La utilidad depurada no hace parte de la renta líquida gravable

La utilidad depurada no hace parte de la renta líquida gravable

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Oficio No. 100208192-534 del 10 de julio de 2024, por medio del cual realizó la duodécima adición a su Concepto general sobre el impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022. En esta ocasión, la administración tributaria absolvió la siguiente consulta relacionada con la tasa mínima de tributación:

En aplicación de la fórmula del artículo 49 del Estatuto Tributario (E.T.) ¿La utilidad depurada (UD) en su proporción gravada con el Impuesto a Adicionar (IA) hace parte de renta líquida gravable para efectos de la determinación de la utilidad máxima a distribuir como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional?

La DIAN afirmó que la renta líquida gravable y la utilidad depurada no son equivalentes, dado que difieren en su propósito y en los elementos a partir de los cuales se calculan. Según la administración tributaria, no existen reglas que permitan establecer una relación directa entre ambas y ello descarta la posibilidad de determinar una proporción de la utilidad depurada gravada con la Tasa de Tributación Depurada (TTD) para agregarla a la renta líquida gravable.

En este sentido, la TTD tampoco tendrá algún efecto frente a la renta líquida gravable a la que hace mención el numeral 1 del artículo 49 del E.T., por medio del cual se establece el procedimiento para la determinación de las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

En resumen, según la DIAN, la renta líquida gravable a que hace referencia el numeral 1 del artículo 49 del E.T. se encuentra definida y determinada conforme a lo señalado por el artículo 26 del mismo estatuto, la cual no incluye la UD o referencia a alguna proporción gravada con el IA en el marco de la determinación de la tasa mínima de tributación.

Para más información, consulte el documento adjunto.

Ver: Oficio No. 100208192-534 del 10 de julio de 2024 – DIAN

Redacción INCP

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