Expediente 16159
26 de junio de 2008
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de mayo 4 de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual se anularon los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la actora.
ANTECEDENTES
El 21 de octubre de 2003, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, libró el Mandamiento de Pago No. 304-004, contra la señora PATRICIA QUINTERO PEÑA, para vincularla solidariamente respecto de las deudas adquiridas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, correspondientes al 19.92% de los impuestos dejados de pagar de los periodos comprendidos entre los años 1999 y 2003, equivalentes a la suma de $188.769.000.
Contra el acto anterior, propuso las excepciones de renuncia tácita a la solidaridad por parte de la Administración, falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento, las cuales fueron decididas en forma negativa mediante la Resolución No. 312028 de diciembre 23 de 2003.
El 27 de enero de 2004 interpuso recurso de reposición contra la decisión mencionada, y mediante la Resolución No. 311-005 de enero 30 de 2004, notificada el 12 de febrero de 2004, confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
La señora PATRICIA QUINTERO PEÑA por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución No. 312-028 del 23 de diciembre de 2003 y la Resolución No. 311-005 del 30 de enero de 2004, que decidieron negativamente las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. 304-004 de octubre 21 de 2003, para que sean declaradas nulas y en consecuencia cese toda ejecución en su contra. Igualmente, solicitó condena en costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en los artículos 85, 135 al 139 del Código Contencioso Administrativo; 720, 736, 817 y 828 del Estatuto Tributario; 1573 del Código Civil y la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional.
El concepto de violación se sintetiza así:
De acuerdo con el artículo 1573 del Código Civil se presenta la renuncia tácita de la solidaridad al librarse el mandamiento de pago única y exclusivamente contra la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO, por tanto la Administración no puede exigir las obligaciones solidarias a los demás obligados, en este caso a la socia PATRICIA QUINTERO PEÑA, a través de un segundo mandamiento de pago.
El mandamiento de pago No. 304-004 del 21 de octubre de 2003 se soportó en un estado de cuenta que no reúne los requisitos establecidos en el parágrafo único del artículo 828 del Estatuto Tributario, para constituir título ejecutivo.
Dentro del expediente no obran los originales de las liquidaciones privadas, ni liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas, ni actos que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, garantías, cauciones o sentencias que presten mérito ejecutivo.
El Consejo de Estado en la sentencia del 4 de abril de 2003, Exp. 13116, sostuvo que los actos de certificación sobre cuenta corriente carecen del carácter de título ejecutivo.
En relación con la competencia para exigir el cobro coactivo establecida en el artículo 824 ib., la doctora CLAUDIA ELIZABETH ZAMUDIO PUERTO, Profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22, no estaba facultada para proferir el mandamiento de pago, pues de acuerdo con la Resolución No. 0157 del 30 de abril de 2003, las funciones delegadas eran solo para desarrollar y llevar hasta la culminación procesos administrativos de cobro coactivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:
De acuerdo con el artículo 794 del Estatuto Tributario, los socios responden solidariamente por los impuestos, actualizaciones e intereses de la persona jurídica a prorrata de sus aportes, razón por la cual no se admite ningún tipo de renuncia.
El Estado para exigir el pago de lo adeudado ha previsto el proceso de cobro coactivo, el cual se materializa con la vinculación de los socios a través de la notificación del mandamiento de pago.
De conformidad con el artículo 828 lb., prestan mérito ejecutivo las liquidaciones privadas y sus correcciones, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, las certificaciones expedidas por el Administrador, y demás actos, garantías y sentencias ejecutoriadas.
El artículo 9º de la Ley 788 de 2002, estableció como regla general para lograr la efectividad de la solidaridad, que no se requerían títulos ejecutivos adicionales, ya que basta con el título ejecutivo contra el deudor principal.
A los funcionarios de cobranzas no les está permitido renunciar a los derechos de los cuales es titular el Estado por disposición legal, razón por la cual la notificación de dos mandamientos de pago, uno a nombre de la sociedad y otro del socio vinculado, no implica una renuncia tácita de la solidaridad.
Frente a la falta de título ejecutivo, conforme a la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos se admiten como medios de prueba y su fuerza probatoria es otorgada por el Código de Procedimiento Civil, por tanto, existe título ejecutivo base para adelantar el cobro coactivo.
De igual manera, el artículo 11 del Decreto 408 de 2001, establece que para todos los efectos jurídicos, los documentas electrónicos presentados a través del Sistema de Declaración y Pago Electrónico reemplazarán los documentos físicos en papel.
Sobre la incompetencia de la funcionaria de cobranzas que profirió el mandamiento de pago, actuó de acuerdo con la competencia otorgada mediante Resolución de delegación de funciones número 000157 de abril 30 de 2003, con base en las facultades legales establecidas en el Decreto 1071 de 1999 y en el artículo 824 del Estatuto Tributarlo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de mayo 04 de 2006, anuló las Resoluciones Nos. 312-028 de diciembre 23 de 2003 y 311-005 de enero 30 de 2004, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y ordenó cesar toda ejecución adelantada con base en el Mandamiento de Pago No. 304004 de octubre 21 de 2003, con los argumentos que se resumen a continuación.
