Contabilización de intereses de mora bajo NIIF en propiedad horizontal
El CTCP indica que para la contabilización de los intereses de mora causados por cuotas de administración, la entidad deberá tener en cuenta lo establecido en el párrafo 23.28 de las NIIF para Pymes (Si la entidad aplica las normas del Grupo 2) o los párrafos 2.19 y 2.21 del marco técnico de microempresas (Si la entidad aplica las normas de Grupo 3).
En el evento en que la información disponible permita concluir que no es probable que la entidad obtenga los beneficios económicos asociados con la transacción, la entidad deberá mantener un registro separado (por ejemplo, en cuentas de orden) de los interés de mora adeudados por el propietario, el cual servirá para elaborar los estados de cuenta y adelantar los procesos de cobro permitidos por la Ley.
El registro de un activo, por el monto de los intereses adeudados, y un pasivo diferido como contrapartida, no es procedimiento adecuado para la contabilización de los intereses de mora, ni en las NIIF ni en el marco de principios del Decreto 2649 de 1993. Si se cumple las condiciones para su reconocimiento, el incremento patrimonial originado por la transacción deberá ser reconocido como un ingreso en el estado de resultados.
[cryout-button-color url=»http://incp.org.co/Site/2015/info/archivos/concepto-279.pdf» color=»#47AFFF»]Concepto 279 / 07-05-2015 / Consejo Técnico de la Contaduría Pública[/cryout-button-color]
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Fuente: INCP – CTCP