Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Concepto No. 044

12 de Junio de 2006

 


Manejo contable de donaciones recibidas


En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:


PREGUNTA (TEXTUAL)

 

1. ME GUSTARÍA MOSTRAR SU CONCEPTO SOBRE EL TEMA DE LA REFERENCIA A EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TAMBIÉN HACER LOS ASIENTOS DE CORRECCIÓN O RECLASIFICACIÓN A QUE HAYA LUGAR SEGÚN SU CONCEPTO.


RESPUESTA:

 

Es necesario hacer claridad a la consultante, que para efectos de la contabilización de las donaciones, estas son contabilizadas dependiendo del efecto que se obtenga en el ente económico, es decir, si aumentan el patrimonio del mismo o si ayudan a sufragar los gastos. Al respecto, este Organismo mediante concepto 53 del 6 de junio de 1996, cuyo texto se encuentra incluido en el libro “Doctrinas sobre contaduría pública”, resolvió una consulta que le fue formulada sobre el particular en los siguientes términos:

 

“...LAS DONACIONES QUE RECIBA UN ENTE ECONÓMICO SE REGISTRAN DENTRO DEL PATRIMONIO COMO SUPERÁVIT DE CAPITAL, CUANDO SE RECIBAN BIENES DE USO PARA LA ENTIDAD O APORTES CON DESTINO DIFERENTE AL CAPITAL DE TRABAJO. PERO, SI UNA ENTIDAD RECIBE DONACIONES EN DINERO O EN ESPECIE PARA DESARROLLAR SU OBJETO SOCIAL COMO SERÍA EL DE LA UTILIZACIÓN DE ESTOS BIENES O LA INCORPORACIÓN DE LOS MISMOS EN EL CICLO DE ACTIVIDADES OPERACIONALES DE LA ENTIDAD, ESTAS DONACIONES SE CONTABILIZAN COMO INGRESO Y A SU VEZ, LA DISTRIBUCIÓN DE LOS MISMOS SE REGISTRA COMO GASTOS” (EL SUBRAYADO NO ES DEL TEXTO).


En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,


MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

 

Concepto No. 043

12 de Junio de 2006

 

 

En desarrollo y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos previstos en el artículo 23 de la Resolución 002 de 2005, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

 

PREGUNTA (TEXTUAL)

 

LA EMPRESA DONDE TRABAJO CONTRATÓ POR PRIMERA VEZ LA REALIZACIÓN DE UN AVALÚO TÉCNICO A SUS BIENES INMUEBLES CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMEINTO A LO ESTIPÚLADO EN EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO 2649 DE 1993, Y LUEGO DE COMPARAR EL COSTO NETO EN LIBROS DE TALES INMUEBLES CON EL AVALÚO CORRESPONDIENTE, LA DIFERENCIA FUE REGISTRADA DEBIDAMENTE EN LA CONTABILIDAD AFECTANDO LAS CUENTAS DE 190000 DEL ACTIVO Y COMO CONTRAPARTIDA LA CUENTA 380000 SUPERÁVIT POR VALORIZACIONES.

 

TENIENDO EN CUENTA LO ANTERIOR Y QUE EL COSTO HISTÓRICO DE LOS BIENES INMUEBLES VARÍA MENSUALMENTE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN SOBRE LOS ACTIVOS, LA DEPRECIACIÓN Y EL AJUSTE POR INFLACIÓN SOBRE LA DEPRECIACIÓN, COMEDIDAMENTE SOLICITO CONCEPTO CON RESPECTO A SÍ LA ENTIDAD DEBE AJUSTAR EN LOS MESES SUBSIGUEINTES EL VALOR DE SUS INMUEBLES OBJETO DEL AVALÚO AFECTANDO LAS CUENTAS DE VALORIZACIÓN Y SUPERÁVIT POR VALORIZACIÓN CON EL FIN DE MANTENER CONSTANTE EL AVALÚO; ES DECIR, ¿EL VALOR DE LA CUENTA VALORIZACIÓN SE DEBE MODIFICAR MES A MES?, O POR EL CONTRARIO, EL VALOR DE LA CUENTA VALORIZACIÓN DEBE MANTENERSE CONSTANTE HASTA REALIZAR EL NUEVO AVALUÓ, DENTRO DE TRES AÑOS?

RESPUESTA:

 

El artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 contempla que:

Art. 64. Propiedades, planta y equipo.

(…)

 

Al cierre del período, el valor neto de estos activos, reexpresado como consecuencia de la inflación, debe ajustarse a su valor de realización o a su valor actual o a su valor presente, el más apropiado en las circunstancias, registrando las provisiones o valorizaciones que sean del caso. Pueden exceptuarse de esta disposición aquellos activos cuyo valor ajustado sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

 

El valor de realización actual o presente de estos activos debe determinarse al cierre del período en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres años, mediante avalúos practicados por personas naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico, o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando no existan factores que indiquen que ello seria inapropiado, entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del período utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de estos, por el PAAG correspondiente. (El subrayo es nuestro)

Como se observa, la norma es clara al expresar que entre un avaluó y el otro, es decir, entre el año uno y el año tres, estos se deben ajustar al cierre del periodo utilizando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, a falta de estos, por el PAAG correspondiente.

