Las actividades realizadas en el mar serán gravadas con ICA

Mediante la Sentencia No. 23486 de 2022, el Consejo de Estado se refirió al caso de un consorcio al cual se le negó su solicitud de devolución de los valores pagados por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA) por las actividades de construcción que realizó en desarrollo de un proyecto que se llevó a cabo en el mar territorial. El consorcio demandó que se declararan nulas las resoluciones por las que la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Dibulla resolvió las solicitudes de devolución de los saldos correspondientes al ICA. Este actor argumentó que no era sujeto pasivo de la obligación tributaria debido a que el proyecto se desarrolló fuera de la jurisdicción del Municipio de Dibulla, por lo que la administración municipal no tenía competencia para gravar las actividades efectuadas en el mar territorial, en la medida en que no forma parte de su territorio, sino de la Nación.
En este caso, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en primera instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda presentando las siguientes consideraciones normativas:
- El artículo 5 de la Ley 9 de 1989, adicionado por el artículo 117 de la Ley 388 de 1997, define el mar territorial como área que constituye “espacio público de la ciudad, extendiendo autonomía a los entes territoriales sobre el mismo”.
- La sentencia No. 17940 de 2013, según la cual “aún en el evento de hallarse ubicada la Estación en el mar territorial, una cosa es la soberanía de la Nación sobre el mar territorial para efectos de la defensa de agresiones extranjeras y otra la soberanía económica que debe armonizarse con la autonomía política de las entidades territoriales que conlleva la función impositiva en las áreas correspondientes del mar territorial que colinden con aquellas”.
- El Concepto del 29 de abril de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual “las playas y terrenos de bajamar son bienes de uso público pertenecientes a la Nación”, no obstante, “son al mismo tiempo áreas del suelo que físicamente se encuentran dentro de la jurisdicción de los respectivos municipios sobre las cuales las autoridades locales ejercen autoridad”.
Ante una apelación por parte del demandante, le correspondió a la Sección Cuarta del Concejo de Estado decidir si procedía o no la devolución del ICA pagado por el consorcio. En concreto, esta Sala se centró en establecer si las actividades realizadas por el actor demandante se ejercieron o no en jurisdicción del municipio de Dibulla. Así pues, se presentaron las siguientes consideraciones:
- El artículo 101 de la Constitución Política define los elementos que integran el territorio. Entre otras cosas, consagra que forman parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa. De lo anterior, se establece que el mar territorial es un componente del territorio de Colombia sobre el cual la Nación ejerce soberanía.
- La Ley 10 de 1978 determina que el mar territorial de la Nación colombiana sobre el que ejerce plena soberanía, “se extiende, más allá de su territorio continental e insular y de sus aguas interiores hasta una anchura de 12 millas náuticas o de 22 kilómetros 224 metros”. La misma ley reconoce que la soberanía de la Nación se extiende, igualmente, “al espacio situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de este mar”.
- Las entidades territoriales tienen jurisdicción no solo en el territorio continental, sino además en los territorios de ultramar y los espacios en que la Nación ejerce soberanía, jurisdicción y/o explotación económica -el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa- de acuerdo con su respectiva situación geográfica.
- Por tratarse de un municipio ubicado en una zona que limita con el Mar Caribe, Dibulla no solo ejerce jurisdicción en el territorio continental sino también sobre la costa, las “aguas interiores”, el mar territorial y los demás espacios a que se refiere el artículo 101 de la Constitución Política.
- Las entidades territoriales tienen jurisdicción para ejercer las facultades que les otorga la Constitución y la Ley dentro de los límites territoriales y marítimos de la respectiva entidad territorial.
Todo lo anterior permitió establecer que las actividades realizadas por el consorcio sobre la playa y sobre las aguas del Mar Caribe se llevaron a cabo en parte del territorio sobre el que ejerce jurisdicción el Municipio de Dibulla. Dado que el consorcio presentó las declaraciones del ICA estando obligado a hacerlo al configurarse el hecho generador, no hay razón para acceder a la devolución de los valores pagados. Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación y, en consecuencia, el Concejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.
Ver: Sentencia No. 23486 de 2022
Redacción INCP