
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2021
255 – 2021
ENVIADO POR CORREO ELECTRÓNICO
Señores
Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)
Atn. Dr. Jesús María Peña
Consejero CTCP
Email: jpena@mincit.gov.co/emolina@mincit.gov.co
Bogotá, Colombia
Asunto: documento para discusión pública sobre decreto reglamentario de la Revisoría Fiscal
Estimado doctor Peña:
El Instituto Nacional de Contadores Públicos de Colombia (INCP), a nombre propio y de sus asociados, toma esta oportunidad para realizar comentarios sobre el Documento para discusión pública sobre decreto reglamentario sobre la Revisoría Fiscal. Al respecto, es nuestro sentir que todas las propuestas son bienvenidas en pro del mejoramiento, estandarización y crecimiento profesional de los contadores públicos. Sin embargo, hemos encontrado por lo menos las siguientes tres grandes problemáticas que hacen que este proyecto decreto deba ser revisitado nuevamente por el CTCP antes de ponerlo en consideración del Gobierno Nacional, para que haga parte del marco legal de la profesión contable en lo que refiere al ejercicio de la revisoría fiscal:
1. En el INCP consideramos que el proyecto de norma reglamentaria propuesta presenta imprecisiones legales de fondo y que podrían llegar a ser considerados como inconstitucionales, ya que en algunos de los artículos propuestos se podría exceder la potestad reglamentaria y citamos los siguientes ejemplos observados:
En el artículo 2, que trata sobre la remoción del revisor fiscal, queremos poner de presente que la norma legal objeto de reglamentación (artículo 7 de la Ley 1474 de 2011, modificado por el artículo 32 de la Ley 1778) sólo consagra una causal de cancelación de la inscripción profesional del contador público que se desempeña como revisor fiscal, sin establecer reglas particulares respecto de la remoción del cargo, lo cual sí instaura la propuesta en el proyecto de norma reglamentaria. Además, mencionamos que el régimen legal de remoción de revisores fiscales (Artículos 187, 204 y 206 del Código de Comercio) no establece excepciones respecto de las reglas generales de remoción, se podría estar en presencia de un exceso de la potestad reglamentaria.
Los artículos 3 y 12 pretenden modificar el periodo ya establecido en el artículo 32 de la Ley 1778 de 2016, que establece un periodo de denuncia de 6 meses.
El artículo 19 pretende integrar lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual consideramos no es posible, dado que la determinación del procedimiento y de la integración normativa para su aplicación tiene reserva legal. A través de un decreto reglamentario no se puede definir el uso de procedimientos administrativos, así lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Citamos a manera de referencia la Acción de nulidad sobre “Principio de legalidad de las conductas y sanciones /principio de reserva legal del procedimiento administrativo, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020), del CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (11001-03-24-000-2011-00257-00).
También observamos que el proyecto podría estar dejando por fuera derechos previamente reconocidos por la Corte Constitucional. Citamos para referencia y análisis del CTCP su sentencia C-621 de 2003 (sobre la constitucionalidad condicionada del Artículo 164 del Código de Comercio) a que deben existir límites temporales y materiales al ejercicio del cargo y las responsabilidades que de él se desprenden (ver consideraciones 9, 10 y 11 de la sentencia) deberían ser analizadas para complementar lo indicado en el artículo 1 del proyecto de decreto.
El artículo 6 pretende modificar la esencia jurídica del artículo 213 del Código de Comercio, en donde se infiere claramente que la intervención del revisor fiscal en la asamblea o de la junta de socios, y en las de juntas directivas o consejos de administración, es un derecho y no una obligación. En ejercicio del derecho conferido, el revisor fiscal puede intervenir o no en el acto societario. Un decreto reglamentario no lo puede hacer mandatorio.
2. El proyecto incluye aspectos que ya están incorporados en los marcos contables y de aseguramiento de la información, generando redundancia normativa, lo cual termina por agravar la situación actual al retrasar los cambios de fondo que requiere el ejercicio de la Revisoría Fiscal; se incluyen eliminar y/o modificar la Ley 43, los artículos del Código de Comercio y otras leyes relacionadas con el ejercicio de la profesión.
En el artículo 3 del proyecto de decreto, resaltamos la intención del CTCP de traer a colación normas como las citada Ley 190 de 1995, pero creemos que debe ampliar su propuesta sobre lo dispuesto en el artículo 80 de la citada ley y, por los medios legales adecuados, actualizarla y ajustar sus requerimientos con base en las nuevas regulaciones que rigen la labor del revisor fiscal contenidas en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios contenidos en el DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios. Consideramos que sólo así se daría una solución concreta a los contadores públicos, dejando claro que el revisor fiscal debe cumplir con estas funciones asignadas de comunicar y denunciar con base en los alcances de las Normas de Aseguramiento de la Información (NAIs) y del Código de Ética. Para una adecuada actualización de esta ley, que es antes de la Ley 1314 de 2009, es importante incluir una alineación a las NIAS con relación a lo que se entiende por fraude, error, incorrecciones materiales en los estados financieros, información financiera fraudulenta, seguridad razonable, deficiencias de control interno, entre otros conceptos que se pueden inferir de los enunciados, pero que no están explícitos y claros en un decreto. Sería pertinente también reglamentar el inciso 4, cerrando y enmarcando correctamente a qué se refiere “con las demás disposiciones legales sobre la materia”, y para el inciso 3 debería dejar claro cómo el revisor fiscal debe hacerlo, cuánto y quién debe asumir los costos de esta colaboración.
En el artículo 4, consideramos que es válido hablar de empalmes, pero recordamos que estos requerimientos ya están cubiertos en lo requerido por la NIA 510, Encargos iniciales de auditoría – Saldos de apertura, incluido en el anexo 4 del vigente DUR 2420 de 2015.
Con relación a la Identidad Terminológica, planteada en el artículo 8, no se puede pretender cambiar la esencia y naturaleza de las normas a través de una homologación planteada como “Identidad terminológica”. Desde la concepción de la Ley 1314 de 2009 y sus diferentes decretos reglamentarios emitidos ya se incluyen las definiciones técnicas de cada uno de los conceptos planteados en el proyecto de decreto. De otra parte, aunque las NAGAS contenidas en el artículo 7 de la Ley 43 de 1990 fueron concebidas con base en las Normas Internacionales de Auditoría (NIA), no se desarrollaron hasta la entrada en vigor del anexo 4 del Decreto 2420 de 2015. Por ello, no es posible equiparar su aplicación técnica y lo más conveniente para la profesión contable es eliminar las dualidades, en este caso, la mejor opción es avanzar en la derogatoria del artículo en mención.
3. El proyecto de decreto no analiza la problemática general del ejercicio de la Revisoría Fiscal, por lo que no tiene un hilo conductor para adecuar la práctica a los requerimientos del mercado y en alineación con los avances efectuados en las normas de auditoría y aseguramiento.
Es nuestro sentir que quedan pendientes por abordar, para reglamentar por parte del Gobierno Nacional, los numerales 2º y 3º del artículo 207 del Código de Comercio, en el sentido de precisar el alcance y límites de las funciones del revisor fiscal, respecto de la detección de irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y la colaboración con órganos de control. Hoy en día se está sacando de contexto las funciones mencionadas.
En el proyecto, el concepto de remoción citado en el artículo 2 sólo lo relacionan con el hecho de haber denunciado actos de corrupción, pero es de nuestra consideración que este tema es mucho más complejo y necesita ser abarcado desde más aristas que surgen en la prestación del servicio de la Revisoría Fiscal y deberían incluirse disposiciones generales que prohíban la aplicación de otras represalias como puede ser la disminución de honorarios, la no colaboración o no entrega de información, la iniciación de acciones legales en contra del revisor fiscal, etc.
En cuanto a la participación del revisor fiscal en las reuniones del máximo órgano social, se trata de una función inherente a su cargo. Por ello, el revisor fiscal podrá participar cuando lo considere conveniente en las reuniones del máximo órgano social. Dejar un requerimiento en tal sentido, sólo para proveer la firma de las actas, cuando las mismas no han sido firmadas por el presidente y secretario, se convierte en una amenaza a la independencia y una coadministración. Por tanto, el planteamiento debe ser la derogatoria del Artículo 431 del Código de Comercio.
Sobre el artículo 5, es nuestra sugerencia respetuosa que se regule sobre la suplencia en profundidad y que el enfoque no sólo sea requerir consentimiento del revisor fiscal suplente para su reelección. Consideramos que se debe reglamentar situaciones de gran problemática en la actualidad, como cuando el designado como revisor fiscal es una persona jurídica, que a su vez podrá designar a las personas naturales que ejerzan personalmente el cargo de principal y suplente. Lo anterior, independientemente del tipo de sociedad que sea.
Conclusión general
• Falta definición legal de la Revisoría Fiscal (¿Sabemos qué es? ¿Cómo hacerla y para quienes lo hacemos?)
• Falta de consenso en la profesión para lograr un compromiso político para los cambios que requerimos en las leyes.
• Una asignación exagerada de obligaciones/responsabilidades entregadas por el Estado, que descarga en la Revisoría Fiscal algunas funciones de vigilancia, inspección y control que deben ser de su resorte.
• Falta de homogeneización en la formación del contador público y en su preparación para ejercer la Revisoría Fiscal. La Ley actual no tiene requerimientos previos de formación y experiencia profesional para el ejercicio de la Revisoría Fiscal.
• No se desarrolla la práctica profesional bajo los esquemas técnicos definidos por los marcos legales vigentes. Esto se origina en la falta de actualización profesional de los contadores públicos en ejercicio y en la dualidad de normas al existir la posibilidad de usar NAGAS y/o NIAS; inclusive en la práctica se usa una mezcla de las dos.
• Las empresas, por desconocimiento, ven a la Revisoría Fiscal como una imposición y no como un servicio o función que le puede generar valor agregado. La calidad del trabajo del contador público no es valorada, las decisiones se basan en el costo del servicio.
Finalmente, el INCP desea ofrecer su colaboración al CTCP en lo que pueda requerir con relación a este proyecto. En caso de requerir más información sobre esta comunicación, por favor, sírvase contactarnos a luisa.salcedo@incp.org.co y zandra.puentes@incp.org.co
Atentamente,
Luisa Fernanda Salcedo S.
Presidenta INCP