DIAN se refirió a la sanción de información exógena en casos de fraude o suplantación de identidad

DIAN se refirió a la sanción de información exógena en casos de fraude o suplantación de identidad

Por medio del Oficio No. 1500 de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió a una consulta acerca de la procedencia de la sanción por corrección de información con errores que establece el artículo 651 del Estatuto Tributario (E.T.) en casos de suplantación y fraude. Respecto a la lesividad de dicha conducta, la DIAN se remitió a la Sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, en donde se concluyó que no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T., pues estas se generan en el entendido de que el error o la información que no fue suministrada genere daño y que la sanción sea proporcional al daño producido. La DIAN señala que lo resuelto por la Corte Constitucional se mantiene vigente hoy en día, aun con posterioridad a las modificaciones realizadas por la Ley 1819 de 2016 al régimen sancionatorio tributario.

No obstante, mediante el Concepto N. 000539 de 2020, la DIAN explicó que, ya sea que no se suministre la información exigida o se suministre en forma errónea o extemporánea, la misma ley presume que el incumplimiento sobre el reporte de la información tributaria ocasiona un daño a la administración, de modo tal que no se exige probarlo de manera previa. Lo anterior, sin perjuicio de que en el acto en el que se imponga la respectiva sanción, el funcionario deba motivar la lesividad ocasionada.

Tal como lo indica la Corte Constitucional en la Sentencia C-690 de 1996, lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia, pero constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento, la administración ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. Sin embargo, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana, y a la equidad y justicia tributaria el sancionar a la persona por el solo hecho de incumplir. Así pues, se le debe permitir al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que el incumplimiento no le es imputable pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de un tercero, o cualquier otra circunstancia eximiente.

Ahora, en relación con el envío de información en forma errónea producto de una suplantación y/o fraude, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1230-2018 de 2018 manifestó que “La modalidad exonerativa consistente en el hecho de un tercero se estructura cuando el daño cuyo resarcimiento se pretende no puede ser jurídicamente imputable al demandado, sino a alguien diferente, carente de ligamen con él y causante directo del menoscabo”. Así pues, para que el demandado pueda liberarse de responsabilidad deberá acreditar que el hecho del tercero fue el único factor determinante del daño. No podrá reconocerse la eximente cuando el demandado pudo prever y eludir el hecho del tercero, pues según se tiene establecido, no impedir el resultado dañoso estando en posibilidad y deber de hacerlo, equivale a producirlo.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, la DIAN señala que si el origen de la información errada se debió a un fraude y/o suplantación cometidos por un tercero, el administrado deberá probar que obró con buena fe exenta de culpa, es decir, de manera diligente y que ello ocurrió en circunstancias imprevisibles e irresistibles, en cuyo caso no le será impuesta la sanción prevista en el artículo 651 del E.T.

Ver: Concepto No. 1500 de 2022

Redacción INCP

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