Tratamiento tributario de los ingresos percibidos por prestación de servicios entre países miembros de la CAN

Mediante el Concepto 008971 de 2025, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) aclaró el tratamiento tributario aplicable a los ingresos y pagos por servicios de asistencia técnica o consultoría entre Colombia y otros países miembros de la Comunidad Andina (CAN).
La administración tributaria señaló que, conforme a los artículos 3 y 14 de la Decisión 578 de 2004*, las rentas obtenidas por la prestación de los mencionados servicios se deberán gravar a título del impuesto de renta en el país donde efectivamente se preste el servicio.
Por lo tanto, según la DIAN, si una sociedad colombiana inscrita en el régimen SIMPLE presta servicios en un país miembro de la CAN y la entidad extranjera aplica la correspondiente retención a título de renta (o similar), esos ingresos no deben incluirse en la base gravable del impuesto unificado del SIMPLE.
Por su parte, cuando una sociedad colombiana del régimen SIMPLE contrata la prestación de servicios (en Colombia) con una entidad extranjera, no debe practicar retención en la fuente a dichos pagos a menos que correspondan a pagos laborales, conforme a lo establecido en el artículo 911 del Estatuto Tributario.
En este sentido, como el ingreso es de fuente nacional colombiana, la sociedad extranjera deberá declarar y pagar el respectivo impuesto sobre la renta en Colombia.
Para más detalles, consulte el documento a continuación.
Ver: Concepto 008971 de 2025 – DIAN
Redacción INCP
*Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal