Se endurecen las sanciones por no enviar información en medio magnético o enviarla con errores

Se endurecen las sanciones por no enviar información en medio magnético o enviarla con errores

Conozca cuáles fueron los cambios que se hicieron al artículo 651 del Estatuto Tributario -referentes a las multas generadas por no enviar información en medio magnético o, de igual manera, enviarla con errores- mediante el artículo 289 de la ley de reforma tributaria 1819 de 2016.

Estos cambios suponen un incremento en la cuantía de la sanción mencionada, ya que anteriormente podía reducirse, incluso, al 10%, si esta se subsanaba antes de ser impuesta por la DIAN, mientras que ahora la rebaja máxima llegará al 50%, si se cumple con el mismo requisito. A pesar de esto, entre las cosas rescatables que trae el artículo 289, se destaca la posibilidad con la que contarán los contribuyentes para corregir la información cargada de manera errónea, siempre y cuando esto se haga antes de la fecha de vencimiento para su presentación. 

Redacción INCP a partir del artículo publicado por Wiliam Dussán Salazar – ConsultorContable.com 

Para mayor información, puede revisar el artículo titulado “ABC del régimen sancionatorio de medios magnéticos” de la fuente Wiliam Dussán Salazar – consultorcontable.com.co

ABC del régimen sancionatorio de medios magnéticos

Mediante el artículo 289 de la ley de reforma tributaria 1819 de 2016, se incorporó algunos cambios al artículo 651 del ET a la hora de establecer las sanciones por no enviar información en medio magnético o enviarla con errores.

Miremos de forma comparativa qué se modificó con la citada reforma, actualizada con el decreto 939 del 5 de junio de 2017, decreto que corrigió yerros del artículo  289 de la ley 1819 de 2016.

Redacción ley 1819 de 2016 modificada con decreto 939 de 2017 Redacción Anterior
Las personas y Entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida.

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea.

d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio     por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Una multa hasta de 15.000 UVT,  la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

– Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.

Texto en azul modificado con decreto 939 de junio de 2017

Como vemos, esta nueva redacción de la norma trae consigo una gradualidad más clara y definida de la aplicación de  la sanción y un verdadero endurecimiento de la misma, dado que en la anterior versión, la sanción se podía reducir al 10%, y ahora sólo al 50% si  la omisión es subsanada antes de que se notificara la imposición de la sanción,  lo mismo que antes se podía reducir al 20%, y ahora solo al 70% si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique  la sanción.

Por otro lado, lo único positivo de cara al contribuyente con  la nueva redacción de la ley, es que trae consigo un beneficio en el sentido de permitirse corregir la información cargada antes del vencimiento del plazo para su presentación, es decir, que si la fecha límite para presentar la información exógena es por ejemplo el 20 de abril y la empresa presenta la información inicialmente el 1 de abril, tiene 20 días para corregir cuantas veces se requiera la información sin que le genere sanción. Esto es nuevo dado que en la anterior redacción existía una sanción teórica, y decimos teórica dado que la DIAN en muchas ocasiones no sancionó a contribuyentes que presentaron correcciones voluntarias de la información exógena ya reportada previamente o que lo hacían de forma extemporánea.

De todas maneras el contribuyente podrá subsanar de manera voluntaria la omisión o el error antes de que la DIAN profiera pliego de cargos, en cuyo caso, deberá corregir o presentar la información (Cargue normal de la información) y liquidar y pagar la sanción correspondiente reducida al veinte por ciento (20%). Pero para esto el contribuyente deberá presentar un formulario 490 (Recibo de pago) usando la siguiente codificación tal como lo establece el instructivo del formato 490.

Código concepto Descripción del concepto Periodo
71 Sanción parágrafo art. 651 del ET 01

Importante: Para diligenciar este formato 490 deberá ingresar por la opción de Usuarios no registrados Diligenciar formularios sin necesidad de clave

En resumen, la sanción se podrá reducir en las siguientes situaciones así:

  • Al 20%, antes de proferir el pliego de cargos, subsanando de manera voluntaria la omisión o el error.
  • Al 50%, antes que se notifique la imposición de la sanción,
  • Al 70%, si se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Tener presente que las sanciones se reducen a un % determinado y no en un % determinado.

