Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2860
05 de agosto de 2008
Por el cual se reglamenta el Parágrafo 2 del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las
conferidas en el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política y el
parágrafo 2º. Del Artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.
DECRETA:
ARTICULO 1o. ENTIDADES Y PERSONAS CON DERECHO A LA DEVOLUCIÓN. Los destinatarios del régimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganización, tendrán derecho a solicitar la devolución de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
El derecho a la devolución de la retención en la fuente se producirá desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmación del acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un máximo de tres (3) años contados a partir de la misma fecha.
PARAGRAFO. La Administración competente deberá devolver la retención en la fuente dentro de los plazos indicados en los artículos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.
ARTICULO 2o. REQUISITOS. Para efectos de la devolución de la retención en la fuente, las empresas referidas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Requisitos generales. Los señalados en el artículo 3º del Decreto 1000 de 1997;
2) Requisitos específicos.
a) La solicitud se deberá presentar por periodos trimestrales (Enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la Administración que corresponda la jurisdicción a la cual pertenezca el contribuyente.
b) Certificación expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o razón social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retención, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificación completa y fecha de presentación de la declaración de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaración del trimestre objeto de solicitud de devolución.
Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando esté
autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto,
anexará a la solicitud la certificación señalada en el literal anterior.
PARAGRAFO. En la declaración de renta y complementarios del período, sólo podrán incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaración. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaración de renta, la solicitud de devolución seguirá el trámite señalado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.
En todo caso, la solicitud de devolución deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar.
ARTICULO 3o. INADMISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se inadmitirá en los siguientes casos:
a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;
b) Cuando alguna declaración de retención en la fuente objeto de certificación no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administración Tributaria.
ARTICULO 4o. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se rechazará en
los siguientes eventos:
a) Cuando se presente extemporáneamente;
b) Cuando la retención objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devolución o compensación anterior;
c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.
ARTICULO 5o. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. En los demás aspectos no
contemplados en el presente decreto se aplicarán las normas relativas a la
devolución y compensación contempladas en el Titulo X Libro Quinto del Estatuto
Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 6o. VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 05 de agosto de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Expediente 16097
24 de julio de 2008
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 5 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra los actos administrativos que dejaron sin vigencia 'una facilidad de pago.
ANTECEDENTES
El 29 de junio de 2001 la DIAN mediante Resolución 0371 otorgó a la sociedad VESMELSA S.A. facilidad de pago por $476.396.820 por concepto de impuesto a las ventas y retenciones en la fuente correspondientes al año gravable 2000 más intereses y sanciones.
En cumplimiento de esa facilidad VESMELSA S.A. efectuó pagos por $79.199.000 hasta agosto de 2001.
El 22 de octubre de 2002 mediante Resolución 0186 la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 0371 por el valor insoluto de $296.707.000 con la actualización a que hubiere lugar más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente; ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda.
El 7 de noviembre de 2002 la sociedad presentó recurso de reposición contra dicha resolución, el cual fue decidido por medio de la Resolución 0006 de 24 de febrero de 2003 que confirmó la resolución impugnada. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2003.
DEMANDA
VESMELSA S.A. EN LIQUIDACIÓN solicitó que se declare el silencio administrativo positivo del recurso de reposición contra la Resolución 186 de 2002, que se declare la nulidad de las Resoluciones 0371 de 29 de junio de 2001, 186 de 22 de octubre de 2002 y 006 de 24 de febrero de 2003 y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la DIAN al pago de $79.199.000 indexados. Subsidiariamente que se anulen las resoluciones mencionadas conforme a los motivos de impugnación que se plasmaron en el recurso gubernativo y se ordene a la DIAN al pago de $79.199.000 indexados.
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 720, 722, 724, 728, 732, 734, 814, 814-1, 814-2, y 814-3 del Estatuto Tributario; 80, 82 y 83 del Decreto 2503 de 1987; 1 al 6 del Decreto 2126 de 1983 y la Orden Administrativa 005 de 2001 expedida por la DIAN. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Vicios de forma. Conforme con el artículo 734 del Estatuto Tributario, se debe declarar que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0186 de 22 de octubre de 2002, pues este pronunciamiento, administrativo tiene la naturaleza de un acto sancionatorio, ya que según la definición de sanción administrativa del Diccionario Jurídico Espasa, "la sanción puede constituir (sic) en la revocación de un acto favorable, la pérdida de un derecho o expectativa o la imposición de una multa".
La sociedad interpuso en tiempo (7 de noviembre de 2002) y en debida forma el recurso de reposición contra la Resolución de incumplimiento 00186 de 22 de octubre de 2002 y la Resolución 006 de 24 de febrero de 2003 que los decidió, se notificó por edicto fijado el 10 de marzo de de 2003 y desfijado el 21 del mismo mes y año, es decir, fuera del término de un mes que prevé el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, pues en este caso no se aplica el término general de un año porque hay norma especial.
2. Error de objeto. Es nula la resolución que otorgó la facilidad, de pago porque se aceptó como garantía de la obligación una maquinaria avaluada por $644.050.000, es decir, que la Administración aceptó una garantía real, pero que fue mal constituida, que no se perfeccionó conforme al artículo 814-1 del Estatuto Tributario, ni se siguió el procedimiento dispuesto en el manual de cobro coactivo de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, "el solicitante de una facilidad de pago podrá denunciar bienes para su embargo y secuestro previo a la concesión de la facilidad, y ésta podrá ser otorgada hasta por los cinco años, siempre que se perfeccione la medida antes de notificar la resolución respectiva”.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2126 de 1983 señala que se pueden aceptar como garantías reales, entre otras, la hipoteca y la prenda, que para el caso es esta última por tratarse de bienes muebles los aceptados por la Administración, prenda que puede ser con tenencia o sin tenencia de los bienes, caso en el cual debe otorgarse por- parte del contribuyente una póliza de seguro que ampare los bienes contra todo riesgo.
En el caso de la sociedad, primero no denunció la maquinaria, segundo, si la hubiera denunciado, la DIAN notificó la resolución que otorgó la facilidad antes de haber concretado la medida, pues el embargo y secuestro se decretaron mediante Resolución 0554 de 31 de agosto de 2001.
Las obligaciones personales se pueden garantizar al acreedor de dos maneras: Las garantía de créditos personales (lus Ad rem) o las garantías reales (lus In re). La primera se trata de una relación entre sujeto activo y pasivo determinados, mientras que la segunda supone una relación entre el sujeto activo y el bien frente a un sujeto pasivo determinado (en este caso el Fisco).
No obstante se trató de una garantía real que jamás se perfeccionó, la Administración al percatarse de su yerro, en la resolución que dejó sin efecto esta facilidad, señaló que se trataba de una garantía personal, lo cual desconoció el artículo 814 del Estatuto Tributario, según el cual se pueden aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $49.800.000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó la demanda con argumentos que se resumen así:
Contra una resolución de incumplimiento de una facilidad de pago procede el recurso de reposición el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto y resuelto dentro del mes siguiente a su interposición (artículo 814-3 del Estatuto Tributario), sin embargo, su decisión por fuera del término legal no causa el silencio administrativo positivo, sino el negativo, pues el silencio positivo tiene ocurrencia en los eventos expresamente previstos en la ley (artículo 41 del Código Contencioso Administrativo) y el Estatuto Tributario no lo contempla así.
La resolución a través de la cual se deja sin efecto una facilidad de pago no es una resolución sanción (artículo 814-3 del Estatuto Tributario) el querer del legislador no fue sancionar el incumplimiento de la facilidad de pago, su propósito es manifestar la voluntad soberana del Estado de dar por terminada una facilidad de pago, con los todos los efectos propios de esa declaración, como según con el proceso de cobro y hacer efectiva la garantía. El Estatuto Tributario lo que contempla como sanción es la mora en el pago del impuesto anticipos y retenciones.
La facilidad fue aprobada mediante Resolución 00371 de 29 de junio de 2001 en la cual se otorgó un plazo de 30 meses para el pago y se aceptó como garantía una máquina de propiedad de sociedad, la cual fue avaluada, embargada y secuestrada. Esta garantía, como tal, es una alternativa de pago, por tanto, como la sociedad incumplió con la facilidad de pago otorgada, la Administración procedió conforme al artículo 814-3 del Estatuto Tributario a dejar sin efecto el plazo concedido y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo que amparaba el acuerdo de pago, y como ésta ya se encontraba embargada y secuestrada, la Administración debía proceder a su remate.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las súplicas de la demanda. Los argumentos de la decisión se sintetizan así:
1. En relación con la solicitud de nulidad de la Resolución 371 de 2001 advirtió que el contribuyente aceptó la facilidad concedida, con su garantía, de manera que no ameritaba revisar su legalidad, más aún cuando para la fecha de presentación de la demanda el término de 4 meses de caducidad estaba vencido.
El análisis de legalidad debe concretarse en la Resolución 186 de 22 de octubre de 2002 mediante la cual se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y en la 006 de 24 de febrero de 2003 que decidió el recurso de reposición, actuaciones posteriores a la Resolución 371 de 2001 y basadas en supuestos fácticos distintos.
En la resolución que decidió el recurso de reposición se aceptó la imprecisión que había tenido la DIAN cuando denominó la garantía de la obligación como personal, siendo real y consideró que no invalidaba el acto porque la garantía había sido descrita en tal acto.
2. No hubo silencio administrativo positivo, pues aunque el recurso de reposición no fue decidido en el término del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, esta norma no establece la ocurrencia de la figura, como sí lo hace el artículo 734 ibídem.
De ocurrir el silencio, éste tendría que ser negativo en los términos del artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, la DIAN no pierde competencia para decidirlo aún después del vencimiento del término establecido, siempre y cuando no se haya notificado el auto admisorío de la demanda ante el Contencioso Administrativo.
3. El cargo de error en el objeto con base en que la DIAN otorgó la facilidad de pago antes de que se perfeccionara la garantía y la misma no cumplió con los trámites de ley, no prospera porque en la resolución que otorgó la facilidad de pago se citan los folios 359 a 362 del expediente 9702378, pero tales documentos no fueron solicitados como prueba ni allegados al expediente, además, las decisiones que tomó la Administración en la Resolución 371 de 2001 que otorgó la facilidad de pago no son objeto de esta litis, máxime si la sociedad la acogió y efectuó algunos pagos en su cumplimiento.
Finalmente, la demandante no invoca causal de nulidad alguna en forma directa contra las Resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003, por las cuales la Administración declaró el incumplimiento de la facilidad de pago.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandante solicitó que se revoque la sentencia y se anulen los actos demandados por las siguientes razones:
1. Sí hubo silencio administrativo positivo. El Tribunal acepta que el recurso fue decido por fuera del término legal.
Para entender el cargo y establecer el silencio administrativo positivo se deben analizar el procedimiento tributario, las sanciones y la estructura del Estatuto Tributario. El artículo 720 ibídem amplió la cobertura de los recursos a las resoluciones que imponen sanciones lo cual también extendió el beneficio del silencio positivo, que estaba consagrado inicialmente para las liquidaciones oficiales.