 

Es de entender que la norma contempla la necesidad de ir ajustando el avalúo técnico durante los tres años de su vigencia, utilizando cualquiera de los métodos citados en el artículo en mención, lo cual conlleva lógicamente a inferir que los valores registrados en las cuentas de valorización y superávit por valorización sufrirán modificaciones al finalizar cada año o periodo de cierre de estados financieros, por el ajuste del valor en libros vs el valor del avalúo ajustado, advirtiendo que los ajustes efectuados a los avalúos se utilizan únicamente con fines de mantener constante el valor del avaluó a lo largo de los tres años mientras se hace el nuevo avalúo, según las prescripciones establecidas en el inciso anteriormente citado del artículo 64 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que para hacerlo, este organismo se ciño a la información presentada por el consultante, que su texto fue debatido y aprobado en sesión del 4 de abril de 2006 y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

 

Cordialmente,

MARIA VICTORIA AGUDELO VARGAS

Presidente


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Superintendencia de Sociedades

 

 

 

Concepto No. 220-041214

26 de Julio de 2006

 

 

La Ley 1014 de 2006, es objeto de estudio para establecer su alcance

 

Me refiero a su escrito radicado con el número 2006-01-128153, mediante el cual, previa manifestación de que conforme con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Comercio, el número mínimo de accionistas es de cinco en las sociedad anónimas, pregunta la influencia que el asunto tiene la Ley 1014 de 2006, en especial el artículo 22, que, entre otras formalidades, establece la constitución de nuevas empresas con observancia de las normas de la Empresa Unipersonal. Concretamente , solicita información acerca del número mínimo de accionistas para conformar una sociedad anónima y que tipo de interpretación puede hacerse sobre el particular.

 

Al respecto, comedidamente me permito manifestarle que la nueva preceptiva, particularmente el artículo 22 citado, esta siendo analizado por esta Superintendencia, conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y otros organismos interesados en el tema, con el fin de determinar su alcance y proceder a la mayor brevedad posible a la elaboración del decreto reglamentario respectivo.

 

Por lo anterior, hasta tanto se fijen los parámetros dentro de los cuales debe aplicarse la mencionada ley, no es pertinente emitir un pronunciamiento al respecto.

 

No obstante, es preciso manifestarle que la mencionada normatividad no deroga las reglas generales de las sociedades anónimas, previstas en el Código de Comercio para su constitución y funcionamiento.

 

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue resuelta dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

 

Concepto No. 061429

24 de Julio de 2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 5054 de 2006

 

TEMA.                        PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTOR.               CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS

 

Cordial saludo Señor Luna.

 

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999

Requiere usted en su escrito se precisen algunos aspectos acerca de la aplicación del artículo 43 de la Circular 00118 de octubre 7 de 2005, por medio de la cual se da aplicación a la Ley 962 de 2005.

 

Indaga en su consulta acerca de si es posible dando aplicación a la circular 118 de 2005 imputar o arrastrar un saldo a favor de la declaración de renta del año 2002 que no fue solicitado ante la división de devoluciones en la declaración de renta del año 2003, la cual gozó del beneficio de auditoría, toda vez que los términos se encuentran vencidos para elevar un proyecto de corrección ante la división de liquidación o para corregir de forma voluntaria la declaración?

Al respecto nos permitimos remitirle copia del concepto número 59295 de 2006, el cual consideramos absuelve los interrogantes por usted propuestos.

 

2.¿Que tiempo tiene la División de Recaudación para dar respuesta a las peticiones que con fundamento en el artículo 43 de la ley 962 haga el contribuyente?

La Resolución 00711 de febrero 5 de 2003, por medio de la cual se reglamenta el derecho de petición y la presentación y trámite de quejas y reclamos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala en su artículo 9°:

 

/.../ Término para resolver las peticiones. De acuerdo con la clase de petición la dependencia competente para absolverla o contestarla deberá resolver su encargo en el término específico señalado por la ley y al cuál se hace referencia en los artículos 19, 22, 32 y 38 de la presente resolución."/.../

Los artículos en referencia señalan en su orden el término para resolver peticiones de interés general, peticiones de información y consultas.

La División de Recaudación conforme con los términos anteriores según sea el contenido de la solicitud, responderá en el tiempo reglamentario.

 

3. Cómo se refleja la petición de las inconsistencias da que trata el artículo 43 de la Ley 962 en las declaraciones.

La Circular 00118 de Octubre 7 de 2005, prevé en el mismo artículo 43 que la Administración informará por escrito al interesado sobre la corrección de inconsistencias efectuada tanto a solicitud de parte, como de oficio, concediéndole el término de un (1) mes para que presente objeciones, transcurrido éste término, la declaración así corregida; reemplazará para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.

 

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica" -, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

 

 

Concepto No. 060889

19 de Julio de 2006

 

 

Ref: Consulta radicada bajo el número 9874 de 03/02/2006

 

TEMA                               PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES                   BENEFICIO DE AUDITORIA  FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA

FUENTES FORMALES            ESTATUTO TRIBUTARIO. ART. 689-1

 

Cordial saludo, señor Rosero:

 

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta, con fundamento en el parágrafo 3o del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, si ¿cuando una declaración que cumple con los requisitos para la firmeza, para los 6 meses, se corrige en el plazo de un año, quedará en firme en ese término?; si se corrige dentro de los 18 meses, su firmeza será al año y medio?; y si se corrige después, quedará en firme como cualquier otra declaración a los dos años?

 

Es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

 

La Ley 863 de 2003 que modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, indicó que "EI beneficio contemplado en este articulo será aplicable igualmente por los años gravables en este articulo será aplicable igualmente por los años 2004  2006...," por lo, cual el beneficio procede para estos años gravables en los términos establecidos en el artículo 689-1 teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 863, que consisten en limitar el beneficio de a0uditoria al impuesto sobre la renta y complementarios y en determinar la reducción del término de firmeza en función del porcentaje de incremento del impuesto neto de renta en relación con el del año gravable inmediatamente anterior.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 689-1 del Estatuto, estableció un beneficio tributario consistente en disminuir el término de firmeza de las declaraciones de renta y complementarios previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, para aquellos contribuyentes que, incrementen su impuesto neto de renta del período con relación al año gravable inmediatamente anterior. El término de firmeza varía según el porcentaje de incremento realizado.

 

Específicamente el inciso 3° del parágrafo 3° del artículo 689-1, establece:

 

"Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional”

 

Obsérvese, como la ley establece categóricamente, que si el incremento del impuesto neto de renta es de por lo menos cuatro (4) veces la inflación, procede el beneficio de auditoria, condicionado exclusivamente a que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, no se notifique emplazamiento para corregir y a que su presentación y pago se' haga en debida forma dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.

Al respecto es pertinente recordar que de acuerdo con la doctrina reiterada de este Despacho, avalada por el Honorable Consejo de Estado, al quedar en firme una declaración tributaria, no es modificable por parte del contribuyente, ni por parte de la Administración (Sentencias 14773 del 6 de octubre de 2005 y 12949 del 10 de febrero de 2003). En este sentido, se dijo en el Concepto Nro. 051022 del 29 de julio de 2005:

 

“Por lo tanto, en lo que respecta a la oportunidad en que ha de corregirse una declaración amparada por el beneficio de auditoria, es claro para este Despacho, tal como lo manifestó en el Concepto No. 13739 del 14 de septiembre de 1999, que el término especial de firmeza previsto en el caso del beneficio de auditoria no obsta para el ejercicio del derecho de corrección de las declaraciones, siempre y cuando la corrección se realice dentro del mismo término especial y no se modifiquen los supuestos legales para la procedencia del aludido beneficio.

El Honorable Consejo de Estado en varios pronunciamientos, entre ellos, la Sentencia No. 12949 del 10 de febrero de 2003, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié, ha señalado que la corrección a la cual nos referimos, sólo es procedente dentro de los términos especiales de firmeza arriba mencionados:“(...)    

 

No debe confundirse el termino de firmeza misma, pues mientras corre el término de firmeza si es posible que tanto la administración como los contribuyentes realicen actos tendientes a determinar correctamente la obligación tributaria, lo que incluye el ejercicio de la facultad de corrección, mientras que una vez ocurrida la firmeza, el impuesto se vuelve incontrovertible e inmodificable tanto para una parte como para la otra, pues la firmeza es oponible a ambas partes."

También se establece en la misma sentencia que si una declaración se encuentra en firme por haberse acogido al beneficio de auditoria, no puede ser modificada por la administración ni por el contribuyente no siendo aceptable tampoco la pretensión de la renuncia al beneficio, pues va el término para ese efecto también ha precluido." (subrayado fuera de texto).

 

Finalmente, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de "Normatividad" - " técnica", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado - División  De Normatividad Y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consejo de Estado

 

 

Sentencia No. 13501

3 de Agosto de 2006

 

 

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CATALINA HOYOS JIMÉNEZ Y JUAN PABLO GODOY FAJARDO, solicitaron la nulidad parcial de los Conceptos 45076 de 1999; 48836 de 2000; 073474,65549 Y 21402 de 2001, expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN.

 

Los apartes acusados son los que se subrayan a continuación:

 

Concepto 45076 de 1999

" (...)

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Es procedente solicitar devolución de saldos consignados en la liquidación privada presentada por un inversionista extranjero, a quien se le practicó retención en la fuente del 14% por los pagos al exterior?

 

TESIS

 

No es procedente solicitar devolución de saldos a favor de una liquidación privada originada por una transacción de cambio de titular de una inversión extranjera, cuando la misma no ha generado impuesto a cargo, V porque es una liquidación provisional.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA "(...)

 

" (…)

 

En consecuencia, se concluye que si la liquidación privada presentada sin impuesto a cargo, mal podría el inversionista extranjero solicitar devolución de saldos a favor, por cuanto los mismos no existen. Además esta liquidación tiene el carácter de provisional y obedece a la necesidad de ejercer control respecto al pago de los impuestos antes de que se efectúe la remesa al exterior del capital invertido y de su utilidad.

 

(. .. )"

Concepto 48836 de 2000

 

“(.. .)

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, cuando tengan registrada la inversión ante el Banco de la República, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios en el año en que enajenen la inversión que tienen en Colombia?

 

TESIS JURÍDICA

 

Independientemente de los aspectos relativos al registro de inversiones internacionales en Colombia, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país están en la obligación de presentar declaración de renta V complementarios en el año o años gravables en que perciban ingresos por conceptos diferentes a los que de manera taxativa se prevén en los artículos 407 a 411 V 414-1 del Estatuto Tributario.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 

(.. .)

 

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces. que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con Garantía, es el procedimiento General contemplado en el Estatuto Tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 ib. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la división de Investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal.

 

Lo anterior debe entenderse. como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos V la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o Garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el artículo. 327). el procedimiento está ya consagrado en el E. T.

 

(.. .)"

 

Concepto 73474 de 2001

 

El texto acusado es el mismo del primer inciso que se acusa de la interpretación jurídica del Concepto 48836 de 2000.

 

Concepto 65549 de 2001

 

Conserva el mismo texto del Concepto 48836 de 2000

 

Concepto 21402 de 2001

 

(...)

SUBTEMA: Cambio titular de inversión extranjera

Presentación declaración de renta obligados

 

(...)

 

Resta precisarle:

 

Los plazos para presentar la declaración de renta están contenidos en el Decreto anual que establece los lugares v plazos para presentar las declaraciones tributarias.

 

(…)"

 

DEMANDA

 

Los actores indicaron como violados los artículos 326, 327, 578, 579, 580, 588 Y 592 del Estatuto Tributario; 1 y 3 de la Resolución 1521 de 1998, expedida por la DIAN; 158 del Código Contencioso Administrativo; 1518, 1625 Y 1626 del Código Civil; 10 de la Ley 57 de 1887; 1 Y 2 de la Ley 153 de 1887; 84, 228 Y 333 de la Constitución Política. Como concepto de violación, expusieron, en síntesis, lo siguiente:

 

Hubo interpretación errónea del artículo 592 del Estatuto Tributario, dado que, a pesar de que los inversionistas extranjeros que enajenan su participación en sociedades nacionales están obligados a declarar renta, tal obligación no debe ser cumplida en los formularios fijados por la DIAN para los demás contribuyentes y dentro de los plazos que a ellos corresponden, pues tienen un mecanismo especial de presentación de la declaración, previsto en la Resolución 1521 de 1998, llamado "liquidación privada" de impuestos.

 

El inversionista extranjero que enajena su inversión sólo tiene que presentar una nueva declaración de renta, además de la liquidación privada, cuando en el año gravable obtiene ingresos provenientes de fuentes distintas a la enajenación de la inversión, de acuerdo con el artículo 592 del Estatuto Tributario. En ese evento, sin embargo, en la segunda declaración de renta no debe incluir el valor de la venta de la inversión, porque no existe un renglón que permita descontar el impuesto pagado con ocasión del trámite de la Resolución de la DIAN 1521 de 1998.

 

La demandada interpretó erróneamente los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, porque la liquidación privada es una verdadera declaración tributaria y tiene el carácter de definitiva, motivo por el cual no requiere de un acto posterior que ratifique su contenido. Lo anterior, porque según la Resolución 1521, tiene todos los elementos esenciales de una declaración, constituye título ejecutivo contra el inversionista y puede ser objeto de fiscalización por la DIAN.

 

El artículo 578 del Estatuto Tributario prevé que la DIAN puede autorizar que la declaración no se presente en formularios oficiales y en ejercicio de tal autorización, la Resolución 1521 estableció un trámite especial para presentar la declaración de renta con el fin de acreditar ante dicho organismo, el pago de los impuestos correspondientes a la enajenación de la inversión.

 

La declaración tributaria no es un acto solemne, motivo por el cual la DIAN debe darle efectos a las liquidaciones privadas que presenten los inversionistas extranjeros y no puede argumentar que éstos no cumplen el deber formal de declarar por valerse de otro medio para cumplir con el mismo.

 

La conclusión en mención surge del artículo 580 del Estatuto Tributario, que de manera taxativa prevé cuándo se tiene por no presentada una declaración y dentro de dicha norma no se encuentra prevista como causal el hecho de que la declaración se presente en formularios distintos a los autorizados.

 

Debido a la prevalencia del derecho sustancial, la presentación de una declaración en un formato distinto no significa que el contribuyente haya incumplido su deber formal de declarar, ni que se tenga la declaración como no presentada. Además, en sentencias de 6 de agosto de 1999 y de 21 de enero de 2000, expedientes 9395 Y 9687, el Consejo de Estado ha sostenido que no es obligatorio presentar las declaraciones de impuestos en los formularios oficiales.

 

Cuando la Administración sostiene que la liquidación privada que presentan los inversionistas conforme a la Resolución 1521 de 1998 tiene carácter provisional, viola la ley, no sólo porque ésta no permite la determinación provisional en casos como el que se estudia, sino porque reproduce en esencia el artículo 24 del Decreto 2579 de 1983, que fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia de 20 de febrero de 1998.

 

En nuestro ordenamiento jurídico sólo existe un caso de determinación provisional del impuesto, que es el previsto en el artículo 764 del Estatuto Tributario, el cual se aplica cuando el contribuyente no ha declarado.

 

La presentación de la segunda declaración que pretende exigir la Administración con base en los conceptos demandados tendría los efectos de una corrección, con el agravante de que ésta es facultativa y la Administración, sin embargo, la vuelve obligatoria. En consecuencia, el acto acusado violó el artículo 588 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.

 

Aun si se considera que la segunda declaración es obligatoria, el inversionista crearía un título ejecutivo en relación con una deuda que fue documentada en otro (la liquidación privada), y que ya se encuentra cancelada.

 

A la DIAN le cabe responsabilidad en la supuesta omisión de declarar por parte de los inversionistas extranjeros, pues tiene que tomar las medidas necesarias para que la segunda declaración resulte viable y permita descontar lo pagado en la liquidación privada. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que si los formatos oficiales no son idóneos, la Administración no puede, por su negligencia, exigir el cumplimiento de deberes y formalidades, ni mucho menos imponer sanciones.

 

Cuando el inversionista presenta su liquidación privada y paga los impuestos allí declarados, extingue su obligación de declarar. No obstante, con los actos acusados la DIAN pretende exigir el cumplimiento de una obligación que no existe, con lo cual desconoce, además, los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, pues las autoridades no pueden exigir a los particulares requisitos adicionales a los establecidos en la ley.

 

En el mismo escrito de la demanda, los actores solicitaron la suspensión provisional de los efectos de los conceptos acusados, petición que fue negada por auto de Sala de 20 de noviembre de 2003.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso, en defensa de la legalidad de los actos acusados, lo que sigue:

 

La liquidación privada es la operación matemática que se realiza para impulsar el trámite de cambio de titular de la inversión extranjera, sobre la base de la negociación comercial y a la que se le aplica la tarifa del impuesto que debe pagarse. No es una declaración de renta, porque conforme al artículo 1 de la Resolución 1521 de 1998, si no hay impuesto a cargo la liquidación privada reemplaza el recibo oficial de pago.

 

A diferencia de la liquidación privada, las declaraciones están supeditadas a la utilización de un formato oficial, ingresan al sistema del banco de datos y son recibidas por las entidades recaudadoras.

 

Como los ingresos por enajenación de activos fijos no corresponden a los contemplados en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario, el inversionista debe declarar renta, tal como lo prevé el artículo 592 ibídem.

 

Frente al argumento de que en el formulario no hay renglón para los saldos a favor, debe tenerse en cuenta que el inversionista puede llevar las retenciones en la fuente en la declaración de renta y solicitar el saldo a favor, en caso de que éste exista.

 

La demandada no revivió disposiciones anuladas, puesto que lo que la determinación del impuesto por el inversionista, en relación con las operaciones que realice, no reviste las características de una liquidación provisional.

