{"id":2150,"date":"2021-12-20T19:35:39","date_gmt":"2021-12-21T00:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/incp.org.co\/revista-el-contador-publico\/?p=2150"},"modified":"2023-03-29T16:57:59","modified_gmt":"2023-03-29T21:57:59","slug":"documento-para-discusion-publica-sobre-decreto-reglamentario-de-la-revisoria-fiscal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/incp.org.co\/revista-el-contador-publico\/tendencias\/2021\/12\/documento-para-discusion-publica-sobre-decreto-reglamentario-de-la-revisoria-fiscal\/","title":{"rendered":"Comentarios del INCP al Proyecto de decreto reglamentario de la Revisor\u00eda Fiscal"},"content":{"rendered":"<p>Bogot\u00e1 D.C., 29 de noviembre de 2021<br \/>\n255 &#8211; 2021<\/p>\n<p><b>ENVIADO POR CORREO ELECTR\u00d3NICO<\/b><\/p>\n<p>Se\u00f1ores<br \/>\n<b>Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica (CTCP)<\/b><\/p>\n<p>Atn. Dr. Jes\u00fas Mar\u00eda Pe\u00f1a<br \/>\nConsejero CTCP<br \/>\nEmail: jpena@mincit.gov.co\/emolina@mincit.gov.co<br \/>\nBogot\u00e1, Colombia<\/p>\n<p><b>Asunto: documento para discusi\u00f3n p\u00fablica sobre decreto reglamentario de la Revisor\u00eda Fiscal<\/b><\/p>\n<p>Estimado doctor Pe\u00f1a:<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos de Colombia (INCP), a nombre propio y de sus asociados, toma esta oportunidad para realizar comentarios sobre el <u>Documento para discusi\u00f3n p\u00fablica sobre decreto reglamentario sobre la Revisor\u00eda Fiscal.<\/u> Al respecto, es nuestro sentir que todas las propuestas son bienvenidas en pro del mejoramiento, estandarizaci\u00f3n y crecimiento profesional de los contadores p\u00fablicos. Sin embargo, hemos encontrado por lo menos las siguientes tres grandes problem\u00e1ticas que hacen que este proyecto decreto deba ser revisitado nuevamente por el CTCP antes de ponerlo en consideraci\u00f3n del Gobierno Nacional, para que haga parte del marco legal de la profesi\u00f3n contable en lo que refiere al ejercicio de la revisor\u00eda fiscal:<\/p>\n<p><b>1.&nbsp; En el INCP consideramos que el proyecto de norma reglamentaria propuesta presenta imprecisiones legales de fondo y que podr\u00edan llegar a ser considerados como inconstitucionales, ya que en algunos de los art\u00edculos propuestos se podr\u00eda exceder la potestad reglamentaria y citamos los siguientes ejemplos observados:<\/b><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 2, que trata sobre la remoci\u00f3n del revisor fiscal, queremos poner de presente que la norma legal objeto de reglamentaci\u00f3n (art\u00edculo 7 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1778) s\u00f3lo consagra una causal de cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n profesional del contador p\u00fablico que se desempe\u00f1a como revisor fiscal, sin establecer reglas particulares respecto de la remoci\u00f3n del cargo, lo cual s\u00ed instaura la propuesta en el proyecto de norma reglamentaria. Adem\u00e1s, mencionamos que el r\u00e9gimen legal de remoci\u00f3n de revisores fiscales (Art\u00edculos 187, 204 y 206 del C\u00f3digo de Comercio) no establece excepciones respecto de las reglas generales de remoci\u00f3n, se podr\u00eda estar en presencia de un exceso de la potestad reglamentaria.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 3 y 12 pretenden modificar el periodo ya establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1778 de 2016, que establece un periodo de denuncia de 6 meses.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 19 pretende integrar lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual consideramos no es posible, dado que la determinaci\u00f3n del procedimiento y de la integraci\u00f3n normativa para su aplicaci\u00f3n tiene reserva legal. A trav\u00e9s de un decreto reglamentario no se puede definir el uso de procedimientos administrativos, as\u00ed lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citamos a manera de referencia la Acci\u00f3n de nulidad sobre \u201cPrincipio de legalidad de las conductas y sanciones \/principio de reserva legal del procedimiento administrativo, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), del CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALD\u00c9S (11001-03-24-000-2011-00257-00).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n observamos que el proyecto podr\u00eda estar dejando por fuera derechos previamente reconocidos por la Corte Constitucional. Citamos para referencia y an\u00e1lisis del CTCP su sentencia C-621 de 2003 (sobre la constitucionalidad condicionada del Art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Comercio) a que deben existir l\u00edmites temporales y materiales al ejercicio del cargo y las responsabilidades que de \u00e9l se desprenden (ver consideraciones 9, 10 y 11 de la sentencia) deber\u00edan ser analizadas para complementar lo indicado en el art\u00edculo 1 del proyecto de decreto.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 pretende modificar la esencia jur\u00eddica del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo de Comercio, en donde se infiere claramente que la intervenci\u00f3n del revisor fiscal en la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administraci\u00f3n, es un derecho y no una obligaci\u00f3n. En ejercicio del derecho conferido, el revisor fiscal puede intervenir o no en el acto societario. Un decreto reglamentario no lo puede hacer mandatorio.<\/p>\n<p><b>2.&nbsp; El proyecto incluye aspectos que ya est\u00e1n incorporados en los marcos contables y de aseguramiento de la informaci\u00f3n, generando redundancia normativa, lo cual termina por agravar la situaci\u00f3n actual al retrasar los cambios de fondo que requiere el ejercicio de la Revisor\u00eda Fiscal; se incluyen eliminar y\/o modificar la Ley 43, los art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio y otras leyes relacionadas con el ejercicio de la profesi\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 3 del proyecto de decreto, resaltamos la intenci\u00f3n del CTCP de traer a colaci\u00f3n normas como las citada Ley 190 de 1995, pero creemos que debe ampliar su propuesta sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 80 de la citada ley y, por los medios legales adecuados, actualizarla y ajustar sus requerimientos con base en las nuevas regulaciones que rigen la labor del revisor fiscal contenidas en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios contenidos en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios. Consideramos que s\u00f3lo as\u00ed se dar\u00eda una soluci\u00f3n concreta a los contadores p\u00fablicos, dejando claro que el revisor fiscal debe cumplir con estas funciones asignadas de comunicar y denunciar con base en los alcances de las Normas de Aseguramiento de la Informaci\u00f3n (NAIs) y del C\u00f3digo de \u00c9tica. Para una adecuada actualizaci\u00f3n de esta ley, que es antes de la Ley 1314 de 2009, es importante incluir una alineaci\u00f3n a las NIAS con relaci\u00f3n a lo que se entiende por fraude, error, incorrecciones materiales en los estados financieros, informaci\u00f3n financiera fraudulenta, seguridad razonable, deficiencias de control interno, entre otros conceptos que se pueden inferir de los enunciados, pero que no est\u00e1n expl\u00edcitos y claros en un decreto. Ser\u00eda pertinente tambi\u00e9n reglamentar el inciso 4, cerrando y enmarcando correctamente a qu\u00e9 se refiere \u201ccon las dem\u00e1s disposiciones legales sobre la materia\u201d, y para el inciso 3 deber\u00eda dejar claro c\u00f3mo el revisor fiscal debe hacerlo, cu\u00e1nto y qui\u00e9n debe asumir los costos de esta colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En el art\u00edculo 4, consideramos que es v\u00e1lido hablar de empalmes, pero recordamos que estos requerimientos ya est\u00e1n cubiertos en lo requerido por la NIA 510, Encargos iniciales de auditor\u00eda \u2013 Saldos de apertura, incluido en el anexo 4 del vigente DUR 2420 de 2015.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a la Identidad Terminol\u00f3gica, planteada en el art\u00edculo 8, no se puede pretender cambiar la esencia y naturaleza de las normas a trav\u00e9s de una homologaci\u00f3n planteada como \u201cIdentidad terminol\u00f3gica\u201d. Desde la concepci\u00f3n de la Ley 1314 de 2009 y sus diferentes decretos reglamentarios emitidos ya se incluyen las definiciones t\u00e9cnicas de cada uno de los conceptos planteados en el proyecto de decreto. De otra parte, aunque las NAGAS contenidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 43 de 1990 fueron concebidas con base en las Normas Internacionales de Auditor\u00eda (NIA), no se desarrollaron hasta la entrada en vigor del anexo 4 del Decreto 2420 de 2015. Por ello, no es posible equiparar su aplicaci\u00f3n t\u00e9cnica y lo m\u00e1s conveniente para la profesi\u00f3n contable es eliminar las dualidades, en este caso, la mejor opci\u00f3n es avanzar en la derogatoria del art\u00edculo en menci\u00f3n.<\/p>\n<p><b>3. El proyecto de decreto no analiza la problem\u00e1tica general del ejercicio de la Revisor\u00eda Fiscal, por lo que no tiene un hilo conductor para adecuar la pr\u00e1ctica a los requerimientos del mercado y en alineaci\u00f3n con los avances efectuados en las normas de auditor\u00eda y aseguramiento.<\/b><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Es nuestro sentir que quedan pendientes por abordar, para reglamentar por parte del Gobierno Nacional, los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de precisar el alcance y l\u00edmites de las funciones del revisor fiscal, respecto de la detecci\u00f3n de irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y la colaboraci\u00f3n con \u00f3rganos de control. Hoy en d\u00eda se est\u00e1 sacando de contexto las funciones mencionadas.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En el proyecto, el concepto de remoci\u00f3n citado en el art\u00edculo 2 s\u00f3lo lo relacionan con el hecho de haber denunciado actos de corrupci\u00f3n, pero es de nuestra consideraci\u00f3n que este tema es mucho m\u00e1s complejo y necesita ser abarcado desde m\u00e1s aristas que surgen en la prestaci\u00f3n del servicio de la Revisor\u00eda Fiscal y deber\u00edan incluirse disposiciones generales que proh\u00edban la aplicaci\u00f3n de otras represalias como puede ser la disminuci\u00f3n de honorarios, la no colaboraci\u00f3n o no entrega de informaci\u00f3n, la iniciaci\u00f3n de acciones legales en contra del revisor fiscal, etc.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;En cuanto a la participaci\u00f3n del revisor fiscal en las reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social, se trata de una funci\u00f3n inherente a su cargo. Por ello, el revisor fiscal podr\u00e1 participar cuando lo considere conveniente en las reuniones del m\u00e1ximo \u00f3rgano social. Dejar un requerimiento en tal sentido, s\u00f3lo para proveer la firma de las actas, cuando las mismas no han sido firmadas por el presidente y secretario, se convierte en una amenaza a la independencia y una coadministraci\u00f3n. Por tanto, el planteamiento debe ser la derogatoria del Art\u00edculo 431 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Sobre el art\u00edculo 5, es nuestra sugerencia respetuosa que se regule sobre la suplencia en profundidad y que el enfoque no s\u00f3lo sea requerir consentimiento del revisor fiscal suplente para su reelecci\u00f3n. Consideramos que se debe reglamentar situaciones de gran problem\u00e1tica en la actualidad, como cuando el designado como revisor fiscal es una persona jur\u00eddica, que a su vez podr\u00e1 designar a las personas naturales que ejerzan personalmente el cargo de principal y suplente. Lo anterior, independientemente del tipo de sociedad que sea.<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><b>Conclusi\u00f3n general<\/b><\/p>\n<p>\u2022 Falta definici\u00f3n legal de la Revisor\u00eda Fiscal (\u00bfSabemos qu\u00e9 es? \u00bfC\u00f3mo hacerla y para quienes lo hacemos?)<\/p>\n<p>&nbsp;\u2022 Falta de consenso en la profesi\u00f3n para lograr un compromiso pol\u00edtico para los cambios que requerimos en las leyes.<\/p>\n<p>\u2022 Una asignaci\u00f3n exagerada de obligaciones\/responsabilidades entregadas por el Estado, que descarga en la Revisor\u00eda Fiscal algunas funciones de vigilancia, inspecci\u00f3n y control que deben ser de su resorte.<\/p>\n<p>\u2022 Falta de homogeneizaci\u00f3n en la formaci\u00f3n del contador p\u00fablico y en su preparaci\u00f3n para ejercer la Revisor\u00eda Fiscal. La Ley actual no tiene requerimientos previos de formaci\u00f3n y experiencia profesional para el ejercicio de la Revisor\u00eda Fiscal.<\/p>\n<p>\u2022 No se desarrolla la pr\u00e1ctica profesional bajo los esquemas t\u00e9cnicos definidos por los marcos legales vigentes. Esto se origina en la falta de actualizaci\u00f3n profesional de los contadores p\u00fablicos en ejercicio y en la dualidad de normas al existir la posibilidad de usar NAGAS y\/o NIAS; inclusive en la pr\u00e1ctica se usa una mezcla de las dos.<\/p>\n<p>\u2022 Las empresas, por desconocimiento, ven a la Revisor\u00eda Fiscal como una imposici\u00f3n y no como un servicio o funci\u00f3n que le puede generar valor agregado. La calidad del trabajo del contador p\u00fablico no es valorada, las decisiones se basan en el costo del servicio.<\/p>\n<p>Finalmente, el INCP desea ofrecer su colaboraci\u00f3n al CTCP en lo que pueda requerir con relaci\u00f3n a este proyecto. En caso de requerir m\u00e1s informaci\u00f3n sobre esta comunicaci\u00f3n, por favor, s\u00edrvase contactarnos a <u>luisa.salcedo@incp.org.co<\/u> y <u>zandra.puentes@incp.org.co<\/u><\/p>\n<p>&nbsp;Atentamente,<\/p>\n<p><b><br \/>\nLuisa Fernanda Salcedo S.<br \/>\nPresidenta INCP<\/b><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bogot\u00e1 D.C., 29 de noviembre de 2021 255 &#8211; 2021 ENVIADO POR CORREO ELECTR\u00d3NICO Se\u00f1ores Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda P\u00fablica (CTCP) Atn. 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