Ejemplo de liquidación voluntaria de la sanción: El contribuyente presenta extemporáneamente la información exógena del año gravable 2017 sin que la DIAN haya notificado pliego de cargos; El contribuyente nunca ha sido sancionado por la misma causa en años anteriores;  sumando toda la información de los diferentes formatos obligado a reportar da como base de liquidación la suma de $ 2.000.000.000.

Aplicado lo establecido en el artículo 651 del ET.,  vemos que nos aplicaría el numeral c) del literal 1, el cual indica que la sanción será del tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información de forma extemporánea.

$2.000.000.000 x 3% = $60.000.000

Aplicando lo indicado en el parágrafo, podemos reducir dicha sanción al 20%, es decir:

$60.000.000 x 20% = $12.000.000

Por otro lado existe una forma de reducir aún más la sanción, y es la aplicación del artículo 282 de la ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 640 del ET, que regula la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. En dicho artículo, dependiendo de si no ha sido sancionado por la misma causa en cierto número de años anteriores  y si cumple con otras condiciones, la sanción calculada anteriormente se podrá reducir adicionalmente al  50% o al 75%.

Dado lo anterior, para el ejemplo que venimos trabajando, nos podemos acoger al literal 1) del artículo 640 del ET que establece  que la sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

  1. a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y
  1. b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos.

Liquidación de la reducción de la sanción artículo 640 del ET

Sanción inicial $12.000.000 x 50% = $6.000.000

En este ejemplo, el contribuyente deberá presentar la información (Cargue en la página web de los diferentes formatos) y deberá presentar un formato 490 pagando  la suma de $ 6.000.000

Ver también Oficio DIAN 005981 de marzo 17 del 2017, en donde se ratifica lo antes mencionado.

Como vemos este tipo de sanciones es supremamente alta, dado que su base es la información dejada de reportar, suma que en cualquier empresa puede ser significativa.

Esta liquidación se deberá pagar sin que la DIAN emita ningún tipo de acto administrativo dado que corresponde a “subsanar de forma voluntaria la falta”

Recordemos que para establecer la base de liquidación de la sanción, no se debe sumar información duplicada, ejemplo: La base de la retefuente  del formato 1003 no se suma en el cálculo,  dado que esta información está también reportada en el formato de ingresos 1007.

Las sanciones calculadas y reducidas no podrán ser inferiores a la sanción minina establecida para cada uno de los años.

Ahora bien, ¿qué pasa si se presenta extemporáneamente la información, o se corrige la información por fuera del plazo máximo para presentarla y no se liquida y paga sanción voluntaria?  Pues entramos a una etapa de incertidumbre o contingencia en la medida que la DIAN en el futuro podrá imponer la sanción correspondiente.

Cuando hablamos de incertidumbre o contingencia, nos referimos a que pueda que nunca sea sancionado por la DIAN, aunque existe actualmente una fuerte campaña por parte de la entidad en donde están requiriendo muchos contribuyentes omisos en el cargue de información.

Este tipo de sanciones además de ser aplicable al tema de la información exógena, aplica para cualquier información que debamos suministrar, por ejemplo un requerimiento de la DIAN, cuando solicita información de un tercero.

Una conclusión que nos queda de este tema es que este tipo de reporte de información tiene una gran importancia dado que por cualquier olvido o error puede llevar a tener que asumir unas cargas sancionatorias tan altas que podrían,  llegado el caso, generar grandes problemas económicos para las empresas.

Por otro lado, un llamado de atención a los asesores, auditores y revisores fiscales que frecuentemente sugieren corregir la información exógena por temas que en el fondo realmente no vale la pena corregir y si pueden generarle sanciones a las compañías. Hay que hacer un análisis profundo de cada caso en particular y tomar la mejor decisión.

Fuente: William Dussán Salazar – ConsultorContable.com

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *