DIAN reiteró su concepto general sobre procedimiento tributario

DIAN reiteró su concepto general sobre procedimiento tributario

Por medio del Oficio 100202208-0365 de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió a una solicitud para reconsiderar su postura frente al punto tres del título VI del Concepto General 100208192-165 de 2023 en materia de procedimiento tributario, con motivo de la Ley 2277 de 2022. Se le solicitó a la DIAN aclarar si el alivio fiscal contemplado en el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 también aplica para quienes hayan recibido requerimientos para declarar y/o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, resoluciones, sanciones o fallos de recurso de reconsideración de los impuestos administrados por esta entidad. En esta petición, además, se acudió a los principios de equidad e igualdad para justificar la extensión del parágrafo en mención al supuesto de hecho previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo, el cual establece beneficios para los contribuyentes que corrijan las declaraciones que presenten inexactitudes en los impuestos administrados por la DIAN.

Recordemos que el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 establece la reducción transitoria de las sanciones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 que sean propuestas o determinadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). En primer lugar, la DIAN indica que el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 se compone de tres partes, dos de las cuales están relacionadas con los impuestos administrados por esta entidad:

  • Cuando los contribuyentes presentan extemporáneamente las declaraciones tributarias.
  • Cuando los contribuyentes corrigen las declaraciones tributarias en las que se presentan inexactitudes.

En lo que se refiere al parágrafo 1, la DIAN carece de competencia para pronunciarse al respecto puesto que se encuentra involucrada con el pago de las contribuciones parafiscales del sistema de protección social. La DIAN concluye que los beneficios a los que se hace referencia en el parágrafo 2 del mencionado artículo 93 son los mismos previstos en el inciso único de esta disposición, traduciéndose en la reducción en un 60 % de la sanción y de la tasa de interés moratorio. Al respecto, la entidad presentó las siguientes consideraciones:

  • A diferencia del parágrafo 1, el inciso único del artículo 93 versa sobre los impuestos administrados por la DIAN, de modo que, en la interpretación del parágrafo 2, el vocablo “beneficios” se debe llenar de contenido teniendo en cuenta un grado mínimo de coherencia y correspondencia.
  • Mal haría la administración tributaria en concluir que la reducción aplicable es la misma prevista para las sanciones propuestas o determinadas por la UGPP cuando la misma norma contempla otra reducción específicamente establecida en función de los impuestos administrados por la DIAN.
  • El principio de equidad es de naturaleza estructural, por lo cual, se predica del sistema tributario y no de un tributo en particular. Por su parte, en cuanto al desarrollo del principio de igualdad, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jurídico a todas aquellas situaciones que pueden ser comparadas, así como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones fácticas disímiles. Así pues, la comparabilidad estaría dada entre los contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, quienes, ya sea que presenten extemporáneamente las declaraciones tributarias a su cargo o las corrijan con motivo de inexactitudes, pueden optar por las mismas reducciones.

Ahora bien, con respecto a la oportunidad en la que se debe llevar a cabo la referida corrección para efectos de gozar de las reducciones referidas en el inciso único del artículo 93 de la Ley 2277 de 2022, la DIAN señala que podrán acceder a estos beneficios únicamente aquellos contribuyentes que corrijan sus declaraciones tributarias antes de que les sea notificado emplazamiento para corregir, auto que ordene visita de inspección tributaria o requerimiento especial; es decir, antes de que intervenga la administración tributaria.

Ver: Oficio 100202208-0365 de 2023

Redacción INCP

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