¿Qué debe conocer sobre el proceso de reestructuración empresarial tratado en la Ley 550 de 1999?
La Ley 550 de 1999, en la cual se enuncian los acuerdos de reestructuración empresarial, se entiende que es una herramienta legal de intervención estatal, que obliga a empresarios, acreedores (de todo tipo) y administradores, al cumplimiento de las imposiciones señaladas allí, pero, sin la necesidad de recurrir a todas las fases o formalidades (o ritualidad procesal) necesarias para el proceso. Sabiendo esto, se puede concluir que en estos acuerdos prevalece la autonomía de la voluntad de las partes de acuerdo a las condiciones y limitaciones legales que garantizarán el cumplimiento de los acuerdos, anterior a la ejecución de las fases respectivas y la verificación de los presupuestos legales de la entidad nominadora.
Redacción INCP a partir de artículo publicado por Superintendencia de Sociedades
Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “Algunos aspectos relacionados con el proceso de restauración empresarial – Ley 550 de 1999” de la fuente Superintendencia de Sociedades.
Algunos aspectos relacionados con el proceso de reestructuración empresarial – Ley 550 de 1999
Como premisa general hay que poner de relieve, cómo la noción misma de los acuerdos de reestructuración (artículo 5º ibídem) permite establecer que se trata de un instrumento legal de intervención estatal que impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de estas, el cumplimiento de unas obligaciones señaladas en la referida ley, dentro de un escenario desprovisto de toda ritualidad procesal, en el que todas las partes, vale decir, los acreedores externos e internos, con la intervención de un tercero a quien la ley denomina promotor y que actúa como un amigable componedor buscan encontrar mediante la transacción, la solución a las dificultades que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración.
De lo dicho se infiere que en los acuerdos de reestructuración, previo al cumplimiento de las etapas respectivas y la verificación de algunos presupuestos legales por parte de la entidad nominadora, prima la autonomía de la voluntad de las partes, desde luego dentro de las condiciones y con las limitaciones legales para garantizar el fin propuesto (artículos 17 y 29 de la Ley 550 ibídem). Por tanto, la participación de los socios en la integración del comité de vigilancia del comité de vigilancia, entendido como un órgano para el seguimiento, supervisión y salvaguarda, confirma el reconocimiento legal de la naturaleza privada de este acuerdo, en el que sus integrantes no pueden ser otros que los mismos que han intervenido en la negociación de la convención.
Concepto 220 13443 / 01-02-2016 / Superintendencia de Sociedades
Fuente: Superintendencia de Sociedades