La declaratoria de solidaridad es para la Administración de Impuestos un derecho, establecido como medio para efectivizar la recuperación de lo que adeudan las sociedades, lo que hace inoperante su renuncia en los términos de los artículos 15 y 1573 del Código Civil, por tratarse de un interés general relacionado con el recaudo fiscal destinado a las arcas públicas.
Conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-1201 de diciembre 09 de 2003, la vinculación del deudor solidario mediante la notificación del mandamiento de pago, opera siempre que se haya citado oportunamente al proceso de determinación de la obligación tributaria. Esa citación es un acto administrativo debidamente expedido y notificado, en el que se individualizan las circunstancias que configuran dicha solidaridad, la proporción de la participación del socio en el capital social y la cuantía que le corresponde, para constituir el título ejecutivo concreto en contra del obligado, en el caso, la socia Patricia Quintero Peña.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 considera que es necesario que exista un título ejecutivo previo que permita vincular al deudor solidario, pues no puede confundirse el acto procesal de notificación del mandamiento de pago con el título ejecutivo, ya que el primero es el medio a través del cual es posible la vinculación en solidaridad al proceso de cobro coactivo, y el segundo, la causa material que justifica tal vinculación.
En conclusión, por cuanto no existe un acto administrativo que contenga una obligación clara, expresa y exigible en contra de la demandante, prospera la excepción de falta de título ejecutivo.
Por último, no hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, pues no se evidencia una conducta temeraria.
1 Sentencias de marzo 31 de 2005, exp. 14266.
SALVAMENTO DE VOTO
El Magistrado, Dr. Fabio O. Castiblanco Calixto, salvó el voto porque consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda pero en forma parcial.
La sentencia C-1201 de diciembre 9 de 2003, de la H. Corte Constitucional, determina que puede vincularse al deudor solidario sin que se requiera acto administrativo previo al mandamiento de pago, si dentro del proceso de liquidación o determinación del impuesto se hubiere comunicado de tal actuación al socio de acuerdo con el artículo 28 del C.C.A.
Como en este proceso el título ejecutivo lo constituye tanto las resoluciones que determinan la inversión en Bonos Números 43 y 44 como las liquidaciones privadas del impuesto de renta y de retención en la fuente, la decisión debió ser positiva frente a los actos administrativos y negativa frente a las auto declaraciones.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde expuso:
El Tribunal decidió ir más allá de lo planteado por el actor y determina una nueva causa no invocada, relacionada con la forma de vinculación del deudor solidario, en abierta oposición a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [sentencia en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda].
Otro error de apreciación tiene relación con que prácticamente la totalidad de las obligaciones objeto de mandamiento de pago corresponden a liquidaciones privadas y no a actos oficiales producto de procesos de determinación.
Sólo respecto de dos obligaciones podría argumentarse eventualmente la vinculación de deudor solidario con citación al proceso de determinación conforme a la exequibilidad condicionada del artículo 828-1 del Estatuto Tributario en la sentencia C-1201 del 9 de diciembre de 2003.
En el caso particular del mandamiento de pago No. 304-004 notificado por correo certificado el 12 de noviembre de 2003, por ser de fecha anterior a dicha sentencia, no es admisible su aplicación retroactiva, pues los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacía el futuro.
La cita jurisprudencial del Consejo de Estado no es la adecuada al caso, porque se refiere a casos en que se generen procesos de determinación y no contempla la adición del artículo 828-1 del E.T. efectuada por el artículo 9º de la Ley 788 de 2002.
Concluye que el Tribunal al darle el carácter de obligaciones tributarias producto de un proceso de determinación a todas las deudas contenidas en el mandamiento de pago, y exigir la generación de títulos nuevos e individuales, vulneró lo establecido en la Ley.
Igualmente, la actora impugnó el fallo de primer grado. Advirtió que el ente fiscal en forma temeraria sigue vinculando a los socios directamente con el mandamiento de pago, pese a que desde el año de 1997, el Consejo de Estado ha proferido fallos en los que ha afirmado que debe realizarse mediante acto administrativo previo, debidamente notificado a los socios vinculados, donde se establezcan la calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas y su cuantía.
Solicitó la condena en costas a la Administración de Impuestos por la actitud temeraria al librar el Mandamiento de Pago No. 304-004 del 21 de octubre de 2003, reguladas en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, en donde se estima que para los procesos contencioso administrativos de primera instancia las agencias en derecho equivalen al 20% del valor de las pretensiones reconocidas, que para el presente caso corresponden a la suma de $37.753.800, y en segunda instancia hasta el 5%, cuyo valor asciende a $9.438.450.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada aduce argumentos expuestos en otros procesos, que no se relacionan con los puntos objeto de la litis.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal la Sala debe decidir los recursos de apelación incoados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, que anuló los actos administrativos y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
La controversia jurídica gira en torno a determinar si prospera la excepción de "falta de título ejecutivo" que la actora deduce de la ausencia de liquidaciones privadas, actos administrativos ejecutoriados o sentencias en firme, como soporte del mandamiento de pago, y que a juicio del Tribunal prosperó por una razón diferente, relacionada con que la Administración omitió producir un acto previo (título ejecutivo) para vincular al deudor solidario, en atención a la jurisprudencia de la Corporación.
