¿La parte pagada en efectivo en la venta de activos fijos puede tomarse como costo fiscal?

¿La parte pagada en efectivo en la venta de activos fijos puede tomarse como costo fiscal?

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el Concepto 1818 de 2025, precisó el alcance de la restricción prevista en el inciso 8 del artículo 90 del Estatuto Tributario (E.T.), relacionada con la determinación del costo fiscal en la venta de bienes inmuebles cuando su adquisición se realizó, total o parcialmente, por fuera del sistema financiero.

La administración tributaria reiteró que no constituyen costo fiscal de los bienes raíces las sumas que no hayan sido desembolsadas a través de canales bancarizados y entidades financieras, para efectos de la determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. En consecuencia, los valores pagados en efectivo no pueden ser reconocidos como costo de adquisición al momento de la enajenación del inmueble. Si el pago fue mixto, solo la parte efectivamente canalizada por medios financieros puede integrar el costo fiscal y la fracción pagada en efectivo queda excluida.

No obstante, la DIAN aclaró que esta restricción no implica que el contribuyente quede necesariamente sin costo fiscal, pues el artículo 72 del E.T. permite tomar como costo fiscal el avalúo catastral o autoavalúo del año anterior a la venta.

Para más información, consulte el concepto completo a continuación.

Ver: Concepto 1818 de 2025

Redacción INCP