Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 2853
05 de agosto de 2008
por medio del cual se deroga el artículo 2° y el Parágrafo del artículo 3° del Decreto 1514 de 2008.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las leyes 48 de 1983 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 48 de 1983 y la Ley 7ª de 1991 establecen que el Gobierno Nacional podrá estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o a una porción de los impuestos indirectos pagados por el exportador, y promover aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones;
Que en igual sentido, la Ley 48 de 1983 le otorga facultades al Gobierno Nacional para establecer los requisitos, para expedir, recibir y negociar, los Certificados de Reembolso Tributario (CERT) y el tiempo de caducidad de los mismos;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2327 de 2007 determinó un nivel del 4 por ciento respecto de determinados productos clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de junio del 2007;
Que el Gobierno Nacional mediante Decreto 2678 de 2007 modificó el Decreto 2327 de 2007 en todo, salvo respecto de su aplicación a las exportaciones de los productos correspondientes a los capítulos, partidas y subpartidas referidas en su artículo 1° para el mes de enero de 2007;
Que los Decretos 1499, 1514 y 1532 de 2008, determinaron un nivel porcentual del 4 por ciento respecto de determinados productos clasificados por capítulos, partidas y subpartidas arancelarias exportados relacionados en sus artículos primeros, embarcados entre el 1° de febrero de 2008 y el 31 de marzo de 2008;
Que los Decretos 2327 y 2678 de 2007; 1499, 1514 y 1532 de 2008, establecen que los beneficios tributarios en ellos previstos sólo podrán hacerse efectivos si el exportador reintegra las divisas correspondientes a las exportaciones referidas en sus artículos primeros y de acuerdo con las fechas en ellos establecidas;
Que en el marco de lo establecido en la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, de comercio electrónico y de las firmas digitales, en concordancia con la Ley 962 de 2005 sobre la política de Estado sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades de la Administración, se hace necesario simplificar los trámites y requisitos que los exportadores deben surtir ante las entidades de la administración, que intervienen en el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario CERT para facilitar el otorgamiento del incentivo tributario con mayor agilidad y eficacia.
DECRETA:
Artículo 1°. Deróguese el artículo 2° del Decreto 1514 de 2008.
Artículo 2°. Deróguese el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1514 de 2008.
Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 e agosto de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-042358
27 de junio de 2008
ASUNTO: DERECHO DE RETIRO.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2008-01-094824, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la Circular Externa 100-005 del 25 de marzo de 2008, expedida por esta entidad, relacionada con el ejercicio del derecho de retiro, las cuales resolveremos en el mismo orden en que han sido planteadas:
“Qué alcance tiene la afirmación del punto 1.5.2 en la parte que se resalta:
“…
FRENTE A TERCEROS
El retiro surte efectos frente a terceros desde la inscripción de su manifestación en el libro de registro de accionistas, en el caso de sociedades por acciones, y en el registro mercantil, en el caso de las demás sociedades, para lo cual bastará la comunicación del representante legal o del socio que ejerce el derecho de retiro.”
Quiere decir que la Cámara de Comercio está en la obligación de inscribir la comunicación del socio que ha ejercido el derecho de retiro, aún cuando la existencia de la causal que lo origine esté en discusión?”
R/. El presente numeral desarrolla lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 222 de 1995 al determinar el momento a partir del cual el retiro del socio surte efecto frente a la sociedad y frente a terceros, asistiéndoles el deber a las C ámaras de comercio de inscribir el retiro del socio, sea éste comunicado por el representante legal o por el mismo socio, ésto, a pesar de que aún se encuentre en discusión la causal que origina el retiro.
“Frente a lo señalado en el punto 1.7
“…
1.7. CADUCIDAD DEL DERECHO DE RETIRO
Si la asamblea de accionistas o junta de socios, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de receso y los socios que lo ejercieron, readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que fue notificado el retiro al representante legal (artículo 14 Ley 222 de 1995).”