La resolución que deja sin vigencia un acuerdo de pago por parte de la Administración de impuestos es sancionatoria, pues, la sanción es la pérdida de una situación jurídica favorable, creada al contribuyente mediante acto administrativo para el pago de impuestos en mora dentro de un plazo determinado. El incumplimiento de los requisitos de la facilidad para el pago genera una situación de ilegalidad que da lugar para que la DIAN ejerza su poder sancionatorio. Por ello se encuentra sometida a la normatividad general en materia de recursos (requisitos, oportunidad y efectos). El hecho de que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario establezca un término perentorio de un mes para resolver el recurso de reposición, no tiene objeción, pues, es una excepción a la regla general de un año prevista en el artículo 732 ibídem.
2. No es cierto como dice el Tribunal que la sociedad no invocó causal de nulidad directa contra las resoluciones 186 de 2002 y 006 de 2003, cuando desde el inicio de la demanda fundó sus pretensiones en las razones del recurso de reposición que interpuso en la vía gubernativa e hizo algunos reparos a la resolución que lo decidió.
La Resolución 371 de 2001 que concedió la facilidad de pago y aprobó la garantía no puede ser objeto de reproche jurisdiccional, toda vez que la acción judicial estaba caducada; tampoco pueden traerse como pruebas documentos que le sirvieron de soporte fáctico, como lo extraña el Tribunal, a quien por lo demás, le correspondía solicitar los antecedentes administrativos. Lo que se discute es que se ordenó hacer efectiva una garantía viciada porque hubo una indebida aceptación de una garantía real.
La actitud negligente de la DIAN llevó a que la sociedad mediante derecho de petición y luego acción de tutela, pudiera reconstruir el expediente 9702378 para que hiciera parte de los antecedentes. De esa actuación se evidenció el auto 006 por medio del cual la Administración manifiesta que nunca hubo avalúo de la garantía. Esta reconstrucción no podía esgrimirse como prueba en la oportunidad legal como lo reprocha el Tribunal, porque la misma surgió o se conoció con posterioridad a la interposición de la demanda.
Con fundamento en el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo solicitó la práctica de audiencia especial, con el fin de dilucidar puntos de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los cargos del recurso de apelación y agregó que de las pruebas solicitadas en segunda instancia y negadas por impertinentes, lo eran frente al primer cargo, pero no frente al cargo fundado en el mal otorgamiento de la garantía real, pues de acuerdo a lo manifestado por la Administración en el Auto 006 de 26 de marzo de 2005 nunca se avaluó la maquinaria dejada en garantía, lo cual es un hecho que genera una causal de nulidad y que de haberse tenido en cuenta, en ningún momento viola el derecho de defensa de la demandada.
La demandada solicitó que se confirme la sentencia, pues de acuerdo con el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo solo en casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la Administración equivale a decisión positiva. Sin embargo, el accionante pretende hacer extensiva la configuración del silencio administrativo positivo consagrado para el recurso de reconsideración al recurso de reposición contemplado en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, hipótesis que resulta contraría al precitado artículo 41.
La extemporaneidad en la expedición del recurso de reposición interpuesto por la sociedad, no invalida el acto administrativo, y siguiendo la regla general del Código Contencioso Administrativo se estaría frente a un silencio con efectos negativos, con el cual se habría agotado la vía gubernativa.
El otro cargo se encamina a cuestionar una actuación en firme, pues, no se plantean cargos independientes contra las Resoluciones 0186 de 2002 y 006 de 2003 y, si bien el accionante señala un supuesto error en la resolución 0186 por la cual la DIAN dejó sin vigencia el plazo de la facilidad de pago por haber utilizado la expresión "garantía personal" para referirse a los bienes denunciados por el contribuyente, lo cierto es que alega que para aceptar la garantía real, la DIAN debió previamente agotar las formalidades legales.
Si en gracia de discusión se aceptará que la DIAN no agotó el procedimiento para constituir una garantía real, la consecuencia sería que el deudor pudiera disponer de los bienes e insolventarse.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones:
No se debe analizar el cargo de nulidad contra la Resolución 371 de 29 de junio de 2001, en consideración a que no fue demandada dentro del término de caducidad.
El silencio administrativo positivo sólo opera en relación con los casos expresamente señalados en las normas especiales. El sustento jurídico del acto administrativo a través del cual la DIAN declaró sin vigencia la facilidad de pago no fue el articulo 720 ibídem, como lo pretende el accionante, sino el articulo 814—que tiene carácter de “declarativo” y no “sancionatorio”.
En cuanto a la pretensión de error en el objeto con base en la que se solicita la realización de una audiencia pública al tenor del artículo 147 del Código Contencioso Administrativo con el propósito de allegar nuevos elementos de juicio de hecho y de derecho para demostrar la naturaleza sancionatoria de la resolución que dejó sin vigencia el plazo concedido para una facilidad de pago, es impertinente toda vez que dicho acto administrativo no ostenta tal naturaleza y por tanto debe negarse.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de la parte actora en el sentido de que se celebre una audiencia pública. La Sala considera que no es necesaria porque para analizar las circunstancias de hecho que motivaron y rodearon la expedición de los actos acusados, se dispone de estos así como de sus antecedentes administrativos. Tampoco se hace indispensable la práctica de la citada audiencia para dilucidar aspectos de derecho, pues para el efecto, se tiene la suficiente ilustración.
En los términos del recurso de apelación la Sala debe decidir si operó el silencio administrativo positivo en relación con la resolución que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró sin vigencia el plazo concedido en la Resolución 371 de 2001, ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto. En caso negativo, se estudiara si son nulas la resolución que declaró sin vigencia el plazo otorgado en la facilidad de pago concedida a al contribuyente y la resolución que la confirmo por ordenar hacer efectiva una garantía que no fue debidamente constituida.