Por su parte, la Administración argumenta que el Tribunal al exigir una decisión previa para vincular al deudor solidario, vulneró el artículo 305 del C.P.C sobre la consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, porque el actor no lo incluyó en el libelo demandatorio. Señala que la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 828-1 del Estatuto Tributario no se puede aplicar retroactivamente, dado que el mandamiento de pago es anterior, y además hace referencia a los procesos de determinación, mientras que en tal acto se relacionan en su mayoría liquidaciones privadas que constituyen los títulos ejecutivos en contra del deudor principal, así como contra deudores solidarios, sin necesidad de generar títulos individuales.
La Sala observa que en el Mandamiento de Pago No. 304-004 de octubre 21 de 2003 (fl. 4 c.a.), se menciona que los títulos ejecutivos lo constituyen las declaraciones privadas presentadas por la sociedad INDUSTRIA, AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA y los Actos Administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para lo cual en el acto se realiza una relación que describe la clase y número de acto, fecha, concepto, año, período y valor.
La actora en el escrito contentivo de las excepciones (fl. 19 c.a.) adujo "falta de título ejecutivo" por cuanto revisado el expediente adelantado por la administración... se observa que no existe ningún título ejecutivo que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo que dedujo que se trataba de un simple estado de cuenta que no sirve de soporte para el cobro coactivo.
La Administración en el acto que decide las excepciones (Res. 312-028 Dic/23/2003, fl. 38 c.a.) le manifestó que los títulos ejecutivos base del proceso administrativo de cobro coactivo y que prestan mérito ejecutivo, para el sub judice, son las liquidaciones privadas contenidas en las declaraciones tributarias presentadas por la sociedad INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA, que lo son también para la deudora solidaria, para lo cual efectúa nuevamente la relación correspondiente, y concluye que tales declaraciones presentadas por la sociedad deudora prestan mérito ejecutivo, al constituir obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
La deudora solidaria en la reposición (fl. 50 c.a.) insistió en que no existe título ejecutivo, pues las declaraciones relacionadas por la Administración al resolver las excepciones no obran en el expediente.
La DIAN al decidir el medio de impugnación [Res. 311-005 de enero 30 de 2004] le expresa que "en ningún momento se ha acercado a la oficina de Cobranzas de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, donde cursa el proceso, a examinar el expediente a través del cual se adelanta el proceso de cobro y a que hace referencia, pues no es viable jurídicamente exponer argumentos con la simple suposición o presunción, si se tiene en cuenta que son las pruebas las que finalmente conllevan a la convicción del fallador para decidir en derecho." Y "recomienda al apoderado verificar la existencia de los Títulos ejecutivos y demás documentos que obran en el proceso… "
En vía jurisdiccional la actora reiteró el mismo argumento expuesto ante el ente fiscal, falta de título ejecutivo porque en el expediente no obran las declaraciones y actos administrativos que son base del mandamiento de pago. Por su parte, la demandada reiteró que los títulos ejecutivos son las liquidaciones privadas, sin allegarlos en ninguna de las instancias procesales.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que asiste razón a la accionante al aducir la excepción de "falta de título ejecutivo", como quiera que en su calidad de socia (deudora solidaria) de INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA no conocía ni los actos administrativos, ni las liquidaciones privadas presentadas por dicha sociedad, de ahí que ante un mandamiento de pago en su contra reclama ante la Administración que se ponga en su conocimiento, para constatar no solamente su existencia, sino el origen de la obligación y la correspondencia con los valores cobrados y así ejercer debidamente su derecho de defensa.
No obstante, se advierte que la entidad demandada con una actitud negligente, ante la insistencia de la actora sobre la inexistencia de los títulos ejecutivos en el expediente, se limitó a recomendarle que verificara su presencia dentro del expediente.
Correspondía a la Administración dar a conocer a la actora en su calidad de socia, cuáles eran los actos administrativos y/o declaraciones privadas del ente social INDUSTRIA AUTOMOTRIZ INAUTO LTDA que conformaban el título que fundamentó el mandamiento de pago y para que en esa medida pudiera hacer efectiva la solidaridad. Sin embargo, no se evidencia que fueran anexadas a los actos surtidos en vía gubernativa, ni arrimadas al proceso judicial, aunque ellos constituyen el fundamento legal de la orden de pago.
Así las cosas, y como la Sala no observa que en el informativo reposen los títulos ejecutivos que sustentan el mandamiento de pago No. 304~ 004 de octubre 21 de 2003 contra la señora Patricia Quintero Peña, no puede realizar su confrontación, pues se trata de una relación o listado de actuaciones y liquidaciones privadas que carecen de la virtud ejecutiva prevista en el artículo 828 del Estatuto Tributario, que no fueron puestas en conocimiento de la actora, lo que hace prosperar la excepción de "falta de título ejecutivo".
Por tanto, la discusión no se centra en que el título ejecutivo contra el principal sirva contra el solidario, sin necesidad de títulos adicionales (inc. segundo art. 828-1 del E.T.), como lo invoca la demandada, o a que no exista consonancia en el fallo cuestionado, sino que en el sub lite el cobro se basa en un listado o relación, sin que aparezcan los títulos ejecutivos respectivos.
Para la Sala llama la atención la negligencia de la Administración, que al contar con un archivo magnético y documental de las declaraciones tributarias y actuaciones administrativas, omitió hacerlas visibles en sede administrativa o allegarlas a la jurisdicción, dado que se limitó a esperar que el contribuyente las verificara, lo que desconoce que la accionante como deudora solidaria (socia), si bien asume a prorrata de sus aportes las obligaciones tributarias del ente social del que hacía parte, no cumple directamente con los deberes fiscales, por lo que en ejercicio del derecho de defensa y con base en el debido proceso, debieron dársele a conocer los títulos ejecutivos que motivaron el proceso coactivo en su contra2.
En cuanto a las costas, a pesar del descuido y desinterés del ente fiscal en el cuidado de los intereses del erario público, no se advierte la configuración de una conducta temeraria como lo exige el artículo 171 del C.C.A., ni se desprende de la jurisprudencia aducida por la actora, como quiera que la viabilidad de la excepción de falta de título ejecutivo no se produce como lo señalan las sentencias por la ausencia de un acto previo (título ejecutivo) que vincule al deudor solidario, sino porque no se dieron a conocer por la Administración los documentos con mérito ejecutivo que respaldaron la orden de pago, por lo cual la Sala confirmará lo decidido en primera instancia, pero por las razones aducidas en el presente proveído y sin que sea del caso la condena en costas.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República,
FALLA:
1º CONFIRMASE la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la providencia.
2 Ver el, este sentido sentencia de septiembre 27 de 2007, expediente 15791, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
2º RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora AMPARO MERIZALDE DE MARTÍNEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Expediente 15410
26 de junio de 2008
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN le modificó la declaración de renta de 1998.
ANTECEDENTES
El 18 de mayo de 1999, CARMEN STELLA PENAGOS CASTELLANOS presentó declaración de renta y complementarios de 1998, con un saldo a favor de $3.396.000.
Mediante Requerimiento Especial 320632000000122 de 15 de diciembre de 2000 la DIAN propuso rechazar deducciones por $33.736.000 e imponer sanción por inexactitud, para un total saldo a pagar de $22.744.000.
Con ocasión del requerimiento especial, el 25 de julio de 2001 la actora corrigió la declaración de renta de 1998 en el que determinó un total saldo a pagar de $1.861.000 y el 30 del mismo mes, presentó solicitud de terminación de mutuo acuerdo con base en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000. El mismo día, la DIAN, mediante Acta de Comité de Transacción por Mutuo Acuerdo, no aprobó la solicitud porque no acreditó el pago de la corrección conforme al artículo 11 del Decreto 406 de 2001 (fl. 30 y 31).
El 12 de septiembre de 2001, la DIAN profirió Liquidación de Revisión 320642001000046 en la que mantuvo las glosas del requerimiento especial. La liquidación fue modificada en reconsideración por Resolución 0624-900002 de 30 de abril de 2002 para aceptar algunas deducciones, lo que condujo a la determinación de un saldo a pagar de $20.196.000 (fls. 8 a 16).
LA DEMANDA
CARMEN STELLA PENAGOS CASTELLANOS, solicitó la nulidad de los actos administrativos que le modificaron la declaración de renta de 1998. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que debe pagar lo que canceló al acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 y que tiene derecho al beneficio de dicha norma.
Invocó como normas vulneradas los artículos 29, de la Constitución Política; 107, 119, 647 y 683 del Estatuto Tributario y 102 de la Ley 633 de 2000, cuyo concepto de violación desarrolló así:
Al resolver el recurso de reconsideración la DIAN no tuvo en cuenta los argumentos contra el acta de rechazo de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, pues, sólo consideró que el acta debía ser cuestionada ante la Jurisdicción Contenciosa. Sin embargo, el argumento de la Administración no es válido porque el acta es un acto preparatorio, y, por tanto, no es demandable.
La DIAN rechazó las deducciones por falta de comprobación, sin tener en cuenta que la actora no está obligada a llevar libros de contabilidad y que los pagos se hicieron en efectivo.
El acta de visita no tiene efecto legal como factor de comprobación de los hechos que pretenden modificar la declaración, dado que la Administración la notificó a un tercero, hecho que violó el debido proceso. Por tanto, debió mantenerse la presunción de la declaración, así como de los costos solicitados.
Respecto a la deducción de intereses causados en la adquisición de vivienda, la Administración debió aplicar el artículo 119 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998 que elevó el límite de la deducción a 1000 unidades de valor constante y no dicha norma antes de la modificación, porque la Ley 488 entró en vigencia el 28 de diciembre de 1998, es decir, dentro del año gravable.
No hubo inexactitud en la declaración de 1998, pues, los intereses solicitados fueron comprobados por el funcionario de impuestos, con los certificados de las entidades bancarias y el rechazo se debió al monto del límite que establece el artículo 119 del Estatuto Tributario y a la interpretación que hizo la Administración de dicha norma.
Se violó el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 porque aunque se cumplieron los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo, la DIAN no la aceptó y expidió el acta de 30 de julio de 2001, con base en el artículo 11 del Decreto Reglamentario 406 de 2001, norma que excedió la potestad reglamentaria.
El artículo 11 del Decreto 406 de 2001 es ilegal porque exige nuevas condiciones a los contribuyentes que tengan un saldo a favor, dado que incluyen este saldo como parte del impuesto discutido, lo que agrava la situación del contribuyente. Las retenciones en la fuente relacionadas en las declaraciones de renta no pueden considerarse impuestos discutidos, según el artículo 102 de la Ley 633 de 2000.
