención en la fuente practicada al comisionista.
ARTICULO 2. Información a suministrar por los comisionistas de bolsa. Los comisionistas de bolsa deberán suministrar por el año gravable 2008, la información de cada una de las personas ó entidades que efectuaron a través de ellos, enajenaciones ó adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa cuyo valor acumulado sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones, en el FORMATO 1042, versión 7, indicando:
1. Número de
identificación del tercero a nombre de quien se efectuaron las operaciones
2. Dígito de verificación
3. Apellidos y nombre o razón social del tercero a nombre de quien se
efectuaron las operaciones
4. Dirección
5.País
6.Código departamento
7.Código municipio
8.Valor de las adquisiciones
9.Valor de las enajenaciones.
Cuando se trate de
terceros del exterior, se reportarán indicando los apellidos y nombres o razón
social y el número, código o clave de identificación fiscal tributaria, tal como
figura en el registro fiscal del país de residencia o domicilio, en relación con
el Impuesto a la Renta o su similar, sin guiones, puntos o comas y con tipo de
documento 42. Cuando en dicho país no se utilice número, código o clave fiscal,
se debe informar con identificación 444444001 en forma ascendente, variando
consecutivamente en una unidad hasta el 444445000 y tipo documento 43.
Los campos de
dirección, departamento y municipio no se deben diligenciar.
Parágrafo.
Las transacciones realizadas con los
bonos pensionales no deben reportarse.
ARTICULO 3. Unidad
monetaria para la presentación de la información.
Los valores se deben informar en
pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.
ARTICULO 4. Plazos para
presentar la información.
El plazo para la entrega de la
información a que se refiere el artículo 625 del Estatuto Tributario, será
establecido por el Gobierno Nacional.
Para la entrega de la información a que se refiere el artículo 628 del Estatuto
Tributario, solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta los
dos últimos dígitos del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las
siguientes fechas:
|
Fecha |
Últimos Dígitos |
|
24 de Marzo de 2009 |
96 a 00 |
|
25 de Marzo de 2009 |
91 a 95 |
|
26 de Marzo de 2009 |
86 a 90 |
|
27 de Marzo de 2009 |
81 a 85 |
|
30 de Marzo de 2009 |
76 a 80 |
|
31 de Marzo de 2009 |
71 a 75 |
|
01 de Abril de 2009 |
66 a 70 |
|
02 de Abril de 2009 |
61 a 65 |
|
03 de Abril de 2009 |
56 a 60 |
|
06 de Abril de 2009 |
51 a 55 |
|
07 de Abril de 2009 |
46 a 50 |
|
13 de Abril de 2009 |
41 a 45 |
|
14 de Abril de 2009 |
36 a 40 |
|
15 de Abril de 2009 |
31 a 35 |
|
16 de Abril de 2009 |
26 a 30 |
|
17 de Abril de 2009 |
21 a 25 |
|
20 de Abril de 2009 |
16 a 20 |
|
21 de Abril de 2009 |
11 a 15 |
|
22 de Abril de 2009 |
06 a 10 |
|
23 de Abril de 2009 |
01 a 05 |
ARTICULO 5. Forma de
presentación de la información.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en
forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada
con certificado digital emitido por la DIAN.
Parágrafo.
Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 6. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la
presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido
por la DIAN para la presentación presencial.
Parágrafo.
El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado
funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la
extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su
sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los
procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de
Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación
del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben
cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio
o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 7. Sanciones.
Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando
el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 8. Formatos y
especificaciones técnicas.
La información a que se refiere la
presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones
técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos Nos. 46 y 47
adjuntos, los cuales se adoptan por medio de la presente Resolución.
Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar
la siguiente codificación:
11. Registro civil
de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN
Para diligenciar la
casilla país de residencia o domicilio, se deben utilizar los códigos de la
tabla “Países”, los cuales se encuentran para su consulta en el portal de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la dirección
www.dian.gov.co
bajo la opción: Servicios \ Formularios \ Formularios e Instructivos \ Códigos
complementarios diligenciamiento formularios \ Países".
ARTICULO 9. Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
|
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 003844
30 de abril de 2008
Por la cual se señalan las características técnicas y el contenido de la
información tributaria a que se refiere el artículo 627 del Estatuto
Tributario que debe ser presentada por la Registraduría Nacional del Estado
Civil a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por el año 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del
Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 627, 633 y 684 del Estatuto Tributario
RESUELVE:
ARTICULO 1.