1. Silencio Administrativo Positivo
Vistos los antecedentes administrativos del presente proceso se observa que mediante Resolución 0371 de 29 de junio de 2001 la DIAN otorgó a la sociedad VESMELSA S.A. una facilidad de pago por $476.396.820 por concepto de impuesto a las ventas y retenciones en la fuente correspondientes al año gravable 2000 más intereses y sanciones, para lo cual otorgó un plazo de 30 meses. Se dispuso en el artículo 3 que el incumplimiento en el pago de alguna cuota y/o de cualquiera otra obligación tributaria, aduanera o cambiaría, surgida con posterioridad a la notificación de esa resolución, será causal para declarar sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto de la deuda conforme el artículo 814 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la acción contra el deudor (folio 2 c.a.).
El 22 de octubre de 2002 mediante Resolución 0186 la DIAN dejó sin efecto la facilidad para el pago otorgada mediante Resolución 0371, en atención a que VESMELSA S.A., había efectuado pagos por $79.199.000 hasta agosto de 2001 y porque surgieron con posterioridad a la facilidad otras obligaciones que no habían sido canceladas de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario. En consecuencia declaró sin vigencia el plazo concedido por el valor insoluto de $296.707.000 con la actualización a que hubiere lugar más los intereses liquidados a la tasa de interés moratorio vigente; ordenó iniciar el proceso administrativo de cobro y hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda (folio 6 c.a.).
Contra la anterior resolución, la sociedad el 7 de noviembre de 2002 presentó recurso de reposición, el cual fue decidido mediante Resolución 0006 de 24 de febrero de 2003 que confirmó la resolución impugnada. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 21 de marzo de 2003 (folios 16 y 21 c.ppal.).
Pues bien, según el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo "solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva", por lo que se trata de una figura jurídica de carácter excepcional en cuanto a su aplicación.
En materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario consagra el silencio administrativo positivo en relación con recursos así: "Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará".
Por su parte el artículo 732 señala que la Administración de Impuestos tiene un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
De acuerdo con lo anterior, la Sala tiene precisado que para que se configure el silencio administrativo positivo en materia tributaria, la ley condiciona la decisión favorable al cumplimiento de dos hechos: 1) Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el lleno de los requisitos consagrados por el artículo 722 del Estatuto Tributario para que proceda el fallo de fondo; y 2) Que transcurra el término de un (1) año sin que la decisión de la Administración se haya manifestado produciendo efectos legales1.
Ahora bien, la Sala precisa que los recursos, cuya extemporaneidad en su decisión causa el silencio administrativo positivo conforme al artículo 734 del Estatuto Tributario, son el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 720 ibídem, que procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u orden en el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN y; el de reposición que se establezca en normas especiales dentro del ordenamiento tributario, pero que no tenga previsto un término para resolverse, el cual seguiría la regla general, de un año del artículo 732 ibídem, so pena del silencio administrativo positivo.
En el presente caso el recurso de reposición interpuesto por la sociedad fue contra la resolución que declaró incumplida la facilidad de pago y sin vigencia el plazo de la, facilidad, el cual se encuentra regulado por el artículo 814-3 del Estatuto Tributario que dispone:
Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
1 Sentencia de 16 de julio de 2001, Exp. 11815, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada2.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma". (Subraya la Sala)
Como se observa, la norma no prevé que si la Administración no resuelve este recurso en el término legal tenga operancia el silencio administrativo positivo, es decir, la disposición no otorga efectos positivos al incumplimiento del término para resolver, pues la previsión que existe es cuando transcurre más de un año y en todo caso el recurso fue resuelto en menos de 4 meses después de interpuesto, razón por la cual no es posible considerar que en ese evento el silencio de la Administración tenga efectos positivos por no disponerlo así expresamente.
Como lo ha precisado la Sala3 , el ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo se encuentra limitado o restringido solamente a los casos expresamente previstos en disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 734 y 738-1 del Estatuto Tributario. De lo contrario, se desconocería lo establecido al respecto por el legislador en el artículo 41 del Código Contencioso Administrativo4.
De otra parte, tampoco es posible extender los efectos consagrados en el artículo 734 del Estatuto Tributario al eventual silencio de la Administración para resolver el recurso de reposición de que trata el artículo 814-3 trascrito anteriormente, como lo pretende la demandante, con el argumento de que se trata de un acto que impone una sanción.
En primer término, el acto por medio del cual la DIAN da por terminada una facilidad de pago como consecuencia del incumplimiento por parte del deudor, no es un acto administrativo de tipo sancionatorio; se trata de un acto que declara los efectos que la misma ley consagra en ese caso, como dejar sin efecto el plazo, ordenar el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía. Ninguna de estas disposiciones que se dieron en el acto administrativo puede considerarse una sanción para la sociedad, sino la consecuencia de lo pactado por el incumplimiento de la obligación acordada de conformidad con la ley.
2 Inciso derogado por la Ley 1066 de 2006, art. 21
3 Sentencia de 11 de mayo de 2001, Exp. 12166, C.P. Dra. María Inés Ortiz Garbosa.
4 Cfr. sentencias de marzo 17 de 1994, expediente 4629, de septiembre 22 de 1995, expediente 7004, CP: Dr. Delio Gómez Leyva, y de noviembre 1° de 19,96, expediente 7868, CP: Dra. Consuelo Sarria Olcos
Además, independientemente de la naturaleza del acto que deja sin vigencia la facilidad de pago, lo cierto es que contra él procede el recurso de reposición y debe ser fallado en el término de un mes, conforme al artículo 814-3 transcrito, sin que allí se prevea expresamente que el silencio de la Administración tenga efectos positivos.