La actora pagó lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000 y aun lo previsto en el artículo 11 del Decreto 406 de 2001, porque tuvo en cuenta tanto el mayor valor determinado en el requerimiento especial como saldo a favor rechazado. A pesar de lo anterior, la DIAN no explicó cómo aplicó la norma que se dijo incumplida por ésta y señaló una suma menor a la cancelada por la contribuyente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada solicitó que se profiera fallo inhibitorio frente a la ilegalidad del inciso 4 del literal c) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001, por indebida formulación de la pretensión, dado que el Tribunal es incompetente para resolverla y la acción instaurada no es la procedente.
También sostuvo que el Consejo de Estado ha considerado que la excepción de ilegalidad no puede ser aplicada por la autoridad administrativa, dado que para cuestionar la legalidad de un acto está la Jurisdicción Contenciosa.
Propuso la excepción de caducidad de la acción, pues, el acta de Comité de Transacción por mutuo acuerdo fue comunicada el 14 de agosto de 2001 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2002, cuando ya habían transcurrido los cuatro meses para presentarla.
Además, la DIAN se opuso a las pretensiones por las razones que siguen:
Al resolver el recurso de reconsideración, no se hizo mención de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, porque contra el acta no procedía recurso y por tanto, no podía ser estudiada en la vía gubernativa, pero sí ante la Jurisdicción, dado que es un acto definitivo. Ello, porque tiene la virtualidad de terminar en forma definitiva el proceso de determinación, y crea, extingue o modifica derechos y obligaciones a favor o a cargo del contribuyente.
La decisión del Comité de Conciliación estuvo ajustada a derecho, dado que la contribuyente debía pagar el 50% del menor saldo a favor propuesto, conforme al artículo 11 del Decreto 406 de 2001, de la siguiente manera:
El total del impuesto a cargo según el requerimiento especial era $11.622.000; el impuesto a cargo declarado fue $1.568.000 y el saldo a favor de $3.396.000, el cual fue rechazado en el requerimiento especial. Por tanto, el mayor impuesto era $10.054.000 y según el artículo 11 del Decreto 406 de 2001 el 50% era $6.725.000 ($10.054.000 + 3.396.000= 13.450.000 x 50%). Luego, el valor que debía cancelar la contribuyente para terminar su proceso por mutuo acuerdo era $6.725.000; como la contribuyente canceló sólo $1.861.000, el proceso no se podía terminar.
En cuanto a la deducción de los intereses causados para adquisición de vivienda, la Ley 488 de 1998 sólo puede ser aplicada a partir del 1 de enero de 1999, fecha en que empieza el período gravable siguiente. Por tanto, para el año gravable 1998 permaneció vigente la limitaste de 771 UPAC y no de 1000 UPAC, como lo sugiere la demanda.
Aunque la demandante no estuviera obligada a llevar contabilidad, según el artículo 632 [2] del Estatuto Tributario, sí debía mantener por un período mínimo de cinco años las pruebas que dan derecho a los costos y las deducciones.
Además, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, dispone que proceden los costos, deducciones e impuestos descontables, siempre que el contribuyente tenga las facturas, las cuales la demandante admitió no tener, y por tanto no probó la procedencia de dichos costos y deducciones.
Las deducciones presentadas por la demandante no reunían los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del ingreso, pues, además de no estar soportados los rubros, carecían de relación de causalidad, por ejemplo, las reparaciones locativas del apartamento de habitación.
Procede la sanción por inexactitud, pues, la contribuyente declaró deducciones equivocadas que dieron lugar a un menor impuesto a cargo.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó la excepción de caducidad, porque los actos que se demandaron fueron los que modificaron la declaración de renta de 1998. Como el acto que resolvió la reconsideración fue notificado el 15 de mayo de 2002 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2002, se instauró dentro del término legal.
Además, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
La no aprobación de la solicitud de conciliación es un acto administrativo, cuya legalidad no puede discutirse en este proceso, puesto que, dicho acto no fue demandado, y, además, versa sobre un asunto disímil al que aquí se cuestiona.
En cuanto a las deducciones, la Administración las rechazó por falta de soportes, pues, para que dichos valores pudieran ser restados de los ingresos debían estar probados, y al no demostrarlos, procedía su rechazo, sin que ello implique violación del debido proceso. Además, la no obligación de llevar contabilidad, no exoneraba a la actora de la responsabilidad de conservar la información y las pruebas de las deducciones solicitadas.
En cuanto a los intereses sobre el préstamo por adquisición de vivienda, la Administración aceptó el límite máximo permitido por el artículo 119 del Estatuto Tributario, que para el año 1998 era de $10.985.347.
No se puede incrementar a 1000 UPAC la deducción, como lo consagra la Ley 488 de 1998, pues, según el artículo 338 de la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, sólo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la respectiva vigencia; luego, para 1998 el artículo 36 de la Ley 488 de 1998 no era aplicable.
No hubo diferencia de criterios porque las cifras y hechos declarados no fueron completos y verdaderos; por tanto, hay lugar a imponer la sanción por inexactitud.
RECURSO DE APELACIÓN
La actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó:
El Tribunal no estudió las pretensiones de la demanda, dado que no se pronunció sobre la violación al debido proceso, y no estudió el acta que negó la solicitud de terminación sin tener en cuenta que como acto preparatorio era fundamental y definitivo en la decisión que tuvo la Administración para practicar la liquidación de revisión. Así lo entendió el Tribunal en sentencia de 29 de octubre de 2003, en otro proceso entre las mismas partes.