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que otras diferencias sustanciales entre la liquidación privada y la declaración de renta, son las siguientes:

 

La liquidación privada persigue el pago del impuesto para impulsar el trámite del cambio de titular de la inversión extranjera, mientras que la declaración de renta tiene por objeto no sólo dicho pago, sino servir de base del proceso fiscal con incidencia en la vía gubernativa y en la jurisdiccional, y no sirve para acreditar el cambio de titular de la inversión extranjera, así contenga la mayoría de la información requerida en estas operaciones.

 

El cambio de titular de inversión extranjera se regula por los artículos 326 del Estatuto Tributario, 24 del Decreto 2579 de 1983 y la Resolución 1521 de 1998, al paso que la declaración de renta del inversionista se rige por la regla general del artículo 592 del Estatuto Tributario.

 

La parte actora insistió en los argumentos de la demanda y, sostuvo, además, lo siguiente:

 

La liquidación privada no es una simple operación matemática, pues allí se informa la naturaleza de la transacción, el costo fiscal, los precios de la transacción, la utilidad o pérdida generada en los negocios y la tarifa aplicable. Además, conforme a la Resolución 1521 de 1998, el inversionista debe entregar copia de los soportes para que la DIAN pueda fiscalizar las operaciones.

 

El hecho de que los sistemas de la DIAN no puedan leer las liquidaciones privadas de los inversionistas, no es óbice para que la entidad ejerza sus facultades de fiscalización, puesto que tiene los soportes de las operaciones que aquéllos realizan.

 

La liquidación privada no sustituye el recibo oficial de pago, dado que lo que establece el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1521 de 1998 es que el certificado de que no resultó impuesto a cargo, que se dirige al Banco de la República, reemplaza el recibo oficial de pago.

 

El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

 

Con base en los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario y la Resolución de la DIAN 1521 de 1998, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, deben acreditar el pago del impuesto de renta, derivado de la enajenación de activos fijos, mediante una liquidación privada del gravamen junto con sus soportes.

 

La liquidación privada tiene por objeto llevar al conocimiento del sujeto activo la obligación nacida de la realización del hecho generador y su aceptación por el sujeto pasivo. Esta liquidación, según la doctrina, debe ser anexada a la declaración tributaria, por lo que hace parte de la misma.

 

A partir de la interpretación armónica de los artículos 6, 591 Y 592 del Estatuto Tributario, existen dos condiciones para que los contribuyentes resulten exonerados de la obligación de declarar: que los ingresos correspondan a los previstos en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario y que la totalidad de esos ingresos hayan estado sometidos a retención en la fuente por renta y remesas, si fuere el caso, y que la misma se haya practicado.

 

Como los ingresos por enajenación de activos fijos no están previstos en los artículos que permiten la exoneración del deber de declarar, el inversionista se encuentra obligado a cumplir dicho deber formal con base en las reglas generales sobre la materia.

 

La declaración de renta es diferente de la liquidación privada, porque no es una simple operación individualizada, sino la manifestación plena y formal del contribuyente respecto de hechos acaecidos durante un período determinado. Además, la declaración está sujeta a una forma solemne para que sea recibida por las entidades financieras autorizadas para tal fin.

 

Sólo con la declaración se pueden llevar las retenciones practicadas y ejercer el derecho a obtener la devolución.

 

Aunque es irrelevante frente a la obligación de declarar que tienen los inversionistas extranjeros que enajenan sus activos fijos, en los actos acusados la DIAN incurre en la imprecisión de otorgar a la liquidación privada el carácter de provisional, pues el Consejo de Estado ha sido categórico al señalar que sólo el legislador puede calificar de provisionales las liquidaciones privadas. Si lo que la DIAN quería era resaltar que la liquidación privada del inversionista podía ser objeto de fiscalización, así debió decirlo para no incurrir en la imprecisión en comentario.

 

Así las cosas, uno es el deber de presentar la liquidación privada y otro el de declarar, por lo que resulta inocuo referirse a los demás planteamientos de la demanda, dado que parten de la base de que la liquidación privada y la declaración de renta cumplen la misma función.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Decide la Sala sobre la legalidad de los Conceptos 45076 de 1999; 48836 de 2000; 073474, 65549 Y 21402 de 2001, expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN.

 

Los actores consideran que las expresiones acusadas del Concepto 45076 de 11 de mayo de 1999, en cuanto califican como provisionales, las liquidaciones privadas que deben presentar los inversionistas extranjeros que enajenan sus activos fijos, son nulas porque sólo el legislador puede crear liquidaciones provisionales de impuestos, como lo ha reconocido el Consejo de Estado.

 

Además, estiman los demandantes que los Conceptos 48836 de 2000 y 73474, 65549 Y 21402 de 2001, son nulos porque los inversionistas extranjeros que enajenan su inversión cumplen con el deber de declarar renta cuando presentan su liquidación privada, dado que ésta tiene todos los elementos esenciales de una declaración y por tanto, no están obligados a presentar otro denuncio rentístico, por el mismo hecho económico, en el formulario oficial y dentro de los lugares y plazos fijados por el Gobierno Nacional.

 

Pues bien, el artículo 326 del Estatuto Tributario, antes de la adición del parágrafo por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002 y, por ende, en su texto vigente al momento de la expedición de los actos acusados, preveía que para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente debe exigir que se haya acreditado, ante la DIAN, el pago de los impuestos correspondientes a la transacción o que se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto. La norma en mención corresponde al artículo 12 del Decreto 231 de 1983, expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 3742 de 1982, que declaró la emergencia económica en el territorio nacional.