Así las cosas se concluye la improcedencia de la pretensión del actor ante la imposibilidad de aplicar el silencio administrativo positivo al caso de autos, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión apelada.
2. Nulidad de la resolución que declaró incumplida la facilidad de pago y de la que la confirmó porque ordenó hacer efectiva una garantía que no fue debidamente constituida.
Plantea en síntesis la demandante que en la Resolución 371 de 2001 que concedió la facilidad de pago hubo una indebida aceptación de una garantía real, pues se aceptó como garantía una maquinaria avaluada por $644.050.000, pero que no se perfeccionó conforme al artículo 814-1 del Estatuto Tributario, según el cual el Subdirector de Cobranzas tiene la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el artículo anterior. Que tampoco se siguió el procedimiento del manual de cobro coactivo de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el cual, "el solicitante de una facilidad de pago podrá denunciar bienes para su embargo y secuestro previo a la concesión de la facilidad, y ésta podrá ser otorgada hasta por los cinco años, siempre que se perfeccione la medida antes de notificar la resolución respectiva".
En el caso de autos, aduce que la sociedad no, denunció la maquinaria y, si la hubiera denunciado, la DIAN notificó la resolución que otorgó la facilidad antes de haber concretado la medida, pues el embargo y secuestro se decretó por la Resolución 0554 de 31 de agosto de 2001.
Posteriormente, en la segunda instancia solicitó el recaudo de unas pruebas tendientes a demostrar que la Administración en. el auto 0006 de 2005 (expedido con posterioridad a la contestación de la demanda) manifestó que nunca hubo avalúo de la garantía por parte de la persona jurídica auxiliar- perito de la administración tributaria.
El Despacho sustanciados en segunda instancia negó su práctica mediante auto de 24 de enero de 2007, el cual fue confirmado por la Sala en recurso ordinario de súplica al considerar que las pruebas no eran pertinentes para decidir las pretensiones de la demanda, pues no guardaban relación las pruebas solicitadas con el asunto objeto de estudio (nulidad de la resolución que otorgó una facilidad de pago a la sociedad actora y de los posteriores actos administrativos que dictó la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá).
Observa la Sala que aunque la demandante en el recurso de apelación explica que el cargo de nulidad no va dirigido contra la resolución que otorgó la facilidad de pago y aceptó la garantía, sino contra la resolución que declaró sin vigencia esa facilidad, porque ordenó hacer efectiva la garantía que no se había perfeccionado o que quedó mal constituida, se infiere que evidentemente el cargo de nulidad sí se dirige contra el acto que concedió la facilidad (Resolución 0371 de 29 de junio de 2001) porque se aceptó una garantía sin haberse agotado previamente los trámites legales y reglamentarios para ese efecto, lo cual, como la misma Sociedad lo advierte en el recurso de apelación, es un aspecto no debatible con ocasión de esta acción, toda vez que la demanda contra dicho acto administrativo se encuentra caducada.
Por lo demás, la orden contenida en la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago, en el sentido de hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo insoluto, es el cumplimiento de una disposición legal (artículo 814-3 del Estatuto Tributario) prevista como consecuencia del incumplimiento de las facilidades, de manera que no es una orden ilegal.
En efecto, en la resolución que otorgó la facilidad de pago se manifestó que para respaldar el pago de las cuotas de la facilidad, la garantía aceptada es una maquinaria de propiedad de la sociedad avaluada por Lozano Villegas y Cía. S. en C. en $644.050.000, la misma que se ordenó hacer efectiva en la resolución 0186 de 2002 "teniendo por secuestre al señor Juan Carlos Poveda [...]"
Ahora bien, el hecho de que la garantía haya quedado mal constituida o no perfeccionada, es un asunto, que si era del caso, debió discutirlo la demandante dentro de la oportunidad legal y por el trámite previsto para la constitución de garantías en las facilidades de pago (artículos 814, 814-1 y 814-2), pero no en este momento. en el cual se discuten los actos que declaran el incumplimiento de la facilidad de pago y donde es un mandato legal hacer efectiva la garantía, como en este caso se ordenó.
Por las anteriores razones, la Sala no encuentra motivo para dar prosperidad al recurso de apelación de la demandante, razón por la cual se impone la confirmación de la decisión de primera instancia, como en efecto se hará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Reconócese personería a la abogada María Helena Caviedes Camargo como apoderada de la DIAN.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA
PRESIDENTE
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
AUSENTE
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Expediente 15915
17 de julio de 2008
FALLO
Se decide el recurso de apelación contra la Sentencia del 14 de julio de 2005, proferida por la Sección Cuarta, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 310642002000121 de 19 de noviembre de 2002 proferida por la división de liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes
ANTECEDENTES
El 12 de abril de 2000 las sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA, presento la declaración de renta y complementarios correspondiente a la vigencia fiscal 1999.
En el Requerimiento Especial No. 31632002000063 del 18 de marzo de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá propuso a la sociedad actora, modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1999.
El 14 de junio de 2002,1 demandante dio respuesta al requerimiento, argumentando inconformidad frente al rechazo de la deducción por destrucción de inventarios.
El 19 de noviembre de 2002, mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000121, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, modificó la declaración de renta presentada por la demandante por el año gravable 1999.
DEMANDA
La sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA, hoy GLAXOSMITHKLINE COLOMBIA S.A., mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000121 del 19 de noviembre de 2002 proferida por la Administración Especial de Impuestos Nacional de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Como restablecimiento del derecho, solicitó se declare la firmeza de la declaración privada de impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1999.
