Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 2000

15 de Junio de 2005

 


Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario

DECRETA


ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2005, será del veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento (24.58%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2005 será del veinticuatro punto cincuenta y ocho por ciento (24.58%) anual.

ARTICULO 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a 15 junio de 2005

ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de La República

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Publico

 





 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 297

11 de Febrero de 2005

 

por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2005 será del veinticinco punto veintidós por ciento (25.22%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

 

Artículo 2°. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo y el 30 de junio de 2005 será del veinticinco punto veintidós por ciento (25.22%) anual.

 

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de febrero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 3457

21 de Octubre de 2004

 

 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario


DECRETA


ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, será del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.


ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2004 y el 28 de febrero de 2005, será del veinticuatro punto noventa y nueve por ciento (24.99%) anual.


ARTICULO 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a 21 Octubre de 2004

 

ALVARO URIBE VELEZ

Presidente de La República


ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Publico

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

Decreto No. 2304

 

19 de Julio de 2004

 

 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante certificación de fecha 2 de junio de 2004, la Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria, certificó para efectos de lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario como tasa efectiva promedio de usura del cuatrimestre correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004 el veintinueve punto sesenta y tres por ciento (29.63%) efectivo anual;

 

Que en desarrollo de lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con fundamento en dicha certificación el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2021 del 23 de junio de 2004 determinando la tasa de interés moratorio con efectos tributarios para el periodo comprendido entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004, en veinticinco punto sesenta y tres por ciento (25.63%) anual;

 

Que la Dirección Técnica de la Superintendencia Bancaria corrigió la certificación antes señalada, estableciendo una nueva tasa promedio efectiva de usura para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2004 en veintinueve punto sesenta y uno por ciento (29.61%), efectivo anual;

 

Que en consecuencia, se hace necesario determinar la nueva tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

 

Artículo 2º. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y uno por ciento (25.61%) anual.

 

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2021 del 23 de junio de 2004.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 2021

23 de Junio de 2004


 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario


DECRETA


Artículo 1. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y tres por ciento (25.63%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 2. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio y el 31 de octubre de 2004 será del veinticinco punto sesenta y tres por ciento (25.63%) anual.

 

Artículo 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogotá a los
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 3069

29 de Octubre de 2003

 

por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 635 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA:

Artículo 1º. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, será del veintiséis punto ochenta y uno por ciento (26.81%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

 

Artículo 2º. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2003 y el 29 de febrero de 2004, será del veintiséis punto ochenta y uno por ciento (26.81%) anual.

Artículo 3º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de octubre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 1725

24 de Junio de 2003

 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 635 del Estatuto Tributario,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003, será del veintiséis punto cuarenta por ciento (26.40%) anual, la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 2º. Tasa de interés en devoluciones. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003, será del veintiséis punto cuarenta por ciento (26.40% anual).

 

Artículo 3º. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de junio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 450

27 de Febrero de 2003

 

 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario

 

DECRETA


ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%), la cual se liquidará por cada día calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2003, será del veintiséis punto cincuenta y ocho por ciento anual (26.58%).

ARTICULO 3 . El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D. C. a los


ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República

ROBERTO JUNGUITO B.
Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

 

 

Decreto No. 2356

22 de Octubre de 2005

 

Por el cual se determina la tasa de interés moratorio para efectos tributarios

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 635 del Estatuto Tributario


DECRETA


ARTICULO 1. Tasa de Interés Moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1° de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, será del veintiocho punto sesenta por ciento (28.60%) anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

ARTICULO 2. Tasa de interés en devoluciones . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones, entre el 1° de noviembre de 2002 y el 28 de febrero de 2003, será del veintiocho punto sesenta por ciento (28.60%) anual.

ARTICULO 3. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá, D.C., a 22 Octubre de 2002

ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de La República

ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público