Información a suministrar por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De acuerdo a lo establecido en
el artículo 627 del Estatuto Tributario, la Registraduría Nacional del Estado
Civil deberá suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, la información de las cédulas de ciudadanía
correspondientes a personas fallecidas durante el año 2008, en el FORMATO 1028,
Versión 7.
ARTICULO 2. Contenido de
la información a suministrar.
La información a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
1. Número de
identificación de cada una de las personas fallecidas.
2. Apellidos y nombre de la persona fallecida.
3. Fecha de acta de defunción, en formato, año, mes, día (AAAAMMDD).
4. Código del departamento de expedición de la identificación de la persona
fallecida.
5. Código del municipio de expedición de la identificación de la persona
fallecida.
La información
deberá presentarse en forma consolidada a nivel nacional.
ARTICULO 3. Plazo para
presentar la información.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 627 del Estatuto Tributario, la
información a que se refiere la presente Resolución deberá ser presentada a más
tardar el 1º de marzo del año 2009.
ARTICULO 4. Forma de
presentación de la información.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en
forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada
con certificado digital emitido por la DIAN.
Parágrafo.
Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 5. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la
presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido
por la DIAN para la presentación presencial.
Parágrafo.
El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado
funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la
extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su
sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los
procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de
Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación
del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben
cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio
o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 6. Sanciones.
Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando
el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 7. Formatos y
especificaciones técnicas.
La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo
en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el formato establecido en
el anexo No. 48 adjunto, el cual hace parte integral de esta Resolución.
ARTICULO 8. Vigencia.
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
Resolución 003845
30 de abril de 2008
Por la cual se señala el contenido y las características técnicas para la
presentación de la información tributaria a que se refiere el artículo 629 del
Estatuto Tributario, que debe ser presentada por los Notarios a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el
año gravable 2008
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del
Decreto 1071 de 1999, en el Parágrafo 3º del artículo 631 y en los artículos
629, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario
RESUELVE:
ARTICULO 1.
Información a suministrar por los Notarios.
Los Notarios deberán proporcionar la
información relativa a las operaciones realizadas durante el ejercicio de sus
funciones, suministrando los datos de cada una de las personas o entidades que
efectuaron enajenación de bienes o derechos durante el año 2008,
independientemente del valor de la transacción.
ARTICULO 2. Contenido de
la información. La
información de los enajenantes se debe relacionar en el FORMATO 1032, versión 7,
indicando:
1. Identificación
de cada uno de los enajenantes.
2. Dígito de verificación.
3. Apellidos y nombre ó razón social de cada uno de los enajenantes.
4. Número de la escritura.
5. Valor de la enajenación.
6. Fecha de la Transacción. (AAAAMMDD)
7. Año de adquisición del bien ó derecho enajenado. (AAAA)
8. Valor de la retención en la fuente practicada.
9. Identificación de cada uno de los adquirentes.
10. Dígito de verificación.
11. Apellidos y nombre ó razón social de cada uno de los adquirentes.
12. Número de adquirentes.
13. Número de enajenantes.
14. Notaría número.
15. Código municipio de ubicación de la Notaría.
16. Código departamento de ubicación de la Notaria.
Parágrafo.
Las retenciones en la
fuente correspondientes a las
enajenaciones de bienes ó
derechos suministradas con la presente información, no deben ser reportadas en
el formato 1002 versión 6, correspondientes a retenciones en la fuente
practicadas, sin perjuicio de la información que se deba presentar en dicho
formato por otros conceptos.
ARTICULO 3. Unidad
monetaria para la presentación de la información.
Los valores se deben informar en
pesos, sin decimales, ni comas, ni fórmulas.
ARTICULO 4. Plazos para
presentar la información.