La Sociedad actora consideró vulnerados los artículos 6, 13, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Política; 64, 148, 683 Y 712 del Estatuto Tributario; y 64 del Código Civil.
La Administración de Impuestos modificó con la Liquidación Oficial de Revisión la declaración de renta vigencia fiscal 1999, en los renglones 43 (DH) Gastos efectuados en el exterior y 49 (CX) Otras deducciones, sin que se haya alterado el impuesto a cargo, razón por la cual omite dar aplicación al artículo 712 del Estatuto Tributario y vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 6 de la Constitución Política.
La sociedad SMITHKLINE BEECHAM COLOMBIA, destruyó inventarios de productos farmacéuticos por haber operado su vencimiento o haber sido recibido en devolución de sus clientes en condiciones que no garantizaban ser aptos para el consumo humano, en cumplimiento del régimen aplicable en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de medicamentos (Decreto 677 de 1995, Decreto 1950 de 1967 y el Código Penal). Actuación que se dejó consignada en las actas de destrucción que se efectuaron en el año gravable 1999, donde se evidencia las razones por las cuales debían ser incinerados los productos farmacéuticos.
Contrario a lo que aduce la Administración Tributaria, si bien la devolución o vencimiento de los productos farmacéuticos es una circunstancia que puede ocurrir con cierta frecuencia, es imposible detectar anticipadamente el stock y clase de medicamentos respecto de los cuales ocurrirá, a pesar de haber actuado la sociedad con la diligencia y cuidado con que actuaría un hombre de negocios; pues la producción o adquisición de bienes no se efectúa de manera improvisada como sugiere la demandada cuando señala que "el contribuyente debió planear el volumen de las ventas de los medicamentos en el transcurso del tiempo" (fl. 23 c.p.).
La demandada vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, en la medida en que solo se reconoce la pérdida en inventarios a quienes lleven el sistema de juego de inventarios, tal y como lo sostienen las autoridades de impuestos cuando manifiestan que bajo ninguna óptica son equivalentes el sistema de inventarios permanentes y el de juego de inventarios, pues de ser así, se estaría dando un tratamiento más desfavorable a quienes determinan el costo de ventas por el sistema de juego de inventarios, aunque se esté frente a un mismo supuesto de hecho. Aseguró que la utilización de juego de inventarios no es optativo para los contribuyentes; por el contrario, por expresa disposición de la Ley 174 de 1995, los obligados a tener revisor fiscal, deben utilizar el sistema de inventarios permanentes.
El legislador no realizó discriminación alguna respecto al sistema utilizado para determinar la aplicación de la disminución del inventario por faltantes de mercancía. La única limitación reglamentaria se refiere exclusivamente a que, para aquellos que utilizan el sistema de juegos de inventarios, tal como lo dispuso el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 del 974, la disminución del costo de venta por mercancía de fácil destrucción o pérdida, solo será aplicable para aquellos bienes que se adquieren para la venta, es decir, artículos terminados y no a la materia prima utilizada en el proceso de producción.
El artículo 64 del Estatuto Tributario, no consagra limitación alguna respecto a la procedencia de la disminución de inventario por faltantes de mercancía, razón por la cual las autoridades de impuestos no pueden restringir su alcance y dejar al contribuyente en una situación de desigualdad prohibida por la Constitución Política.
En aplicación del artículo 64 ibídem, SMITHKLINE BEECHMAN COLOMIBA (sic), registró el costo de los activos móviles enajenados a través del sistema de inventario permanente y por lo tanto podía tomar como deducción por disminución del inventario final, las destrucciones realizadas durante el año 1999, por tratarse de medicamentos de fácil destrucción o pérdidas que eran producidos y/o adquiridos para ser comercializados.
Con el certificado del revisor fiscal, demuestra el cumplimiento de la norma citada en el párrafo precedente como se indica a continuación:
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(1) Inventario al 11 de enero de 1999 |
$ 13.558.041.961 |
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(2) Compras año 1999 |
$ 12.686.138.689 |
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Sub-total |
$ 26.244.180.650 |
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Disminución del inventario (5% de 1 + 2) |
$ 1.312.209.032 |
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Destrucciones solicitadas |
$ 868.422.000 |
OPOSICIÓN
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos fueron expedidos con base en las normas tributarías sin que se incurriera en la violación invocada por la demandante.
En primer lugar señaló que la liquidación oficial contiene las modificaciones que se efectuaron al denuncio rentístico sin que hubiera variación en el impuesto a pagar, toda vez que están referidas a la disminución de la pérdida líquida.
En caso de destrucción o pérdida de mercancía, fiscalmente puede llevarse tal pérdida como costo, siempre que el contribuyente determine el costo de los activos movibles enajenados por el sistema de juego de inventarios y se dedique a la comercialización de tales mercancías, en razón a que cuando los costos se establecen por el sistema de juego de inventarios, en ellos se encuentra incluido el valor de las mercancías pérdidas y la utilidad en las ventas queda disminuida con este valor, por lo que no puede reconocerse nuevamente como deducción..
De conformidad con el artículo 63 del Estatuto Tributario, el contribuyente no tuvo en cuenta la pérdida por vencimiento o cualquier otra causa, pues como tal, no podía hacer parte del costo de las mercancías vendidas en el período ni se encontraba incluida dentro del inventario final, habida consideración de que el sistema de inventarios permanentes o continuos no representa el tonteo físico de las mercancías existentes a 31 de diciembre del respectivo año.
La actora no podía dar el tratamiento contemplado en el artículo 64 por llevar el sistema de inventario permanente; en primer lugar, porque en materia tributaria las deducciones no tienen relación de causalidad con la renta, necesidad y proporcionalidad, deben estar reconocidas expresamente por la ley y son de aplicación restrictiva.
Segundo, porque del concepto de inventario permanente - "un sistema para contabilizar el inventario y determinar el costo de los activos vendidos, que permite conocer, en cualquier momento el valor de la existencia y el costo de lo vendido" - se desprende que éste no conlleva la afectación del costo de ventas con las pérdidas, roturas o destrucción de las mercancías o activos móviles, dado que ellas deben registrarse disminuyendo el inventario y cargando su valor en el estado de resultados, constituyendo una provisión.
Tercero, tratándose de una provisión, fiscalmente ésta no puede llevarse como costo o deducción para efectos de depurar los ingresos brutos si se incluye como costo o, para establecer la renta líquida si se toma como deducción, ya que las únicas provisiones que se aceptan en materia tributaria son las de dudoso o difícil cobro y las de futuras pensiones de jubilados.
Ante la ausencia de norma expresa que permita tomar como costo o deducción las pérdidas de mercancías o activos movibles que conforman el inventario para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes o continuos y, teniendo en cuenta que los beneficios fiscales son de aplicación restrictiva, no resulta procedente la deducción por concepto de pérdida por destrucción de medicamentos que fue solicitada por el contribuyente en el renglón 45 CX "Otras deducciones" de la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2000 .(sic). Criterio que ha sido posición de la DIAN en diferentes conceptos, como son entre otros, el 022036 de 30 de octubre de 1997 y el 071050 de 31 de octubre de 2002.
En relación con el tema de la fuerza mayor, establecido en el artículo 148 del Estatuto Tributario, no aplica en este caso por cuanto no regula la deducción de pérdidas de inventarios dado que esta disposición hace referencia a los activos fijos. La destrucción de medicamentos vencidos no constituye un hecho de fuerza mayor o caso fortuito para efectos de establecer el costo o gasto del impuesto sobre la renta.
Finalmente indicó que las pérdidas de inventarios por destrucción de medicamentos originadas por la obligación de cumplir los mandatos legales derivados de las normas de control sanitario, entre otras, las que tienen que ver con la fecha de expiración de vida útil o indebida conservación o almacenamiento de los mismos por falta de precauciones (artículo 22 del Decreto 677 de 1995), no puede considerarse como eximente de responsabilidad porque las situaciones planteadas son previsibles en la medida que puede hacer uso de su propia habilidad para evitarlas y superar sus consecuencias.
SENTENCIA APELADA
La Sección Cuarta, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 14 de julio de 1995, declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 310642002000121 de 19 de noviembre de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., a través de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, presentada por la sociedad GLAXO SMITHKLINE COLOMBIA S.A.
El a-quo señaló que la liquidación oficial de revisión, cumple con el requisito de contener el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente, en la medida en que de ésta como su anexo explicativo, surge con claridad el monto de los mayores valores determinados en relación con algunos ítems, los cuales no implican una variación en el impuesto a pagar, toda vez que se refiere a la disminución de la pérdida liquida declarada por el contribuyente.
En relación con la deducción por la destrucción de inventarios, la Sala advirtió que la sociedad contribuyente lleva su inventario por el sistema permanente y que en .el renglón 49 de la declaración de, renta por el año gravable 1999, solicitó como deducción la suma de $868'422.000, por concepto de destrucción de productos por devolución o vencimiento.
El Tribunal se remitió a la sentencia proferida por dicha Sala el 5 de mayo de 2005, expediente No. 03-0500-01 y concluyó que se da la causal de fuerza mayor o caso fortuito a que se refiere el artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, dada la importancia que implica en la salud pública la fabricación y la comercialización de medicamentos y de acuerdo a las normas de salubridad, entre otras el artículo 576 de la Ley 9a de 24 de enero de 1979, "por la cual se dictan medidas sanitarias", que dispone la "destrucción o desnaturalización de artículos o productos".
El a-quo consideró que la destrucción de los medicamentos se realiza por existir fuerza mayor o causo fortuito, si se tiene en cuenta que por disposiciones sanitarias aquellos medicamentos en mal estado o por vencimiento del término de expiración deben destruirse.
La Sala reconoció la suma de $229.468.722.24 por la destrucción de medicamentos de acuerdo con las actas de destrucción allegadas al expediente, razón por la cual modificó la liquidación privada en el renglón 49.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA.
La Magistrada citada, aclaró voto al considerar:
La razón esbozada en la sentencia, cuando califica como de fuerza mayor el hecho de la deducción por destrucción de inventarios de medicamentos, en cuanto ésta obedece al cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, pareciera ir en contravía de la ratio decidendi de la sentencia de el Tribunal exp: 03-0500-01 demandante NOVARTIS DE COLOMBIA S.A, toda vez que en ella se dijo que la invocación de la fuerza mayor no resulta ni de un hecho imprevisible e irresistible, como tampoco tiene su causa en un acto de autoridad, sino que por obedecer a normas contables propias del giro ordinario de los negocios del empresario fabricante, no del empresario comercializador de bienes, exige un tratamiento diferente, no siendo la razón de ser de la negación de la deducción el artículo 64 del Estatuto Tributario, que resulta aplicado indebidamente por la DIAN en cuanto esta disposición, como ella lo indica, sólo tiene cabida para aquellos comerciantes de bienes que llevan su contabilidad por el SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS, en tanto que para quienes la llevan por el SISTEMA DE INVENTAIROS (sic) PERMANENTES no aplica porque siendo a la vez comercializador de los bienes que produce mantiene al tiempo en sus inventarios los de la materia prima y el de los productos terminados, lo que permite que la baja de inventarios de los medicamentos, esto es los productos terminados lo pueda hacer bien como un mayor costo de la producción, ora realizando una provisión que le permite presentarlo en el estado de resultados como un gasto, todo lo cual pone en evidencia que siendo estas operaciones las del giro ordinario de los negocios, no son por ende, hechos constitutivos de fuerza mayor".
