¿Los acuerdos de transacción generan impuesto al valor agregado?

¿Los acuerdos de transacción generan impuesto al valor agregado?


auditoria (2)En el artículo 2466 del Código Civil, se puede encontrar la normatividad referente al manejo de acuerdos de transacción. En este tipo de acuerdos se deriva un pago del Impuesto al Valor Agregado, que será necesario conocer e identificar en dónde se origina. Considerando esto es pertinente revisar lo estipulado en el artículo 2469, en el que se define un acuerdo de transacción como un negocio jurídico extrajudicial que busca solucionar controversias y tiene como objetivo el cumplimiento del principio de celeridad y economía procesal. Y considerando esto la DIAN aclaró que el acuerdo de transacción por sí mismo no genera el Impuesto al Valor Agregado. 

Redacción INCP a partir de artículo publicado por Grant Thornton 

Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “Acuerdo de transacción, no cambia la naturaleza del ingreso en materia tributaria” de la fuente Grant Thornton. 

Acuerdo de transacción, no cambia la naturaleza del ingreso en materia tributaria

En este caso en particular el problema jurídico radica en determinar cuál es la procedencia del IVA en virtud de un acuerdo de transacción en los términos del artículo 2469 del Código Civil, toda vez que los contribuyentes contratantes, al existir discrepancia en el monto total de la remuneración discutida, argumentan que con dicho acuerdo no hay lugar al IVA generado con ocasión del servicio prestado.

El artículo 2469 del código civil consagra: “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La transacción es un negocio jurídico extrajudicial, que busca la solución de controversias y se constituye como un medio excepcional que tiene por objetivo la materialización de los principios de celeridad y economía procesal; en este orden de ideas, se entiende como un contrato consensual que puede ser celebrado verbalmente o por escrito (en documento público o privado) y que debe reunir todos los requisitos generales de todo negocio jurídico y los presupuestos de validez (capacidad, objeto y causa lícitos).

Al respecto, considera la DIAN que el acuerdo de transacción “no genera per se, el impuesto sobre las ventas”, pero tampoco cambia “la naturaleza del ingreso que dio origen a la transacción” ni puede entenderse que elimina el IVA a voluntad de las pares que, acorde con la legislación tributaria, se hubiere causado.

En relación con este tema, ya hemos tenido la oportunidad de indicar en casos particulares, que la transacción no debe tomarse como un concepto de pago (como lo es la venta, donación, arrendamiento, laboral, etc.) ya que el tratamiento tributario aplicable surge de la operación económica que se transa.

El concepto resalta el artículo 420 del Estatuto Tributario que señala como hechos económicos generadores del IVA: (i) Las vents de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente y (ii) la prestación de servicios en el territorio nacional.

Por su parte el artículo 429 de la misma obra, precisa el momento de causación del impuesto sobre las ventas, entendiéndose este como el hecho jurídico material que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, donde establece: “En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior”.

Ahora bien, la transacción elimina un litigio presente o futuro y requiere que los derechos sean susceptibles de libre disposición por otras partes, o sea, que verse sobre intereses de contenido particular, crediticio o personal. Bajo este contexto precisa que “con la transacción no puede bajo ningún argumento llegarse a concluir que esta puede transformar el servicio prestado y que el impuesto que se causó por la realización de los hechos generadores consagrados en la norma tributaria desaparecen para dar simplemente lugar al acuerdo de transacción” pues tales impuestos no pertencen a los particulares ni pueden ser de libre disposición de los contratantes.

A pesar que los particulares amparados por el principio de la autonomía de la voluntad pueden celebrar acuerdos en su órbita privada, deben respetar la prevalencia del derecho fiscal y no puede ser utilizado en abuso de las formas jurídicas. En este sentido, aun cuando “La transacción misma no genere impuesto sobre las ventas…, no puede conllevar en manera alguna a que, transforme la realidad económica que dio origen a la misma”.

En este sentido, y acogiendo la doctrina oficial, como ya lo señalamos, debe estarse a la operación o realidad económica que se trata de transar para dilucidar el tratamiento tributario, así, si se transa un pago laboral o una operación comercial, el tratamiento tributario estaría determinado por el concepto de pago o de la operación transada, sea laboral o comercial en el ejemplo, que es la realidad u operación económica que subyace a la transacción efectuada. Ello afecta entre otros, la causación o no del IVA como tema consultado, o la retención a ser practicada.

Ante acuerdos de transacción que incurran en esta práctica (evitar los impuestos con la excusa de que la transacción tiene otro tratamiento diverso al negocio transado), la administración tributaria en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podrá desconocerlos y aplicar el régimen impositivo correspondiente acorde con la realidad de la operación.

Fuente: Grant Thornton

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