Análisis del INCP a la Ley 2195 de 2022

Por la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción.

El pasado 18 de enero se expidió la Ley 2195 de 2022, la cual tiene por objeto adoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupción, reforzar la articulación y coordinación de las entidades del Estado y recuperar los daños ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar y promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo público. En sus disposiciones, esta ley asigna nuevas funciones y responsabilidades al revisor fiscal, modifica artículos de la Ley 43 de 1990 y el Código de Comercio:

  • Artículo 9 – Se adiciona el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011. Artículo 34-7. Programas de transparencia y ética empresarial.
  • Artículo 26 – Se modifica el artículo 57 del Código de Comercio. Artículo 57. Prohibiciones sobre los libros de comercio.
  • Artículo 50 – Contabilidad y transparencia
  • Artículo 57 – Se modifica el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 43 de 1990

A continuación, en una serie de tres artículos, el Instituto Nacional de Contadores – INCP realiza un análisis a las nuevas disposiciones de esta ley con la finalidad de dejar en evidencia las implicaciones para la profesión contable. 

  1. Nuevas responsabilidades para el revisor fiscal y cancelación de la matrícula del Contador Público

Artículo 57 de la Ley 2195 de 2022

  • El artículo 57 impone una nueva causal para cancelar la matrícula del Contador Público.
  • Asigna responsabilidad a los revisores fiscales para reportar actos ilegales y/o de corrupción.
  • Faculta a los entes de control para sancionar y/o cancelar la matrícula de los contadores públicos.

Artículo 57. Modifíquese el numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990 y adiciónese un parágrafo, los cuales quedarán así:

Ley 2195, articulo 57

 

Ley 43, artículo 26
5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad. Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales.

Parágrafo: Las autoridades de inspección, vigilancia o control de las personas jurídicas que tengan revisoría fiscal podrán imponer las sanciones que correspondan, conforme a sus facultades, a los revisores fiscales por la omisión de la obligación de denuncia establecida en el numeral 5 del presente artículo.

De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público las siguientes:

 1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia, por razón del ejercicio de la profesión.

2. Haber ejercido la profesión durante el tiempo de suspensión de la inscripción.

3. Ser reincidente por tercera vez en sanciones de suspensión por razón del ejercicio de la Contaduría Pública.

4. Haber obtenido la inscripción con base en documentos falsos, apócrifos o adulterados.

 Parágrafo 1: Cancelación permiso de funcionamiento de las Sociedades de Contadores Públicos….

 Parágrafo 2: La sanción de cancelación al Contador Público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la Justicia Penal rehabilitare al condenado.

La primera claridad es que este artículo trae consigo un nuevo numeral a las causales de cancelación de la inscripción de un Contador Público que ordena el artículo 26 de la Ley 43 de 1990, y no una modificación al numeral 5, ya que este numeral no existe en esta ley.

Confunde o por lo menos llama la atención que el legislador haya incluido este artículo dentro de una de las atribuciones exclusivas de la Junta Central de Contadores (artículo 23 – Ley 43 de 1990), pero acto seguido incluye en el nuevo parágrafo a las autoridades de inspección, vigilancia o control de las personas jurídicas que tengan revisoría fiscal para que impongan las sanciones que correspondan, conforme a sus facultades. ¿Quiere decir esto que la JCC ya no tendrá esta atribución? Y además de que este artículo impone más responsabilidades y obligaciones al Revisor Fiscal, ¿cambia su marco regulatorio sancionatorio? Cabe resaltar, según lo señalado, que no obedece a una sanción sino directamente a la cancelación de la matrícula del Contador Público. Según nuestro entendimiento, la ley no es clara.

De otra parte, este artículo coacciona a los profesionales al mencionar la posibilidad de ser sancionados o, aún peor, perder su tarjeta profesional, sin dar claridad sobre cómo probar que se identificaron actos delictivos, ¿simplemente se da por sentado el hecho de que, si la compañía comete actos de corrupción, el revisor fiscal debe estar enterado y por tanto los debe denunciar?

Es un artículo que claramente le va a generar muchos inconvenientes a los revisores fiscales, no solo por las sanciones legales, pecuniarias y penales y peor aún por la cancelación —al parecer directa, de su inscripción como Contador Público—, sino por los grandes retos para cumplir con lo que se le ordena. Por citar un ejemplo: ¿qué norma de aseguramiento vigente en nuestro marco legal deberá usar el revisor fiscal para detectar “en el ejercicio de su cargo” la administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada?  Pareciera que no solo vamos a requerir cambios en nuestro proceso de formación académica, sino que tendrán que incluir nuevos perfiles profesionales en nuestro equipo de trabajo. Ya no basta con abogados, ingenieros de sistemas o de procesos. ¿Quién asumirá los costos? Otra inquietud que sigue sin resolverse.

De lo anteriormente expuesto, se puede concluir que esta ley le impone más obligaciones y responsabilidades a los contadores y revisores fiscales, sin considerar si tienen las herramientas para cumplir con todo lo que se les está asignando y si los costos en que deben incurrir son atribuibles a los honorarios que las empresas pagan por sus servicios.

Cambios como los que trae la Ley 2195 de 2022 son los que reafirman la posición del INCP de trabajar juntos por una reforma integral al marco regulatorio de la profesión contable. Marco que encauce las responsabilidades y funciones de los profesionales de la contaduría pública a la esencia de la ciencia contable; que así como hay un defensor del contribuyente, haya un “defensor del Contador Público” cuya labor sea ver la coherencia y reciprocidad de las normas. Por ejemplo: a las empresas se les da una gradualidad para las sanciones, como es el caso del artículo 27 de la ley que nos ocupa en esta ocasión, que modifica el Código de Comercio, pero esto no aplica para los revisores fiscales.

Sin embargo, también debemos ser corresponsables con nuestra profesión y es muy importante creer en los procesos de desarrollo profesional continuo, y por eso desde el mencionado proyecto de reforma de la profesión se debe considerar la posibilidad de introducir a Colombia mejores prácticas de educación, como las normas internacionales de educación, estructurar la reacreditación periódica, promover mayor formación en ética profesional, por citar algunas áreas de importancia.

2. Aumentan las prohibiciones en los libros de contabilidad

 Artículo 26 de la Ley 2195 de 2022

Artículo 26. Modifíquese el artículo 57 del Código de Comercio, el cual quedará así:

Ley 2195, artículo 26

 

Código de Comercio,

artículo 57

Artículo 57. PROHIBICIONES SOBRE LOS LIBROS DE COMERCIO. En los libros de comercio se prohíbe:

1.    Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;

2.    Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;

3.    Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere;

4.    Borrar o tachar en todo o en parte los asientos;

5.    Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros, o alterar los archivos electrónicos;

6.    Crear cuentas en los libros contables que no cuenten con los comprobantes y soportes correspondientes;

7.    No asentar en los libros contables las operaciones efectuadas;

8.    Llevar doble contabilidad, es decir, llevar dos o más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos;

9.    Registrar en los libros contables operaciones de manera inadecuada, gastos inexistentes o pasivos sin la identificación correcta;

10. Utilizar documentos falsos que sirvan de soporte a la contabilidad, y

11. Abstenerse de revelar partidas en los estados financieros sin la debida correspondencia con las cuentas asentadas en los libros de contabilidad.

PROHIBICIONES CON RELACIÓN A LOS LIBROS DE COMERCIO

ART. 57. En los libros de comercio se prohíbe:

1. Alterar en los asientos el orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren.

2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos.

3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.

4. Borrar o tachar en todo o en parte los asientos.

5. Arrancar hojas, alterar el orden de las mismas o mutilar los libros.

 

De acuerdo con lo anterior, se adicionó al numeral 5 lo subrayado (fuera de texto) y se adicionaron los numerales 6 al 11. Esto es procedente con las actualizaciones efectuadas al marco normativo contable vigente en el país (Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios) y en especial con los cambios tecnológicos de la teneduría de libros, ahora electrónicos y no físicos.

Sin embargo, lo más importante por resaltar en nuestro criterio son los nuevos numerales. No olvidemos que la responsabilidad de la información financiera de una entidad es de la administración y no del profesional contable ya sea en calidad de Revisor Fiscal o Contador Público, que confían en la información que le suministra la administración. 

No obstante, si bien es función de los administradores y representantes legales asegurarse que sus libros de contabilidad estén de acuerdo con la ley, el Contador Púbico debe atender el actuar ético cuando es preparador y debe asegurarse que las medidas de control interno contable que implementen las entidades mitiguen los riesgos de incumplimiento legal, inclusive riesgo de fraude, que las situaciones mencionadas en los nuevos numerales describen. De otro lado, el revisor fiscal debe incluir procedimientos de auditoría que mitiguen estas situaciones acordes con el marco de aseguramiento aplicable. En conclusión, este artículo conlleva mayor responsabilidad a los tres actores y no solo para los contadores públicos.

