{"id":678,"date":"2023-02-09T16:33:18","date_gmt":"2023-02-09T21:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/incp.org.co\/agendatributariaincp\/?p=678"},"modified":"2023-02-10T16:39:07","modified_gmt":"2023-02-10T21:39:07","slug":"concepto-de-la-dian-sobre-procedimiento-tributario-con-motivo-de-la-ley-2277-de-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/incp.org.co\/agendatributariaincp\/noticias\/2023\/02\/concepto-de-la-dian-sobre-procedimiento-tributario-con-motivo-de-la-ley-2277-de-2022\/","title":{"rendered":"Concepto de la DIAN sobre procedimiento tributario con motivo de la Ley 2277 de 2022"},"content":{"rendered":"\n<iframe loading=\"lazy\" width=\"560\" height=\"315\" src=\"https:\/\/www.youtube.com\/embed\/CKdvSP0-0SI\" title=\"YouTube video player\" frameborder=\"0\" allow=\"accelerometer; autoplay; clipboard-write; encrypted-media; gyroscope; picture-in-picture; web-share\" allowfullscreen=\"\"><\/iframe>\n\n\n\n<p>Por medio del Concepto General 100208192-165 de 2023, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondi\u00f3 a diversas preguntas realizadas acerca de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 en materia de procedimiento tributario, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por esta entidad. La DIAN resolvi\u00f3 diferentes interrogantes con respecto a los cambios introducidos por los art\u00edculos 78, 80, 81, 91, 92 y 93 de la reforma tributaria, estos incluyen:<\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u00bfEl par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 580-1 del Estatuto Tributario (E.T.) aplica para declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente cuyo valor a pagar sea igual o inferior a 10 UVT o para declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente de las que, independientemente del valor a pagar, el valor adeudado sea igual o inferior a 10 UVT? <\/strong>Recordemos<strong> <\/strong>que el par\u00e1grafo transitorio en menci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 2277 de 2022, aplica para las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente de las que se predique ineficacia por falta de pago total, que hayan sido presentadas hasta el 13 de diciembre de 2022 (fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley de reforma tributaria) y cuyo valor por pagar sea igual o inferior a 10 UVT. Antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley, en el caso que un contribuyente o responsable no pagara la totalidad de la declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente, as\u00ed fuera por cuant\u00eda m\u00ednima, deb\u00eda presentar una nueva declaraci\u00f3n al ser considerada como ineficaz, con la sanci\u00f3n de extemporaneidad a que hubiera lugar. Por lo tanto, en el proyecto de reforma tributaria se propuso que la declaraci\u00f3n no se torne ineficaz si el valor dejado de pagar no supera 10 UVT. As\u00ed pues, el par\u00e1grafo transitorio en menci\u00f3n aplica para las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente cuyo valor dejado de pagar es igual o inferior a 10 UVT, independientemente del valor total a pagar liquidado en la misma.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Para acceder al beneficio de que trata el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 580-1 del E.T. \u00bfse requiere que el agente de retenci\u00f3n cancele el valor dejado de pagar m\u00e1s los intereses moratorios a que haya lugar a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2023?<\/strong> S\u00ed, la norma expresamente se\u00f1ala que para acceder al beneficio es necesario cancelar el valor total adeudado m\u00e1s los intereses moratorios a que haya lugar, a m\u00e1s tardar al 30 de junio de 2023. La DIAN precisa que la expresi\u00f3n \u201cvalor total adeudado\u201d, el cual no puede ser superior a 10 UVT en ning\u00fan caso, comprender\u00e1:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>En el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, sin pago total: la retenci\u00f3n en la fuente dejada de pagar total o parcialmente.<\/li>\n\n\n\n<li>En el caso de las declaraciones presentadas extempor\u00e1neamente, sin pago total: la retenci\u00f3n en la fuente, la sanci\u00f3n por extemporaneidad y los intereses moratorios causados, dejados de pagar total o parcialmente, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 804 del E.T. (prelaci\u00f3n en la imputaci\u00f3n del pago).<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Al valor total adeudado, se sumar\u00e1n los intereses moratorios causados desde la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n hasta la cancelaci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo transitorio 2 del art\u00edculo 580-1 del E.T. Cabe mencionar, que los intereses moratorios causados no hacen parte del l\u00edmite de 10 UVT.