Para la entrega de la información
solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta los dos últimos
dígitos del NIT del Informante y suministrarse a más tardar en las siguientes
fechas:
|
Fecha |
Últimos Dígitos |
|
24 de Marzo de 2009 |
96 a 00 |
|
25 de Marzo de 2009 |
91 a 95 |
|
26 de Marzo de 2009 |
86 a 90 |
|
27 de Marzo de 2009 |
81 a 85 |
|
30 de Marzo de 2009 |
76 a 80 |
|
31 de Marzo de 2009 |
71 a 75 |
|
01 de Abril de 2009 |
66 a 70 |
|
02 de Abril de 2009 |
61 a 65 |
|
03 de Abril de 2009 |
56 a 60 |
|
06 de Abril de 2009 |
51 a 55 |
|
07 de Abril de 2009 |
46 a 50 |
|
13 de Abril de 2009 |
41 a 45 |
|
14 de Abril de 2009 |
36 a 40 |
|
15 de Abril de 2009 |
31 a 35 |
|
16 de Abril de 2009 |
26 a 30 |
|
17 de Abril de 2009 |
21 a 25 |
|
20 de Abril de 2009 |
16 a 20 |
|
21 de Abril de 2009 |
11 a 15 |
|
22 de Abril de 2009 |
06 a 10 |
|
23 de Abril de 2009 |
01 a 05 |
ARTICULO 5. Forma de
presentación de la información.
La información a que se refiere la
presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los
servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, haciendo uso de la firma digital respaldada con certificado digital
emitido por la DIAN.
Parágrafo.
Cuando la DIAN lo autorice, podrá utilizarse firma digital respaldada con
certificado digital emitido por entidades externas.
ARTICULO 6. Contingencia.
Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios
informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con
la presentación de la información a que se refiere la presente Resolución en
forma virtual, deberá acercarse a la Administración o puntos habilitados por la
DIAN llevando la información en unidades extraíbles USB y el archivo de firma
digital para su respectiva presentación. Si en todo caso no es posible la
presentación virtual por el obligado, se seguirá el procedimiento establecido
por la DIAN para la presentación presencial.
Parágrafo.
El obligado a informar deberá prever con suficiente anticipación el adecuado
funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la
extemporaneidad en la presentación de la información, los eventuales daños en su
sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, el no agotar los
procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de
Inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación
del mecanismo de firma digital, la pérdida de la clave secreta por quienes deben
cumplir con la obligación de informar en forma virtual o la solicitud de cambio
o asignación con una antelación no inferior a tres días hábiles al vencimiento.
ARTICULO 7. Sanciones.
Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando
el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la
aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 8. Formatos y
especificaciones técnicas.
La información a que se refiere la
presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones
técnicas contenidas en el formato establecido en el anexo No. 49 adjunto, el
cual hace parte integral de esta Resolución.
Para diligenciar la casilla de tipo de documento del tercero, se debe utilizar
la siguiente codificación:
11. Registro civil
de nacimiento
12. Tarjeta de identidad
13. Cédula de ciudadanía
21. Tarjeta de extranjería
22. Cédula de extranjería
31. NIT
41. Pasaporte
42. Tipo de documento extranjero
43. Sin identificación del exterior o para uso definido por la DIAN.
ARTICULO 9.
Vigencia. La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los
(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General
|
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS |
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Resolución 003846
30 de abril de 2008
Por la cual se señalan los formatos y especificaciones técnicas para la
presentación de la información tributaria a que se refiere el artículo 629-1
del Estatuto Tributario que debe ser presentada por las personas o entidades
que elaboren facturas o documentos equivalentes a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el año gravable
2008.
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de
sus facultades legales consagradas en el artículo 19 literal b) del Decreto
1071 de 1999 y en los artículos 629-1, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto
Tributario
RESUELVE:
ARTICULO 1.
Sujetos obligados. Las
personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes,
deberán informar de cada uno de sus clientes, los trabajos realizados en el año
gravable 2008, independientemente del patrimonio poseído a 31 de diciembre de
2007.
ARTICULO 2. Información a
suministrar. La
información a suministrar por parte de los obligados a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser enviada en el FORMATO 1037, versión 7, indicando
para cada uno de sus clientes lo siguiente:
1. Apellidos y
nombres o razón social del cliente.
2. Identificación del cliente.
3. Dígito de verificación.
4. Número de Resolución de Autorización de las facturas elaboradas.
5. Prefijo de las facturas.
6. Intervalo de numeración de las facturas y/o documento equivalente (factura
inicial y factura final).
7. Fecha de elaboración. (AAAAMMDD)
Parágrafo.
