Tratamiento tributario de los criptoactivos en la declaración de renta de personas naturales

El auge de los activos virtuales, en particular los criptoactivos, plantea interrogantes clave sobre su tratamiento en el cumplimiento de obligaciones tributarias. Este tema cobra especial relevancia en el contexto de la declaración de renta de personas naturales del año gravable 2024, la cual debe presentarse entre agosto y octubre de 2025.
¿Qué es un criptoactivo?
De acuerdo con la ‘Orientación Técnica 20’ del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), desde la perspectiva contable, un criptoactivo cumple con la definición de activo del Marco Conceptual del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB, por sus siglas en inglés), al ser un recurso económico presente, controlado por la entidad y con capacidad de generar beneficios futuros. Su origen se encuentra en sucesos pasados, como compras, intercambios, minería o prestación de servicios.
No obstante, este tipo de activos no se consideran efectivo ni instrumentos financieros, ya que no son de curso legal, no están respaldados por un gobierno ni surgen de una relación contractual. En este sentido, contablemente, si se mantienen como recursos no destinados a la venta inmediata, deben clasificarse como activos intangibles; mientras que, si se poseen para su venta dentro del curso ordinario de los negocios, deben reconocerse como inventarios.
¿Se deben incluir los activos virtuales en la declaración de renta de personas naturales?
El artículo 9 del Estatuto Tributario (E.T.) establece que las personas naturales residentes en Colombia —nacionales o extranjeras— y las sucesiones ilíquidas de causantes residentes tributan por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, así como por su patrimonio dentro y fuera del país. En contraste, los no residentes solo están sujetos a tributar por sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por el patrimonio ubicado en Colombia.
En consecuencia, los criptoactivos, al ser parte del patrimonio del contribuyente, deben incluirse en su declaración de renta, reportándose dentro de la sección de bienes poseídos al 31 de diciembre del año gravable, sin importar si están ubicados en el país o en el exterior.
Por su parte, cuando una persona natural enajena un criptoactivo —ya sea por venta, permuta o intercambio por bienes o servicios— debe reconocer el ingreso correspondiente y deducir el costo asociado para determinar la renta líquida gravable.
Determinación de la posesión en el país
Para los contribuyentes no residentes, un criptoactivo se entiende poseído en Colombia cuando, pese a su naturaleza digital sin ubicación geográfica, se explota o aprovecha económicamente en el país conforme al artículo 265 del E.T. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se canjea por moneda de curso legal o divisas en Colombia, o cuando se utiliza como medio de pago para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional.
Valor patrimonial en la declaración de renta
Un aspecto esencial es la determinación del valor a declarar. Para las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, el artículo 271 del E.T. dispone que el valor patrimonial corresponde al costo de adquisición. En línea con ello, el artículo 74 del E.T. señala que el costo fiscal de los activos intangibles dependerá de su forma de adquisición: si se compran de manera separada, se debe considerar el precio efectivamente pagado más los costos directamente atribuibles a su preparación o puesta en marcha.
Por su parte, los obligados a llevar contabilidad, conforme a los artículos 60 y 65 del E.T., deberán aplicar los métodos de valoración establecidos en el marco técnico contable. En este sentido, es recomendable tener en cuenta la ‘Orientación Técnica 20’ del CTCP.
De igual manera, el artículo 288 del E.T. establece que, cuando la adquisición se realice en moneda extranjera —como suele ocurrir en operaciones en plataformas internacionales—, el valor deberá convertirse a pesos colombianos utilizando la tasa representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la operación.
Enajenación
Los ingresos derivados de criptoactivos se generan, principalmente, en el momento de su enajenación, entendida como la transferencia de propiedad a cualquier título, oneroso o gratuito. Para los no obligados a llevar contabilidad, el artículo 27 del E.T. señala que el ingreso se realiza cuando efectivamente se recibe en dinero o especie, o cuando legalmente se extingue el derecho a exigirlo. En contraste, para los obligados a llevar contabilidad, el artículo 28 del E.T. dispone que el ingreso se reconoce cuando este se devenga contablemente, teniendo en cuenta las diferencias entre lo contable y lo fiscal de conformidad con el numeral 5 del mismo artículo.
Es importante precisar que, conforme a los artículos 21-1, 27 y 28 del E.T., el aumento o disminución del valor de los criptoactivos en el mercado no constituye un ingreso gravable hasta su enajenación. Asimismo, las transferencias entre billeteras de un mismo titular no generan ingreso gravado, salvo que impliquen un cambio de tipo de criptoactivo que incremente el patrimonio del contribuyente.
Ganancia ocasional
El artículo 60 del E.T. permite clasificar los criptoactivos como activos movibles o fijos, según su uso. Serán movibles cuando se negocien dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente; en cambio, serán activos fijos cuando se mantengan con fines distintos a la negociación habitual.
Bajo este criterio, el artículo 300 del E.T. establece que la enajenación de criptoactivos constituye ganancia ocasional si han permanecido en el patrimonio por un período igual o superior a dos años. Por el contrario, si se enajenan antes de cumplir dicho plazo como parte del activo fijo, la utilidad obtenida se tratará como renta líquida y no como ganancia ocasional.
Redacción INCP