Adición al Artículo 72 E.T. – Avalúo como costo fiscal

Con la reforma tributaria se precisó que “en caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales”. A partir de un ejemplo se demuestra que, en general, esto resulta tributariamente mejor para el contribuyente aunque más gravoso para las empresas, pues antes de la ley 1819 de 2016 no era necesario restar la depreciación del costo del activo.

Redacción INCP a partir del artículo publicado por Consultor Contable.

Para mayor información, puede revisar el artículo titulado “Avalúo como costo fiscal a partir 2017” de la fuente Consultor Contable. 

Avalúo como costo fiscal a partir 2017

Mediante artículo 51 de la última ley de reforma tributaria ley 1819 de 2016 se estableció que en caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Este artículo, adiciona un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario con el objetivo de especificar que cuando un contribuyente en el momento de declarar la venta de un inmueble opta por tomar como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, debe restar la depreciación del costo fiscal del mismo, lo anterior lo podemos evidenciar en el siguiente ejemplo:

Un contribuyente vende un inmueble que correspondía con una propiedad, planta y equipo mantenida por más de dos años, bajo las siguientes condiciones:

 

Valor de la compra (costo histórico)                 $ 650.000.000

Depreciación fiscal                             $ 250.000.000

Avalúo catastral año anterior a la venta              $ 900.000.000

Valor venta del inmueble                         $ 1.000.000.000

 

En este orden de ideas el contribuyente podrá declarar la venta del activo utilizando una de las siguientes alternativas:

 

[1] El costo por ganancia ocasional corresponde al importe en libros ($650 millones) menos la depreciación fiscal acumulada ($250 millones).

[2] El costo de la ganancia ocasional corresponde al avalúo catastral del periodo anterior ($900 millones) menos la depreciación fiscal acumulada ($250 millones).

[3] El costo corresponde al avalúo catastral del periodo anterior ($900 millones)

[4] La ganancia ocasional no sujeta corresponde a la utilidad en venta de activos fijos poseídos por más de dos años, que se trata como renta líquida por recuperación de deducciones.

[5] El Artículo 196 del ET menciona que constituyen renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados, la utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable, hasta por la depreciación tomada como deducción en periodos anteriores si exceder de la utilidad obtenida en la venta del bien.

[6] Se toma a la tarifa del 33%, tarifa aplicable a partir del 2018

[7] Se toma la tarifa del 10%

 

En nuestro ejemplo es más ventajoso tributariamente para el contribuyente usar el avalúo catastral como costo del activo enajenado, sin embargo observamos que con la reforma tributaria el tema se hizo más gravoso para las empresas, debido que antes de la ley 1819 de 2016, no había necesidad de restar la depreciación del costo del activo; sin embargo cada caso debe estudiarse de forma particular.

Fuente: Consultor Contable

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *