Concepto emitido por el CTCP sobre retención en la fuente a los dividendos de las sociedades

A partir del interrogante sobre cómo contabilizar el proceso establecido en el Artículo 242 -1 del Estatuto Tributario (adicionado por el Artículo 50 de la Ley 1943 de 2018), el cual crea la retención en la fuente a los dividendos de las sociedades, la misma que deberá trasladar dichas retenciones a los accionistas, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) responde:
La retención en la fuente debe reconocerse como un activo (cuenta por cobrar) por la sociedad a sus accionistas; posteriormente, dicha retención se imputará en la declaración de renta del beneficiario final. Por consiguiente, la retención en la fuente trasladable al accionista corresponde a un derecho de la sociedad para ser descontado en el futuro a los accionistas cuando distribuyan dividendos, presentado como una partida correctora en el patrimonio, y debe registrarse como una cuenta débito dentro del patrimonio. De esta manera, cuando la sociedad que recibe el dividendo decrete a su vez el dividendo al beneficiario final y pueda trasladar dicha retención, deberá acreditar la cuenta señalada y debitar el pasivo por dividendos correspondientes.
Puntualizando que la retención en la fuente aplicable a la sociedad nacional y trasladable al beneficiario final constituye una transacción con los tenedores de instrumentos de patrimonio de la entidad, debe presentarse como lo indican los párrafos 35A de la NIC 32 y 65A de la NIC 12.
Redacción INCP