Por su parte la doctora Beatriz Martínez Quintero, salvó voto, para lo cual citó los artículos 62, 63, 64, 129, 148 del Estatuto Tributario y los conceptos 022036 de 1997, 047554 de 1998, 052702 de 1999, 009187 de 2000 y 069894 de 2000 y concluyó que no es posible disminuir el valor de los inventarios por parte de la sociedad actora, porque de acuerdo con las normas tributarias citadas no consagran las bajas de inventarios como deducción ni como costo.
Además que para la procedencia de deducciones a la renta de los contribuyentes en materia tributaria, se aplica la taxatividad que obliga a aceptar únicamente aquellas cifras correspondientes a conceptos o materias expresamente determinadas por la ley en tanto constituyen gastos necesarios para producirlas.
De otra parte, indico que resulta inadmisible frente al desarrollo del objeto social de la empresa farmacéutica de la demandante, ampliar el concepto de caso fortuito 6 fuerza mayor para el evento de la destrucción de mercancías, amparada en normas de protección a la salud de los consumidores, toda vez que son circunstancias previsibles por quien se especializa en la fabricación de medicamentos y tienen un tratamiento contable y tributario reglado en normas de derecho positivo, que se oponen a la connotación de irrresistibilidad e imprevisibilidad el hecho conducente a la destrucción, que por el contrario, no es irresistible ni imprevisible,, sino posible y normal en esta clase de actividad.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, solicitando la revocatoria parcial del fallo proferido por la Subsección "B" de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en lo relacionado con la exigencia de prueba de las Actas de Destrucción de Inventario, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que la litis se contrajo a resolver la procedencia de la deducción por concepto de destrucción del inventario correspondiente a medicamentos por la expiración de la fecha de vencimiento y la devolución del cliente, pues en criterio de las autoridades de impuestos éste no era un gasto deducible.
En el "Informe de Visita" de marzo 18 de 2002, elaborado por los funcionarios de fiscalización de la DIAN, dejaron constancia que al revisar la partida denominada "destrucción de inventarios por destrucción de los medicamentos", analizaron las actas de destrucción y tomaron "fotocopias de algunas de las actas seleccionadas aleatoriamente".
En respuesta al Requerimiento Especial, la sociedad GLAXOSMITHKLINE S.A. expuso los argumentos jurídicos que desvirtuaban el sustento legal mencionado por la DIAN y con el único fin de "que los funcionarios de impuestos constaten las razones por las cuales debían ser incinerados los productos farmacéuticos, así como la connotación de que se trata de una pérdida real al operar la destrucción de los productos farmacéuticos" se anexaron fotocopias de actas de destrucción de medicamentos.
Por lo anterior, la controversia no se fijó respecto del soporte probatorio de las destrucciones de medicamentos y por el contrario, el asunto se contrajo exclusivamente a la interpretación jurídica de las normas aplicables a la presente litis, razón por la cual no debía presentarse la totalidad de las fotocopias correspondientes a las Actas de Destrucción.
El fallo del Tribunal vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, teniendo en cuenta que ninguna de las partes del proceso, argumentaron o reprocharon la existencia o ausencia de actas de Destrucción de Inventario, ni en vía gubernativa ni en las etapas procesales de la vía contenciosa administrativa.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia proferida en el cual reiteró los planteamientos de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes demandante reiteró lo expuesto en su escrito de apelación.
La parte demandada insistió en los fundamentos expuestos en la demanda y su escrito de apelación.
El Ministerio Público considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y deben denegarse las pretensiones de la demanda.
Señala que la Administración de Impuestos, soporta sus argumentos en conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, No. 022036 de 30 de octubre de 1997 y No. 71050 de 31 de octubre de 2002, conforme el cual no son deducibles las pérdidas en las mercancías que conforman el activo movible cuando se utiliza el sistema de inventarios permanentes. Así mismo, en jurisprudencia del Consejo de Estado que negó las pretensiones de nulidad del Concepto No. 061852 de 24 de septiembre de 2002, según el cual la destrucción de medicamentos vencidos no constituye hecho de fuerza mayor.
Del contenido de los artículos 62, 63 y 64, en concordancia con el artículo 148 del E. T. se establece que las pérdidas de mercancía, en el sistema de juego de inventarios, puede tratarse como costo, en la medida en que permite la disminución del inventario final; igualmente, se establece la improcedencia de la deducción por la pérdida de bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.
Adicionalmente, el artículo 64 del E.T., faculta al contribuyente a disminuciones mayores al 5%, si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Debe tenerse en cuenta que no existe en el ordenamiento tributario norma que autorice expresamente, para los contribuyentes que establecen su costo por el sistema de inventario permanentes, la deducción por pérdida ocasionada por la destrucción de mercancía, razón por la cual considera que a la sociedad demandante no se le debe reconocer la deducción pretendida por la destrucción de los medicamentos, por el hecho de obedecer a normas sanitarias que así lo exigen, en ningún momento se pueden calificar de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Agrega que de esta manera se pronunció el Consejo de Estado en Sentencia de 27 de octubre de 2005, M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14301.
CONSIDERACIONES DE LA SALA