El artículo 27 de la citada ley no aclara sanciones para los profesionales de la contabilidad en este sentido. Sin embargo, el artículo 58 de Código de Comercio menciona con relación a las prohibiciones en los libros de contabilidad lo siguiente: “Cuando no pueda determinarse con certeza el verdadero responsable de estas situaciones, serán solidariamente responsables del pago de la multa el propietario de los libros, el contador y el revisor fiscal, si éste incurriere en culpa”.

En conclusión, el artículo 26 dispone de más diligencia profesional en la aplicación rigurosa del código de ética y de los marcos legales contables y financieros vigentes para la preparación de la información financiera. Es importante que los profesionales busquen mecanismos de salvaguardas para minimizar el riesgo de que la administración no cumpla con los nuevos requisitos del artículo 26, como por ejemplo una carta de manifestaciones de la gerencia cuando actúa como revisor fiscal o un acuerdo de servicios cuando actúe como preparador de la información financiera. 

Consideramos que es adecuado que se hagan estas actualizaciones al Código de Comercio, pero que fuese una actualización integral que finalmente armonice esta norma con la Ley 1314 de 2009.

3. Programas de transparencia y ética empresarial valorados por el Revisor Fiscal

 Artículo 9 de la Ley 2195 de 2022

  • La Ley 2195 exige que los revisores fiscales emitan una opinión sobre los programas de transparencia y ética empresarial, sin definir cómo deben hacerlo.
  • El artículo 9 de la citada ley impone más funciones y obligaciones a estos profesionales.
  • El revisor fiscal deberá capacitarse para cumplir con este nuevo requerimiento, ¿esta inversión se podrá ver reflejada en sus honorarios?

Artículo 9. Adiciónese el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ÉTICA EMPRESARIAL. Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptarán programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoría.

Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinarán el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.

En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o trámites adicionales para las mismas.

El incumplimiento de las instrucciones y órdenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.

Parágrafo 1. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado un sistema integral de administración de riesgos, éste podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.

Parágrafo 2. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República determinarán los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.

Parágrafo 3. Los encargados de las auditorías o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoría la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.

Parágrafo 4. El revisor fiscal, cuando se tuviere, debe valorar los programas de transparencia y ética empresarial y emitir opinión sobre los mismos.

Frente a esta nueva obligación, es posible que el revisor fiscal cumpla con esta responsabilidad solo si se definen criterios claros bajo las normas de aseguramiento. Esto genera que todos los actores involucrados, revisores fiscales, administración de las empresas obligadas y los entes de control deban entender y aceptar el uso de otras normas de aseguramiento de la información vigentes en nuestra reglamentación, como la Norma Internacional de Encargos de Aseguramiento (ISAE, por sus siglas en inglés) 3000, que permiten brindar Aseguramiento a Información no Financiera, distintos de la Auditoría o de la Revisión de Información Financiera Histórica.

Es claro para nosotros que aún hace falta un proceso de reglamentación de la Ley 2195 de 2022 y en particular en este artículo 9. Esto nos permite sugerir la necesidad de establecer un sistema de control interno para la totalidad de las personas jurídicas alcanzadas en esta ley. Un sistema que incluya, por supuesto, un programa de transparencia y ética empresarial y que sea un marco de referencia probo para todas las partes interesadas (accionistas, administración, revisores fiscales y entes de control y vigilancia).

Es necesario que los profesionales que prestan servicios de revisoría fiscal se concienticen de la necesidad de una adecuada capacitación y formación en materia de “los programas de transparencia y ética empresarial”, de sistemas integrados de riesgo y control interno, pero también en Normas de Aseguramiento diferentes a las Normas Internacionales de Auditoría (NIAS)

Por último, pero no menos importante, se requiere brindar información clara y oportuna a quienes contratan a los revisores fiscales: las empresas, incluyendo a los accionistas, sobre la mayor carga de trabajo que esta nueva ley les asigna, que no está contemplada en los acuerdos de servicios actuales y que obviamente debe afectar la definición de honorarios justos y acordes a las responsabilidades del compromiso.

En una próxima entrega realizaremos el análisis al Artículo 50 de la Ley 2195 de 2022 para abordar los cambios que estableció esta norma en materia de contabilidad y transparencia. ¡Espérelo!

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