
De acuerdo a lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando dentro de un proceso de cobro coactivo en su etapa de determinación de tributo, el contribuyente afirme que la «firma» que aparece en el acta de inspección tributaria no es la suya, esto no será un motivo para suspender el proceso, pues tal afirmación debió ser presentada por vía gubernativa y se reitera con independencia de las acciones penales que pudieron impulsarse. Además, según esta entidad, en tal caso seguramente se analizaría la trascendencia de la firma, teniendo en cuenta que no se hace necesaria para llevar acabo tal diligencia.
Redacción INCP a partir del artículo publicado por PwC
Para mayor información, puede revisar el artículo titulado “Procedencia de la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando existe falsedad de la firma del contribuyente” de la fuente PwC.
Procedencia de la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando existe falsedad de la firma del contribuyente
La DIAN se ocupó de resolver el siguiente cuestionamiento:
«¿Qué trámite se debe realizar cuando dentro de un proceso de cobro coactivo en su etapa de determinación de tributo, el acta de inspección tributaria contiene una falsedad de la firma del contribuyente?»
En primer lugar el consultante señaló que el hecho fue informado por el propio contribuyente a la entidad, con el fin de conocer si en este caso el proceso coactivo puede continuar o debe suspenderse.
Ahora bien, la Administración manifestó que «(…) no es obligatoria ni determinante que el contribuyente firme esta acta, que si deben hacerlo los funcionarios que la practicaron. En tal contexto y en relación con su inquietud, el contribuyente en el desarrollo del proceso de determinación y/o discusión del tributo tuvo su oportunidad para expresar su afirmación hecho que independiente de las denuncias que pudieron o no dar lugar (depende la valoración que realizó el operador jurídico), puede no ser determinante para suspender o terminar un proceso de determinación.»
«De otra parte, debe tenerse en consideración que conforme las voces del artículo 829-1 ibídem, en el proceso administrativo de cobro no caben discusiones que debieron darse en la vía gubernativa, verbi gracia discutir el acta de inspección tributaria que como se señaló es solo uno de los medios de prueba con que cuenta la Administración en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, y como tal se adelanta dentro del proceso de revisión y/o determinación:
(…)
En consecuencia, no existe causal que permita suspender el proceso de cobro cuando el contribuyente afirme que la «firma» del acta de inspección tributaria no es la suya, pues tal afirmación debió ser presentada en la vía gubernativa y se reitera con independencia de las acciones penales que pudieron impulsarse, al no ser necesaria su firma en dicha diligencia, seguramente se analizó la trascendencia de la misma en el desarrollo del proceso.»
Fuente: PwC