 

El artículo 327 ibídem, prescribe que el Gobierno Nacional debe fijar las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos del artículo 326. La disposición en comentario corresponde al artículo 52 de la Ley 9 de 1983, por la cual se dictaron normas en materia tributaria y en desarrollo de la misma, el Gobierno expidió el Decreto 2579 de 1983.[1]

 

El artículo 24 del Decreto 2579 de 1983, que fijaba las condiciones que los titulares de la inversión extranjera debían cumplir para el pago o garantía de pago de los impuestos correspondientes a la transacción realizada, fue parcialmente anulado por la Corporación. Una de las razones que tuvo la Sección para anular parcialmente el precepto en mención, fue la de que con la creación de una liquidación provisional, que debía practicar la entonces Dirección General de Impuestos Nacionales, se desconoció el artículo 326 del Estatuto Tributario, dado que éste no previó dicha liquidación.[2]

 

Además, sostuvo la Sección que el acto acusado, al fijar todo un procedimiento que comprende, entre otras etapas, la liquidación provisional, usurpó la competencia del Congreso de la República para hacer las leyes.[3]

 

Después del fallo de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 2579 de 1983, la DIAN profirió la Resolución 1521 de 1998, "por medio de la cual se imparten instrucciones para la determinación de los impuestos a pagar en cumplimiento del artículo 326 del Estatuto Tributario".

 

Dicho acto administrativo fue expedido con el propósito de que el inversionista extranjero practicara la liquidación privada del impuesto derivado de la enajenación de la inversión, teniendo en cuenta que "se requiere establecer reglas generales (...) en materia de determinación de impuestos, con la finalidad de unificar criterios para la elaboración de las liquidaciones privadas, bajo el supuesto de una fiscalización y control posterior a dicha liquidación".

 

El artículo 1 de la Resolución 1521 de 1998 disponía que para dar cumplimiento al artículo 326 del Estatuto Tributario, esto es, autorizar el cambio del titular de la inversión extranjera, el inversionista debía acreditar, directamente o a través de sus representantes o apoderados, el pago de los impuestos correspondientes a la transacción que origina la solicitud de cambio de titular de la inversión, así: determinar el impuesto a cargo conforme al artículo- 2 ibídem; cancelario mediante recibo oficial de pago, que debía ser presentado ante el Banco de la República y remitir copia de la liquidación privada y del recibo oficial de pago, junto con sus soportes, a la división de investigaciones especiales de la Subdirección de Fiscalización de la DIAN, "para el control y penalización tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

 

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 1521 establecía que para ejercer las facultades de fiscalización, otorgadas a la DIAN, obviamente respecto de la liquidación privada, los inversionistas extranjeros debían entregar a dicha entidad varios documentos e informaciones, entre los cuales figuraban: la identificación y NIT del cedente, cesionario y receptor de la inversión; copia del contrato relativo a la transacción; certificado del Banco de la República en donde conste el registro de la inversión extranjera y la indicación del costo fiscal de la inversión, con la discriminación de los factores que lo componen.

 

Ahora bien, conforme al artículo 591 del Estatuto Tributario, están obligados a declarar renta todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, salvo las excepciones legales.

 

Una de las excepciones al deber de declarar renta se encuentra prevista en el artículo 592 [2] ibídem, que dispone:

 

"No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:

(...)

 

2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas, cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada."

 

(…)"

 

Entonces, los extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia que reciben ingresos por concepto de dividendos y participaciones; rentas de capital y trabajo; explotación de películas cinematográficas y programas de computador; al igual que los ingresos de los profesores extranjeros en el evento previsto en el artículo 409 del Estatuto Tributario, no deben declarar renta, siempre y cuando todos los ingresos recibidos, correspondan a alguno de estos conceptos, sometidos a retención en la fuente, y dicha retención les hubiere sido practicada. En tales eventos, el impuesto de renta es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente practicadas durante el año gravable (artículo 6 del Estatuto Tributario).

 

Las partes demandante y demandada coinciden en que cuando un inversionista extranjero, sin residencia o domicilio en el país, enajena su participación en sociedades colombianas, se encuentra obligado a declarar, pues su situación no encuadra dentro de la excepción del artículo 592 del Estatuto Tributario.

 

Sobre la base de esa conclusión, que no admite duda, la Sala precisará si el inversionista cumplía su deber formal de declarar con la presentación de la liquidación privada, o, por el contrario, por el solo hecho de transferir su inversión, además de dicha liquidación, tenía la obligación de declarar renta en los formularios oficiales, dentro de los lugares y plazos previstos para tal fin. Dicho de otra manera: si. la liquidación privada del impuesto constituía o no para el inversionista extranjero una declaración de renta.

 

Pues bien, conforme al artículo 596 del Estatuto Tributario, la declaración de renta debe presentarse en el formulario que señale la DIAN y debe contener, además de dicho formulario, debidamente diligenciado, los siguientes requisitos:

 

. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente;

. La discriminación de los factores indispensables para determinar las bases gravables del impuesto;

. La liquidación privada del impuesto, incluidos el anticipo y las sanciones;

. La firma del declarante, y,

. La firma del revisor fiscal, en el evento de que se trate de contribuyentes   obligados legalmente a tenerlo, o de contador público, cuando el patrimonio bruto o los ingresos brutos del contribuyente obligado a llevar libros de contabilidad, exceda en el año gravable los topes del artículo 596.

 

Por su parte, conforme a los artículos 1 y 3 de la Resolución 1521 de 1998, el inversionista debía informar a la DIAN su identificación y la del cesionario y receptor de la inversión; los factores para determinar la base gravable (la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal), para lo cual debía allegar la copia del contrato de venta de la inversión e indicar el costo fiscal y los factores que lo componen. Además, estaba obligado a determinar el impuesto a cargo, conforme al artículo 2 de la citada resolución y, en general, a informar todos los datos necesarios para la debida determinación y cuantificación del tributo.

 

No sobra recordar que si el propósito de la Resolución 1521 de 1998 fue otorgar a los inversionistas extranjeros, y no la DIAN, “la responsabilidad de practicarse la liquidación privada de los impuestos a su cargo", derivados de la enajenación de su inversión, ésta debía estar debidamente firmada por el inversionista o su apoderado, motivo por el cual, como documento soporte se exigía también el poder otorgado por aquél. En relación con la firma del revisor fiscal o contador público, el artículo 596 del Estatuto Tributario prevé que tal requisito es obligatorio sólo en ciertos casos, por lo que el hecho de que, en principio, tal firma no se exigiera como requisito de la liquidación privada, en nada se opone a la norma tributaria en mención.

 

Adicionalmente, junto con la determinación del impuesto a cargo, debía el inversionista cancelar su importe, mediante recibo oficial de pago, y remitir a la DIAN copia de la liquidación privada, con sus soportes, y de dicho recibo, para los fines de fiscalización del tributo.

 

Así pues, los requisitos de la declaración de renta previstos en el artículo 596 del Estatuto Tributario, se cumplían respecto de la liquidación privada prevista en la Resolución 1521 de 1998, que, en esencia, no era sino una declaración de renta exclusiva del inversionista extranjero en razón de la enajenación de su inversión.

 

El hecho de que la liquidación privada, o lo que es lo mismo, la declaración de renta del inversionista extranjero, no se presentara en los formularios autorizados por la DIAN, no quiere decir que dicho documento no sea un denuncio rentístico, pues, además, con tal liquidación se cumple no sólo el deber de declarar el impuesto de renta originado por la enajenación de una inversión, sino la obligación tributaria sustancial, cual es el pago del tributo (artículo 1 del Estatuto Tributario).

 

Aunque podría pensarse que la liquidación privada sólo debía practicarse para efectuar el cambio de titular de la inversión extranjera, según se desprende de la lectura aislada de los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, es evidente que tiene los efectos de una declaración tributaria, puesto que con la misma y el recibo oficial de pago se declara y cancela el impuesto sobre la renta.

 

Observa la Sala que la presentación de la liquidación privada releva al inversionista extranjero de declarar de nuevo por el mismo hecho generador que motivó la presentación de aquélla.

 

Si en gracia de discusión se aceptare que la liquidación privada no era un verdadero denuncio rentístico porque no se presentó en los formularios oficiales, la Sala encuentra que debe ser tenida como declaración, pues tiene dicho que el hecho de que se presente una declaración tributaria en un formulario oficial distinto, "en manera alguna implica que el declarante hubiera pretermitido totalmente la formalidad, sino que varió o modificó ésta, pero es claro que liquidó y pagó el impuesto en cuestión", por lo cual debe reconocerse su validez y eficacia.[4]

 

Por lo demás, si el inversionista extranjero informó a la DIAN que transfirió sus activos fijos,- si, además, determinó y pagó el impuesto que se causó en la negociación, y, si la Administración puede fiscalizar el acto por el cual declaró el tributo, carece de sentido que aquélla exija la presentación de otra declaración en relación con el mismo hecho generador, con el argumento de que la liquidación privada no puede ser recibida por las entidades recaudadoras, pues, además de que ese no es un problema imputable al administrado, la DIAN tiene todas las pruebas para verificar tanto la correcta determinación del tributo, como el pago del mismo.

 

Desde luego que en casos como el sub judice la Administración puede ejercer sus amplias facultades de fiscalización e investigación, con el fin de determinar oficialmente el valor del impuesto a cargo del contribuyente y conformar el correspondiente título ejecutivo, si a ello hubiere lugar, para cobrar coactivamente la obligación tributaria.

 

De otra parte, no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la liquidación privada no es una verdadera declaración porque reemplaza el recibo oficial de pago, pues lo que preveía el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 1521 de 1998, era que si realizada la liquidación privada no resultaba impuesto a cargo, el contribuyente debía certificar tal situación "mediante escrito dirigido al Banco de la República, documento éste que sustituye el recibo oficial de pago". Lo anterior quiere decir que el documento que reemplazaba el recibo oficial de pago era la certificación del inversionista acerca de la no existencia de impuesto a cargo, no la liquidación privada.

 

Cabe anotar que sólo a partir del año gravable 2003, cuando entró a regir la Ley 788 de 2002, para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, es obligatorio que el inversionista extranjero que enajena la inversión poseída en Colombia, para que pueda registrar el cambio de titular de la inversión, debe declarar renta, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, para lo cual podrá utilizar el formulario de la vigencia gravable inmediatamente anterior (artículo 90, que adicionó el 326 del Estatuto Tributario).

 

Lo anterior quiere decir, ni más ni menos, que antes del 2003, o lo que es lo mismo, en vigencia de los actos acusados, no existía a cargo del inversionista la obligación de declarar renta en los formularios oficiales, en razón de la enajenación de, su inversión, pues su único deber era efectuar la liquidación privada del impuesto, siempre que no tuviere otro ingreso que lo obligue a declarar.

 

Así las cosas, advierte la Sala que los actos acusados, en cuanto prevén que el inversionista extranjero, sin residencia o domicilio en Colombia, además de la liquidación privada, debe presentar declaración de renta, desconocen los artículos 326 y 327 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Resolución de la DIAN 1521 de 1998; 1, 592 Y 596 del mismo estatuto; 3 del Código Contencioso Administrativo y 209 Y 228 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, se impone anular los apartes acusados de la interpretación jurídica de los Conceptos 48836 de 2000 y 65549 de 2001 y el texto acusado del Concepto 73474 de 2001.

 

No se anulará la "tesis jurídica" del Concepto 48836 de 2000, reiterada en el Concepto 65549 de 2001, conforme a la cual los inversionistas extranjeros están obligados a declarar renta por los conceptos distintos a los exceptuados en la ley tributaria. Lo anterior, porque, en efecto, tales sujetos deben cumplir el deber formal de declarar, en el entendido de que cuando se trata solamente de la enajenación de su inversión, los inversionistas extranjeros cumplían dicho deber con la presentación de la liquidación privada del impuesto, es decir, que no estaban obligados a hacerla en los formularios oficiales de renta y complementarios del respectivo período.

