{"id":663,"date":"2023-02-02T15:59:18","date_gmt":"2023-02-02T20:59:18","guid":{"rendered":"https:\/\/incp.org.co\/agendatributariaincp\/?p=663"},"modified":"2023-02-10T16:05:31","modified_gmt":"2023-02-10T21:05:31","slug":"consejo-de-estado-unifico-la-jurisprudencia-relacionada-con-el-plazo-para-corregir-las-declaraciones-tributarias","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/incp.org.co\/agendatributariaincp\/noticias\/2023\/02\/consejo-de-estado-unifico-la-jurisprudencia-relacionada-con-el-plazo-para-corregir-las-declaraciones-tributarias\/","title":{"rendered":"Consejo de Estado unific\u00f3 la jurisprudencia relacionada con el plazo para corregir las declaraciones tributarias"},"content":{"rendered":"\n<iframe loading=\"lazy\" width=\"560\" height=\"315\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/ESH-t5ps-dk\" title=\"YouTube video player\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share\" allowfullscreen=\"\"><\/iframe>\n\n\n\n<p>Por medio de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 2022CE-SUJ-4-002 de 2022, el Consejo de Estado unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el plazo para corregir las declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputaci\u00f3n de saldos a favor y de anticipos de impuestos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005.<\/p>\n\n\n\n<p>Puntualmente, se establecieron las siguientes reglas:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"1\">\n<li>La solicitud para corregir errores en la imputaci\u00f3n de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaraci\u00f3n al siguiente, realizada con sustento en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005, no est\u00e1 sometida al l\u00edmite del t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los t\u00e9rminos de oportunidad para las correcciones de los art\u00edculos 588 y 589 del Estatuto Tributario (E.T.).<\/li>\n\n\n\n<li>El procedimiento especial de correcci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita poder realizar modificaciones a la declaraci\u00f3n tributaria para aumentar o disminuir las sumas imputadas de un per\u00edodo declarado al siguiente.<\/li>\n\n\n\n<li>Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificaci\u00f3n rigen para los tr\u00e1mites pendientes de resolver en v\u00eda administrativa y judicial. No podr\u00e1n aplicarse a conflictos previamente decididos.<\/li>\n<\/ol>\n\n\n\n<p>Esta decisi\u00f3n se dio luego de que el Concejo de Estado analizara un caso en donde la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n formulada por una contribuyente para imputar, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA), los saldos a favor determinados en los periodos 3 y 5 de 2008 hacia las declaraciones subsiguientes, bajo el procedimiento de correcci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005. Se argument\u00f3 que la solicitud fue efectuada de manera extempor\u00e1nea, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 589 del E.T., y en consecuencia ya no era posible atender la petici\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La demandante manifest\u00f3 que se infringi\u00f3 el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, al sujetar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 589 del E.T. para la correcci\u00f3n de las declaraciones tributarias, pese a que el primero establec\u00eda que la correcci\u00f3n pod\u00eda efectuarse en cualquier tiempo. Asimismo, afirm\u00f3 que present\u00f3 oportunamente la solicitud de correcci\u00f3n, dado que las declaraciones objeto de correcci\u00f3n a\u00fan no estaban en firme. Agreg\u00f3 que, aunque la solicitud de correcci\u00f3n aumentaba el saldo a favor autoliquidado, se deb\u00eda a factores externos y no a modificaciones en la depuraci\u00f3n de la base gravable ni en la cuota tributaria, de ah\u00ed que el art\u00edculo 589 del E.T. fuera inaplicable.<\/p>\n\n\n\n<p>En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, juzg\u00f3 que la petici\u00f3n de correcci\u00f3n en cuesti\u00f3n fue extempor\u00e1nea y que la parte demandada no transgredi\u00f3 el debido proceso ni la seguridad jur\u00eddica y no se configur\u00f3 un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Ante una apelaci\u00f3n por parte de la demandante, le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Cuarta del Concejo de Estado juzgar la legalidad de los actos demandados. El problema jur\u00eddico radic\u00f3 en las siguientes preguntas:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>\u00bfCu\u00e1l es la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 para determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que contempla la norma?<\/li>\n\n\n\n<li>\u00bfLas correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 se deben efectuar dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario?<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Para resolver las preguntas, el Consejo de Estado se remiti\u00f3 a la Ley 962 de 2005, la cual se emiti\u00f3 con el fin de facilitar las relaciones de los particulares con la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por su parte, el art\u00edculo 43 de la ley habilit\u00f3 en el \u00e1mbito tributario un procedimiento especial para que la autoridad corrija en las declaraciones de impuestos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u201c<em>sin sanci\u00f3n, errores de NIT, de imputaci\u00f3n o errores aritm\u00e9ticos siempre y cuando la modificaci\u00f3n no resulte relevante para definir de fondo la determinaci\u00f3n del tributo<\/em>\u201d; correcci\u00f3n que \u201c<em>se podr\u00e1 realizar en cualquier tiempo<\/em>\u201d. En ese sentido, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaraci\u00f3n recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuant\u00edas que consten en t\u00edtulos que presten m\u00e9rito ejecutivo tributario (art\u00edculo 828 del E.T.) que no hayan sido reflejadas en la declaraci\u00f3n objeto de correcci\u00f3n, se efect\u00fae la correcci\u00f3n mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera aut\u00f3noma en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005. As\u00ed pues, la Sala se\u00f1al\u00f3 que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad con aquel previsto en los art\u00edculos 588 y 589 del E.T. para corregir el contenido material de las declaraciones. Mientras el dispuesto en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar \u201c<em>inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios<\/em>\u201d de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificaci\u00f3n o a la imputaci\u00f3n de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los art\u00edculos 588 y 589 del E.T. implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidaci\u00f3n del tributo efectuado por el declarante.<\/p>\n\n\n\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determin\u00f3 que no resulta jur\u00eddico someter el mecanismo especial de correcci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los art\u00edculos 588 y 589 del E.T.; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la correcci\u00f3n, pues el referido art\u00edculo contempla una regla expresa y aut\u00f3noma que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el E.T., al se\u00f1alar que la correcci\u00f3n se podr\u00e1 realizar en cualquier tiempo. Limitar el mecanismo al plazo previsto en el art\u00edculo 589 del E.T. implicar\u00eda restarle eficacia a la disposici\u00f3n y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorar\u00edan los tr\u00e1mites administrativos en comparaci\u00f3n a los que ya exist\u00edan para la \u00e9poca en que se expidi\u00f3 la norma.<\/p>\n\n\n\n<p>Ver: S<a href=\"https:\/\/incp.org.co\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Sentencia-de-Unificacion-CE.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">entencia de Unificaci\u00f3n CE<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Redacci\u00f3n INCP<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por medio de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 2022CE-SUJ-4-002 de 2022, el Consejo de Estado unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el plazo para corregir las declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputaci\u00f3n de saldos a favor y de anticipos de impuestos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005. 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