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Si se ha incurrido en cualquiera de las infracciones de que trata el art\u00edculo 651 del E.T. antes de la entrada en vigor de la Ley 2277 de 2022 \u00bfc\u00f3mo se debe liquidar la sanci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n tributaria o el administrado que desea subsanar tal situaci\u00f3n? \u00bfde qu\u00e9 manera resulta aplicable lo previsto en el art\u00edculo 640 del E.T.? <\/strong>El art\u00edculo 640 del E.T. reconoce en su par\u00e1grafo 5 que el principio de favorabilidad aplicar\u00e1 para el r\u00e9gimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior. En este sentido, la disminuci\u00f3n de las multas aplicables a las infracciones de que trata el art\u00edculo 651 del E.T., producto del art\u00edculo 80 de la Ley 2277 de 2022, es extensible a las infracciones cometidas antes del 13 de diciembre de 2022. No obstante, dicho principio de favorabilidad no ser\u00e1 aplicable cuando se est\u00e9 en presencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada e inclusive, cuando se est\u00e9 adelantando el cobro coactivo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Si el administrado subsana, de manera voluntaria, las infracciones de que trata el art\u00edculo 651 del E.T. antes de que la administraci\u00f3n tributaria profiera pliego de cargos, y considerando los par\u00e1grafos 1 y transitorio de esta disposici\u00f3n \u00bfello implica que deba liquidar y pagar la respectiva sanci\u00f3n reducida al 5 % o al 5 % del 10 % de la misma? <\/strong>Recordemos que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 651 del E.T. consagra un beneficio para los obligados a informar que presenten o corrijan la informaci\u00f3n reportada antes de que la administraci\u00f3n tributaria profiera pliego de cargos. En este caso, el obligado tendr\u00e1 derecho a que la sanci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 651 del E.T. se reduzca al 10 %. Contrario a lo que sucede con el par\u00e1grafo 1, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 651 es esencialmente temporal. En efecto, aunque el supuesto de hecho de la norma es exactamente el mismo que aquel previsto en el par\u00e1grafo 1, se agrega un l\u00edmite temporal, pues la subsanaci\u00f3n de la falta debe hacerse hasta el 1 de abril de 2023. Tambi\u00e9n agrega el par\u00e1grafo transitorio que la sanci\u00f3n aplicable es la sanci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 reducida al 5 %.<\/p>\n\n\n\n<p>En este punto, la DIAN se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 1 en realidad no contempla una sanci\u00f3n, sino la reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 651 del E.T. En este orden de ideas, la reducci\u00f3n al 5 % de la sanci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 1 se refiere a la sanci\u00f3n del numeral 1 del citado art\u00edculo 651. As\u00ed pues, el beneficio previsto en el par\u00e1grafo transitorio consiste en que el obligado a reportar que presente o corrija la informaci\u00f3n antes de que se le notifique el pliego de cargos y lo haga hasta el 1 de abril de 2023, tendr\u00e1 derecho a que la sanci\u00f3n se reduzca al 5 %. Sobre la sanci\u00f3n reducida igualmente proceder\u00e1n las reducciones de que trata el art\u00edculo 640 del E.T., como fue advertido en el Oficio 030291 de 2019, en el que se se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del E.T. puede aplicarse junto con el r\u00e9gimen de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el r\u00e9gimen sancionatorio.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Para acceder a las reducciones de que tratan los par\u00e1grafos 1 y transitorio del art\u00edculo 651 del E.T. \u00bfse permite suscribir una facilidad para el pago?<\/strong> El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo en menci\u00f3n exige pagar la respectiva sanci\u00f3n, con lo cual, atendiendo a la literalidad de la norma, la DIAN descarta de plano una facilidad para el pago. A su vez, esta entidad se\u00f1ala que en la medida que el par\u00e1grafo transitorio de la misma norma exige considerar los t\u00e9rminos del referido par\u00e1grafo 1, es preciso comprender que, en este \u00faltimo caso, igualmente se exige pagar la sanci\u00f3n reducida. Adicional al pago de la sanci\u00f3n, se debe subsanar la infracci\u00f3n, para ello, se debe presentar o corregir la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n\n\n\n<p>Ver: <a href=\"https:\/\/incp.org.co\/wp-content\/uploads\/2023\/02\/Concepto-General-DIAN.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noreferrer noopener\">Concepto General DIAN<\/a><\/p>\n\n\n\n<p><strong>Redacci\u00f3n INCP<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por medio del Concepto General 100208192-165 de 2023, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondi\u00f3 a diversas preguntas realizadas acerca de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunas disposiciones de la Ley 2277 de 2022 en materia de procedimiento tributario, en lo estrictamente relacionado con los tributos administrados por esta entidad. 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