 

Por las mismas razones y con idénticos argumentos, tampoco se anularán los apartes acusados del Concepto 21402 de 2001, que señalan que los plazos

 

para declarar renta se fijan en el decreto anual de lugares y plazos; sin embargo, debe entenderse que cuando se trata solamente de la enajenación de su inversión, los inversionistas extranjeros no debían declarar renta en los formularios oficiales y, por ende, dentro de los plazos fijados para la presentación de los mismos.

 

También se anulará el Concepto 45076 de 1999, en cuanto dispuso que la liquidación privada es provisional, pues como lo precisó la Sala al anular parcialmente el Decreto 2579 de 1983, la determinación de si una liquidación de impuestos es provisional, sólo corresponde al legislador.[5] Sobre el particular, y aunque una de las expresiones acusadas del Concepto 45076 es "Además esta liquidación tiene el carácter de provisional y", la Sala sólo anulará el texto "tiene el carácter de provisional y", pues si se anulan las restantes palabras demandadas, quedaría sin sentido el texto restante cuya acusación no se formuló. Igualmente se anulará la expresión de la tesis "y porque es una liquidación provisional", del Concepto 45076 de 1999.

 

Por lo demás, si lo que la DIAN quería precisar en los actos acusados era que la liquidación privada podía ser objeto de fiscalización por la DIAN, así debió decirlo y no incurrir en la imprecisión conceptual de calificar como provisional una liquidación de impuestos que no lo es.

 

En suma, las precedentes consideraciones son suficientes para concluir que es nula la interpretación jurídica de los Conceptos 48836 de 2000 y 65549 de 2001; el Concepto 73474 de 2001 y las expresiones acusadas del Concepto 45076, con la precisión aquí efectuada. Y, se niega la nulidad de la tesis jurídica de los Conceptos 48836 de 2000 y 65549 de 2001 y de los apartes acusados del Concepto 21402 de 2001, con el alcance fijado en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

ANÚLANSE los Conceptos 45076 de 1999; 48836 de 2000; 073474 Y 65549 de 2001, expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, en las expresiones y apartes que a continuación se subrayan:

 

Concepto 45076 de 1999"

(...)

TESIS

 

No es procedente solicitar devolución de saldos a favor de una liquidación privada originada por una transacción de cambio de titular de una inversión extranjera, cuando la misma no ha generado impuesto y porque es una liquidación provisional.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA (...)

 

En consecuencia, se concluye que si la liquidación privada presentada sin impuesto a cargo, mal podría el inversionista extranjero solicitar devolución de saldos a favor, por cuanto los mismos no existen. Además esta liquidación tiene el carácter de provisional y obedece a la necesidad de ejercer control respecto al pago de los impuestos antes de que se efectúe la remesa al exterior del capital invertido y de su utilidad.

 

(.. .)"

 

Concepto 048836 de 2000

 

"(.. .)

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, cuando tengan registrada la inversión ante el Banco de la República, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios en el año en que enajenen la inversión que tienen en Colombia?

 

TESIS JURÍDICA

 

Independientemente de los aspectos relativos al registro de inversiones internacionales en Colombia, los inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país están en la obligación de presentar declaración de renta y complementarios en el año o años gravables en que perciban ingresos por conceptos diferentes a los que de manera taxativa se prevén en los artículos 407 a 411 y 414-1 del Estatuto Tributario.

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 

(...)

 

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces, que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda, o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el Estatuto Tributario, por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 ib. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el pago o la garantía del pago del impuesto ante la División de Investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales V sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal.

 

Lo anterior debe entenderse, como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar eL pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el artículo. 327), el procedimiento está va consagrado en el E. T.

 

(..)"

 

Concepto 73474 de 2001

 

(..)

 

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces. que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o Ganancia ocasional. Según corresponda. o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía es el procedimiento general contemplado en el Estatuto Tributario. por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 ib. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el Pago o la garantía del pago del impuesto ante la Divisi6n de investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales y sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal.

 

(..)

 

Concepto 65549 de 2001

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 

(..)

 

Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces. que el procedimiento a seguir con el fin de cumplir la preceptiva del artículo 326 del Estatuto Tributario relativa al pago de los impuestos de renta o ganancia ocasional, según corresponda. o el acuerdo de plazo para el pago de los mismos con garantía, es el procedimiento general contemplado en el Estatuto Tributario. por lo que la materia reglamentada con fundamento en el artículo 327 ib. mediante la Resolución 1521 de 1998 es simplemente la relativa a la forma de acreditar el Pago o la Garantía del Pago del impuesto ante la División de Investigaciones Especiales frente a eventuales enajenaciones parciales V sucesivas de las inversiones durante determinado período fiscal.

 

Lo anterior debe entenderse. como es lógico, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de la declaración de renta que contenga todos los ingresos y la liquidación privada de los impuestos derivados de la transacción o transacciones cuyo pago o garantía de pago haya acreditado o acredite por el inversionista enajenante o su representante. Como se observa, excepto lo relativo a la forma de acreditar el pago o garantía de pago de los impuestos derivados del cambio de titular de inversión (que es lo que posibilita reglamentar el artículo 327 procedimiento está ya  consagrado en el E. T.

 

NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones de la parte motiva y con las precisiones allí efectuadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                           LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA                    JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario  


[1] Sección Cuarta, sentencia de 20 de febrero de 1998, expediente 8363, C. P. doctor Germán Ayala Mantilla.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia de 21 de enero de 2000, expediente 9687, C. P. doctor Daniel Manrique Guzmán

 

[5]  Sentencia de 20 de febrero de 1998, expediente 8363, C. P. doctor Germán Ayala Mantilla