DIAN se refiere a la renta por comparación patrimonial
Por medio del Concepto No. 972 de 2022, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió a una consulta sobre los efectos tributarios que se derivan por no declarar un pasivo incluido en la declaración del impuesto sobre la renta del año anterior frente a lo dispuesto en el artículo 236 del Estatuto Tributario (E.T.). Para responder el asunto, la DIAN se remitió al artículo en mención, el cual establece que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resulte inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, esta diferencia se considera renta gravable, a menos de que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial está justificado.
En este punto, la DIAN recuerda que la interpretación oficial del artículo mencionado está recogida en el Concepto No. 019193 de 2018 que se encuentra plenamente vigente. En cuanto al tipo de patrimonio que se debe considerar para efectos de la renta por comparación patrimonial, la DIAN se acoge a lo analizado en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencias No. 15555 de 2006 y 15723 de 2007) la cual concluyó que dicho análisis debe efectuarse con base en el patrimonio líquido declarado en el último período gravable y en el año gravable inmediatamente anterior.
Por último, la DIAN presenta las siguientes normas a considerar en la consulta planteada:
- Artículo 1.2.1.19.2. del Decreto 1625 de 2016. Precisa que, para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adiciona el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementario pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado. Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos de que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.
- Artículo 1.2.1.19.3. del Decreto 1625 de 2016. Establece que no habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta no reúna los requisitos exigidos por el artículo 283 del E.T., siempre que el contribuyente demuestre la existencia de este.
- Artículo 238 del E.T. Establece que, para efectos tributarios, las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos. Además, indica las obligaciones que tiene el contribuyente para que proceda el reconocimiento de las deudas. Así pues, la DIAN señala que en el caso de establecerse que en una declaración de renta no se incluyeron pasivos que sí fueron declarados en el año anterior, se debe analizar si se trata o no de pasivos inexistentes. En el evento de establecerse que se trata de pasivos inexistentes, o no se logra probar su existencia, tendría lugar lo dispuesto en el artículo 239-1 del E.T.
- Artículo 239-1 del E.T. Señala que cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración tributaria detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de estos constituirá la renta líquida gravable en el período objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Asimismo, indica que cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos renta líquida gravable, la administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.
Finalmente, la DIAN señala que en caso de tratarse de pasivos existentes se deberá determinar si los mismos cumplen lo dispuesto en el artículo 283 del E.T., para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2.1.19.3 del Decreto 1625 de 2016.
Ver: Concepto No. 972 de 2022
Redacción INCP