Qué pasa si, posterior a los 60 días dispuestos en la norma, la Asamblea de Accionistas de una de las entidades intervinientes revoca la decisión? Caduca también el derecho de retiro?
En caso de que la respuesta sea “No”, qué pasa con la discusión sobre la existencia de la causal que originó su ejercicio? Pierde fuerza o debe evaluarse frente al supuesto de que hubiese existido fusión o escisión.
Si la revocatoria se produce en una sola de las entidades intervinientes y las otras no convocan nuevamente a Asamblea, qué pasa frente a los accionistas que ejercieron el derecho de retiro en estas últimas entidades cuya asamblea no ha revocado la decisión?”
R/. El numeral 1.7 citado alude a lo dispuesto en el último inciso del artículo 14 de la Ley 222 de 1995, según el cual, si el máximo órgano social, dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la decisión, la revoca, caduca el derecho de receso y los socios readquieren sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que se notificó el retiro al representante legal, es decir, en este evento sí caduca el derecho de retiro.
Como se extrae de dicha norma, pasados sesenta días desde la adopción de la medida, caduca el derecho de receso de los socios, con ocasión de lo cual, éstos pueden retirarse definitivamente de la compañía, así se revoque posteriormente la decisión de transformarse, escindirse o fusionarse. Esto, en razón de la seguridad jurídica que la ley determinó prudente proponer respecto de la situación de los socios que ejercen su derecho de retiro, en tanto que, si tal derecho no tuviera un término exacto para caducar, los socios retirados, ante la eventualidad de tener que devolver sus aportes, no tendrían certeza sobre la disponibilidad de los mismos ya que no podrían definir su destino hasta tanto se protocolice la reforma estatutaria.
En lo que respecta a procesos de fusión o escisión, no resulta factible que la revocatoria se produzca solo en una de las entidades intervinientes, en tanto que la revocatoria de una ellas hace nugatoria la decisión en general, por imposibilidad de su materialización.
Así, las demás intervinientes deberán obligatoriamente revocar la decisión, con lo cual, se retrotraen los derechos de los socios que se retiraron, siempre que dicha revocatoria se haya presentado dentro de los sesenta días siguientes a la adopción de la medida.
“Respecto a lo expresado en el punto 1.6. con relación a la frase que se resalta:
“…
1.6. DISCREPANCIA SOBRE LA EXISTENCIA DE LA CAUSAL DE RETIRO
En virtud de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 222 de 1995, salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, el trámite correspondiente será adelantado ante la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control.”(Subrayado fuera de texto)
Debe someterse a la decisión de árbitros la resolución de este punto en concreto, existencia de la causal de retiro, con base en la cláusula compromisoria general dispuesta en los estatutos según el cual, toda controversia entre los accionistas o entre ellos y la sociedad con motivo relacionado con el contrato de sociedad se someterá a un Tribunal de Arbitramento? Teniendo en cuenta que esta disposición, para este caso concreto, puede hacer nugatorio el ejercicio del derecho al establecer para su ejercicio un trámite más complejo y costoso que el que tendría ante la Superintendencia en caso de no existir la cláusula compromisoria general? Y adicionalmente esa interpretación coloca al socio a responder ante terceros por las obligaciones que la sociedad contraiga durante el periodo de discusión, puesto que su responsabilidad va hasta que se realice la inscripción en el registro mercantil, en los términos del art. 16., cuando ya ejerció el derecho de retiro.”
R/. El tercer inciso del artículo 14 de la Ley 222 de 1995 indica que, salvo pacto arbitral, en caso de discrepancia sobre la existencia de la causal de retiro, ésta será dirimida por la entidad estatal encargada de ejercer la inspección, vigilancia o control, aludiendo tal norma al pacto arbitral pactado estatutariamente, de manera general, para todos los eventos en que se susciten controversias entre los accionistas o entre ellos y la sociedad.
Hoy día se tiene a la figura arbitral como un mecanismo expedito para dirimir controversias, tales como las derivadas del ejercicio del derecho de retiro, por lo cual, esta oficina no comparte su posición referente a los alcances de tal instrumento para el caso que nos ocupa.