Dado que el acta de terminación por mutuo acuerdo era un acto de trámite, debió ser analizado en el recurso de reconsideración. Como no lo hizo, violó el debido proceso.
El fallo tampoco estudió la procedencia de la sanción por inexactitud y desconoció que el Consejo de Estado ha sostenido que no se configura la misma, cuando la desestimación de beneficios fiscales obedece a la falta de prueba, lo que no significa que el rubro no exista o que provenga de operaciones simuladas. En el caso, los intereses fueron verificados en el acta de visita y luego limitados, razón por la que se pidieron en mayor cuantía, pero los mismos sí eran ciertos y verdaderos, motivo por el cual procede aceptar que hubo diferencia de criterios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los argumentos de la demanda y del recurso de apelación.
La demandada alegó de conclusión así:
No hubo violación del debido proceso al considerar que el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo, es un acto definitivo, razón por la cual no fue estudiada en el recurso de reconsideración. El objeto del artículo 102 de la Ley 633 de 2000 era la terminación de los procesos administrativos tributarios, en cualquier etapa, con el cumplimiento de los requisitos; y, si los mismos no se cumplían, la Administración debía negar la solicitud, decisión que constituye un acto definitivo.
Por tanto, la actora podía demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que fuera necesario un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto en el recurso de reconsideración, dado que la solicitud de terminación y la determinación del impuesto, son procesos independientes.
Como no se aprobó la terminación por mutuo acuerdo, la DIAN continuó con el proceso de determinación del impuesto, y profirió la liquidación oficial de revisión en la que modificó la declaración privada de 1998.
Respecto a las deducciones de intereses sobre préstamos para vivienda, la pretensión de que se aplique el límite de 1000 UPAC y no 771, como se hizo en los actos administrativos, no es procedente porque en virtud del artículo 338 de la Constitución Política, la Ley 488 de 1998 sólo se puede aplicar a partir de 1999.
Frente a las demás deducciones, aunque la contribuyente no está obligada a llevar libros de contabilidad, según el artículo 632[21 del Estatuto Tributario en concordancia con el 771-2 ibídem, las facturas con el cumplimiento de los requisitos son medios de prueba para demostrar la procedencia de las deducciones, luego, al no estar probadas las deducciones por $8.150.000, procedía el rechazo de las mismas.
En cuanto a la sanción por inexactitud, no hubo diferencia de criterios, pues, la actora incluyó deducciones equivocadas e inexistentes, dado que pretendió que se le aplicara la Ley 488 de 1998, en cuanto a los intereses y no probó las otras deducciones, lo que disminuyó el impuesto a pagar.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
En los términos de la apelación, la Sala precisa si ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN modificó la declaración de renta de 1998. En concreto, señala si se violó el debido proceso porque en el recurso de reconsideración no se tuvieron en cuenta los argumentos contra el acta de rechazo de la terminación por mutuo acuerdo; si procedía la deducción de "intereses y demás gastos financieros"; si se probaron las "otras deducciones", y si había lugar a la sanción por inexactitud.
1. Debido proceso
La inconformidad de la demandante radica en que al resolver el recurso de reconsideración la Administración no tuvo en cuenta los argumentos contra el acta que negó la terminación por mutuo acuerdo.
Respecto a la naturaleza del acta de terminación por mutuo acuerdo, la Sala ha sostenido que es un documento que prueba que la autoridad administrativa tomó una decisión con efectos jurídicos particulares y concretos, o sea, profirió un acto administrativo particular1.
También ha dicho que debido a que las actas constituyen uno de los medios de prueba de los actos administrativos, mantienen respecto de ellos su lógica independencia, de tal manera que, salvo que el único instrumento donde consten las decisiones sean tales actas, "el actor no ha menester ni tan siquiera
1 Sentencia de 12 de octubre de 2006, exp. 14190, C.P. doctor Héctor Romero Díaz
mencionarlas; en otros términos, la nulidad (...) se refiere a los actos administrativos y no a las actas que son simples documentos que registran la historia de la sesión de un cuerpo colegí do, en la cual, claro está, se pueden adoptar decisiones administrativas, que normalmente, toman su forma propia de expresión a través de decretos, acuerdos, resoluciones”2.
En el caso sub júdice, el Acta 0051 de 30 de julio de 2001, fue el único documento en donde se dejó constancia de la decisión del Comité de negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, con base en el artículo 102 de la Ley 633 de 2000.
La decisión plasmada en dicha acta, constituye un acto definitivo porque puso fin a la actuación administrativa tendiente a dar por terminado por mutuo acuerdo el trámite de determinación del tributo (artículo 50[último inciso] del Código Contencioso Administrativo). En consecuencia, es un acto demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 135 del Código Contencioso Administrativo).
De otra parte, el procedimiento de terminación por mutuo acuerdo que consagraba el artículo 102 de la Ley 633 de 20003, aunque tiene relación con el
2 ibídem.
3 ARTICULO 102. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2001 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:
a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;
b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;
c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;
d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.
Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.
trámite de determinación del impuesto, es independiente del mismo, pues, el mutuo acuerdo constituye una forma anormal de terminación del proceso administrativo. Y, si la solicitud no reunía los requisitos para que procediera la terminación, el rechazo de la misma no afectaba la continuidad del proceso de determinación, pues, se repite, son procesos independientes.