Cuando se informe la
elaboración de facturas a personas del régimen común, se debe indicar el número
de resolución de autorización correspondiente. En el caso de personas inscritas
en el régimen simplificado esta casilla se debe diligenciar con cero.
ARTICULO 3. Plazos para
presentar la información.
Para la entrega de la información
solicitada en la presente Resolución deberá tenerse en cuenta los dos últimos
dígitos del NIT del Informante y suministrarse a más tardar en las siguientes
fechas:
|
Fecha |
Últimos Dígitos |
|
24 de Marzo de 2009 |
96 a 00 |
|
25 de Marzo de 2009 |
91 a 95 |
|
26 de Marzo de 2009 |
86 a 90 |
|
27 de Marzo de 2009 |
81 a 85 |
|
30 de Marzo de 2009 |
76 a 80 |
|
31 de Marzo de 2009 |
71 a 75 |
|
01 de Abril de 2009 |
66 a 70 |
|
02 de Abril de 2009 |
61 a 65 |
|
03 de Abril de 2009 |
56 a 60 |
|
06 de Abril de 2009 |
51 a 55 |
|
07 de Abril de 2009 |
46 a 50 |
|
13 de Abril de 2009 |
41 a 45 |
|
14 de Abril de 2009 |
36 a 40 |
|
15 de Abril de 2009 |
31 a 35 |
|
16 de Abril de 2009 |
26 a 30 |
|
17 de Abril de 2009 |
21 a 25 |
|
20 de Abril de 2009 |
16 a 20 |
|
21 de Abril de 2009 |
11 a 15 |
|
22 de Abril de 2009 |
06 a 10 |
|
23 de Abril de 2009 |
01 a 05 |
ARTICULO 4. Forma y sitios
de presentación de la información.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en
forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de firma digital respaldada en
certificado digital emitido por la DIAN, siempre y cuando el informante esté
igualmente obligado a declarar o cumplir algún otro deber legal ante la DIAN en
forma virtual. En caso contrario, deben hacerlo de manera presencial en los
puntos habilitados por la DIAN, llevando la información en unidades extraíbles
USB.
Para quienes deban realizar la presentación de la información en forma
presencial en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la presentación podrá hacerse directamente por el obligado o por
interpuesta persona, caso en el cual se requiere comunicación suscrita por el
representante legal o interesado, donde se identifique al autorizado a entregar
la información. En estos casos, la DIAN entregará como constancia el formato de
presentación de información por envío de archivos.
ARTICULO 5. Procedimiento
previo a la presentación de la información a través de los servicios
informáticos electrónicos.
Los responsables de presentar la
información en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital,
deberán cumplir previamente el siguiente procedimiento:
a) Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro Único Tributario del
informante incluyendo la responsabilidad “Informante de exógena”, y su correo
electrónico. Las personas jurídicas o demás entidades deben actualizar el
Registro Único Tributario incluyendo al representante legal a quien se le
asignará el mecanismo de firma con certificado digital.
b) El representante legal deberá inscribir o actualizar, de ser necesario, su
Registro Único Tributario personal, conforme al artículo 2 de la Resolución 1767
de 2006 de la DIAN, informando su correo electrónico e incluyendo la
responsabilidad 22, “Obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”.
c) Adelantar, de ser necesario, el trámite de emisión y activación del mecanismo
de firma digital respaldado con certificado digital de la DIAN, mínimo con tres
días hábiles de antelación al vencimiento del término para informar y siguiendo
el procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005 de la DIAN.
Parágrafo 1.
La DIAN emitirá el mecanismo de
firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en
representación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
deba cumplir con la obligación de presentar información de manera virtual. Para
tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución
12717 de 2005.
Parágrafo 2.
El mecanismo de firma con
certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado
debidamente facultado o por interpuesta persona con autorización autenticada,
presentada ante las respectivas Administraciones de la DIAN y/o en los lugares
habilitados para tal efecto. Para las personas jurídicas o las demás entidades
debe señalarse expresamente la persona a quien se le hará entrega del mecanismo
de firma digital.
Parágrafo 3.
Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas
jurídicas y demás entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Resolución, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma
con certificado digital, no requieren la emisión de un nuevo mecanismo.
Parágrafo 4.
Cuando la DIAN lo autori