En cuanto a su afirmación de que los socios responden por las obligaciones contraídas por la sociedad durante el periodo de discusión de la causal de retiro, resulta pertinente reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 14, el retiro produce efectos frente a terceros desde la inscripción en el Registro Mercantil de la comunicación de retiro, con lo cual, se tiene que, de prosperar la controversia respecto de la procedencia del derecho de retiro a favor del socio, su responsabilidad por las operaciones de la compañía se limitan hasta la fecha en que fue registrada en cámara de comercio su comunicación de retiro, la cual, como se explicó en el primer punto, debe ser inscrita a pesar de la existencia de la respectiva discrepancia.
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-042347
27 de junio de 2008
ASUNTO: Reunión de segunda convocatoria en una sociedad de responsabilidad limitada. – Aplicación del artículo 120 del Código de Comercio sobre tránsito legislativo.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-094534, mediante la cual realiza la siguiente consulta:
“En el caso de una sociedad comercial constituida con anterioridad a la vigencia del Nuevo Código del Comercio contenido en el Decreto - Ley 410 de 1.971, estipuló en sus Estatutos un término para la segunda convocatoria de la Asamblea, en el caso de que la primera no se pudiere llevar a cabo por falta de quórum, inferior al término que tanto el Artículo 429 C. Co. como su modificación contenida en el Art 69 de la Ley 222/95 fijaron.
Teniendo en cuenta que la sociedad nunca pudo dar cumplimiento a la obligación de amoldar sus estatutos a las nuevas normas, ordenada por el Art. 2036 C. Co., y que el Art. 120 del mismo Código tiene una norma especial para el tránsito de legislación de las sociedades según la cual la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros se rigen por la nueva ley, será el término fijado en el Art. 429 C. Co. el que corresponde aplicar?
Lo anterior, en vista de que parece claro que las citaciones a Asambleas son relaciones derivadas del contrato entre los socios, y que no se trata de la validez de la constitución de la sociedad, ni derechos adquiridos ni de obligaciones contraídas por la sociedad bajo el imperio de la ley anterior, que según la norma citada serían las que debían continuarse rigiendo por la Ley anterior, y que se ha incumplido la obligación de amoldar los estatutos a la nueva ley.”
Sobre el particular, me permito manifestarle que esta entidad comparte su opinión en cuanto a que el artículo 120 del Código de Comercio, por ser la norma que regula el tránsito legislativo, es la aplicable al caso objeto de análisis y en tal virtud, las reglas relativas a la administración social y las relaciones derivadas del contrato, entre los socios como respecto de terceros, se deben sujetar a la nueva ley, por lo tanto, si la reunión de segunda convocatoria tiene como finalidad facilitar el desarrollo de la empresa social, la convocatoria para tal fin, debe regirse por el artículo 69 de la ley 222 de 1995, que modificó el artículo 429 del Estatuto Mercantil, por no constituir un derecho ni una obligación contraída con anterioridad al citado código.
Adicionalmente, es preciso observar que de acuerdo con el artículo 186 del Estatuto Mercantil “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en la leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.
Teniendo en cuenta que el mencionado artículo 186, se encuentra consagrado en el Título 1 del Libro Segundo del Código de Comercio, el cual contiene las reglas aplicables a todos los tipos de sociedades comerciales, el principio legal en este señalado, es también aplicable a cualquier clase de compañía mercantil, aseveración que confirma la propia denominación de la Sección l., Capítulo Vll, del Título l, referida a los asuntos atinentes a la “Asamblea General y Junta de Socios”, denominación propia de los máximos órganos sociales tanto de las sociedades por acciones como de las sociedades por partes de interés o cuotas, como las de responsabilidad limitada.
Por lo anterior, la citación a una reunión de segunda convocatoria en una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, deberá efectuarse no antes de diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.
En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los mismos tienen los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.