Por tal razón, no era a¡- recurso de reconsideración el momento para que la Administración se pronunciara respecto de una actuación que ya había concluido y, por ende, era ajena al proceso mismo de determinación, motivo por el cual, al decidir sólo los asuntos que afectaban directamente la liquidación de revisión, la Administración no violó el debido proceso.
Por lo demás, en el evento de que se considerara que en este asunto la actora demandó el acto que le negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, no podría haber pronunciamiento de fondo respecto del mismo, pues, el acta fue conocida por la demandante el 14 de agosto de 2001, según lo reconoció la Administración, por lo cual, los cuatro meses para demandar (artículo 136[2] del Código Contencioso Administrativo) vencían el 15 de diciembre de 2001. Y, como la demanda se presentó el 6 de agosto de 2002, la acción estaba ya caducada.
2. Deducción por intereses y demás gastos financieros.
El artículo 119 del Estatuto Tributario vigente para 1998 disponía que los intereses pagados por préstamos para adquisición de vivienda, eran deducibles aunque no guardaran relación de causalidad con la producción de renta, siempre que el préstamo estuviera garantizado con hipoteca y se cumplieran los demás requisitos de la norma, si el acreedor no estaba sometido a la vigilancia del Estado. Si el crédito se había adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, la deducción estaba limitada para cada contribuyente al valor equivalente a las primeras 4.553 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor equivalente a 771 unidades de poder adquisitivo constante, UPAC4.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al Consumo.
4 La Ley 488 de 1998, modificó el inciso segundo del artículo 119 del Estatuto Tributario y aumentó el límite de la deducción a 1000 UPACS.
En la declaración de renta de 1998, la actora incluyó como deducción por los intereses y demás gastos financieros, intereses por préstamo para vivienda por $34.667.000 y la Administración los determinó en $10.985.000 con fundamento en el artículo 119 del Estatuto Tributario antes de la modificación del artículo 36 de la Ley 488 de 1998, resultaba aplicable a dicho período fiscal, conforme al artículo 338[inc. 3] de la Constitución Política que prevé que las leyes, ordenanzas y acuerdos sólo pueden aplicarse a partir de¡ período siguiente al de su vigencia. Por tanto, la deducción no podía exceder de 771 UPACS, que para 1998 equivalían a $10.985.347.
No obstante, la actora pretendía que la Administración le aceptara como deducción el equivalente a 1000 UPAC, que para el año 1998 era de $14.248.180, lo cual era improcedente dado que el límite de las 1000 unidades era aplicable a partir del año gravable 1999.
Como el límite de la deducción para 1998, equivalía a $10.985.347, y los intereses pagados en los créditos probados por la actora fueron por $9.080.646 (Crédito de vivienda UPAC 30588008) y $4.026.719 (Crédito de vivienda UPAC 30420095), se acepta, como lo hizo la Administración, el total de los intereses por $9.080.646 y sólo un $1.904.701 del segundo crédito, para completar el límite de $10.985.347(112).
En consecuencia, procedía el rechazo de deducciones por intereses y demás gastos financieros de $23.682.000.
3. Otras deducciones - Expensas necesarias
3.1. Falta de prueba
En el caso, la contribuyente declaró como "otras deducciones" $8.150.000 y la Administración sólo aceptó $921.000 por estar probados con las facturas (fls. 130 a 153 c.a.), relativos al pago de llamadas por celular. Además, rechazó gastos de papelería, transporte y gastos menores ($3.685.000), reparaciones locativas al apartamento de la actora ($5.500.000) y servicio de mensajería ($2.500.000) (fl. 1.4 y 155 y 154 c.a.); porque la actora no aportó prueba, pues, no estaba obligada a llevar contabilidad y los pagos los hizo en efectivo (fl. 22 a 27 c.a.).
El artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que las expensas necesarias efectuadas en el año gravable, son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas se determina con criterios comerciales, conforme a las acostumbradas en cada actividad.
A su vez, el artículo 632 de¡ Estatuto Tributario señala que para efectos de control de los impuestos, las personas o entidades, contribuyentes o no, deberán conservar un período mínimo de cinco años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración, las informaciones y pruebas específicas que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
El artículo 771-2 del Estatuto Tributario dispone que para la procedencia de los costos deducciones e impuestos descontables en el impuesto sobre la renta, se requiere de facturas o de documentos equivalentes.
El artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 señala que cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, los costos, deducciones e impuestos descontables se probarán a través de documento que expida el vendedor o el adquirente del bien y/o servicio en el que se identifique la persona beneficiaria del pago o abono, la fecha de transacción, el concepto, el valor de la operación y la discriminación del impuesto generado.
En concordancia con los anteriores artículos, aunque la actora sea persona natural que no está obligada a llevar contabilidad, debe probar la existencia del gasto y conservar las pruebas que demuestren que éste se realizó, independientemente de que el pago se haya hecho en efectivo.
En consecuencia, al no existir prueba o soporte de las deducciones, las mismas deben ser desconocidas, dado que no es posible determinar si las deducciones tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
3.2. Traslado del Acta de visita de la diligencia de verificación o cruce.
El 14 de septiembre de 2000, la DIAN profirió auto de verificación o cruce para cerciorarse de la realidad de las operaciones realizadas por la contribuyente en 1998. El auto se notificó a la contribuyente por correo, el cual no fue devuelto (fis. 30 y 51 c.a.).
El 28 de septiembre de 2000 se levantó el acta de visita practicada en desarrollo del auto de verificación (fl. 29 c.a.), en la que se dejó constancia de que la diligencia fue atendida por el apoderado de la contribuyente, quien es su representante, (artículos 2142 y siguientes del Código Civil), y, por ende, actúa en su nombre y representación.
En consecuencia, la actora conoció tanto el auto de verificación o cruce, como el acta de visita que se expidió en desarrollo de la misma; de otra parte, la ley tributaria no exige que la visita realizada en desarrollo de un auto de verificación o cruce, deba ser atendida directamente por la contribuyente, y, si bien los resultados son finalmente conocidos cuando se notifica el requerimiento especial, el traslado del acta se cumple con este mismo acto; como sucedió en este caso con la notificación del requerimiento el 15 de diciembre de 2000 (fl. 52 vto. c.a.).
Lo dicho significa que no hubo violación alguna del debido proceso, pues, tanto el auto de verificación como la visita que se realizó en desarrollo de éste, pudieron ser conocidos por la actora, quien con motivo de la notificación del requerimiento y el traslado del acta realizado con éste, tuvo la oportunidad de acceder al expediente, por lo cual pudo controvertirlos y ejercer así su derecho de defensa.
Por tanto, procede el rechazo de $7.229.000 por concepto de "otras deducciones", como lo dispuso la DIAN.
4. Sanción por inexactitud
El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud, cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.
En cuanto al alcance de la sanción por inexactitud, la Sala ha precisado que cuando el motivo de la desestimación de determinados derechos o beneficios de orden fiscal, como costos, deducciones, descuentos o pasivos, obedece a la falta de prueba, contable o no, o al incumplimiento de requisitos formales, no implica que el respectivo ítem fuera inexistente o falso, o que proviniera de operaciones simuladas ni que se hubieran utilizado en la declaración tributaria "datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados", según la expresión del primer inciso del artículo 647 ibídem. Por consiguiente, aunque resulten procedentes el rechazo de algún ítem y la aplicación de multas por falta de información tributaria o por informalidades contables, cuando así se establezcan, no procede inexorablemente la sanción por inexactitud, a menos que para el caso específico se establezca la inexistencia, falsedad o simulación, quedando así desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria5.
En el presente caso, no procede la imposición de la sanción por inexactitud por el rechazo de las deducciones por intereses de vivienda, pues, lo que se presenta es una diferencia de criterios en relación con la vigencia en el tiempo de la modificación del artículo 119 del Estatuto Tributario por parte de la Ley 488 de 1998, ya que la Administración consideró que la modificación se aplicaba a partir de 1999 y la actora estimó que la nueva redacción de la norma se aplicaba a partir del año 1998.
5 Entre otras, sentencias de 18 de febrero de 2000 C.P. Doctor Daniel Manrique Guzmán, 18 de mayo de 2001, exp. 12140, 7 de septiembre de 2001, exp. 12176 C.P. Doctora María Inés Ortiz Barbosa, 16 de mayo de 2002, exp. 12406 y 23 de marzo de 2006, exp. 14415, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.
Tampoco es viable la sanción por inexactitud por el rechazo de "otras deducciones – expensas necesarias", porque no se estableció la inexistencia o falsedad de las mismas, dado que su rechazo se debió a la falta de prueba, hecho no sancionable con inexactitud. En consecuencia, toda la sanción debe ser levantada.
Por último, no es procedente estudiar la excepción de ilegalidad del inciso 4 del literal c) del artículo 11 del Decreto 406 de 2001 que disponía que cuando el requerimiento especial tenga por objeto la disminución total o parcial del saldo a favor de la liquidación privada, el contribuyente podrá transar aceptando el cincuenta por ciento (50%) del menor saldo a favor propuesto y que si el contribuyente ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá adicionalmente reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al menor saldo a favor aceptado. También señala que si el requerimiento especial, además de rechazar el saldo a favor, establece un valor a pagar, para los efectos de la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario, el cincuenta por ciento (50%) se calculará sobre el valor correspondiente al saldo a favor rechazado más el valor a pagar propuesto.
Ello, porque el análisis sobre su legalidad sólo tiene sentido en la medida en que se estudiara la terminación por mutuo acuerdo del artículo 102 de la Ley 633 de 2000, aspecto que en este asunto no fue objeto de análisis, por las razones atrás precisadas.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada para anular parcialmente los actos acusados y en consecuencia, levantar la sanción por inexactitud por las razones expuestas. Además, la Administración deberá tener en cuenta el pago hecho por la actora en la declaración de corrección de 25 de julio de 2001, por $1.861.000 (fl. 74 c.a.), cuando solicitó acogerse a la terminación por mutuo acuerdo (artículo 102 de la Ley 633 de 200).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia de 16 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de CARMEN STELLA PENAGOS CASTELLANOS contra LA DIAN. En su lugar dispone:
ANÚLANSE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 320642001000046 de 12 de septiembre de 2001 y la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración 0624-900002 de 30 de abril de 2002, y, como consecuencia, LEVÁNTASE la sanción por inexactitud.
RECONÓCESE personería a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo como apoderada de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