DIAN aclara régimen y sanciones aplicables al Formulario No. 505
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Concepto No. 100208192-570 del 22 de julio de 2024, donde absuelve las siguientes consultas acerca de las consecuencias de considerar el Formulario No. 505 como una declaración de importación:
- ¿El Formulario 505 es una declaración?
- ¿Qué régimen sancionatorio aplica para el Formulario 505, el tributario o el aduanero?
- Para las correcciones del Formulario 505 ¿qué términos se deben aplicar? ¿En caso de mora en el pago hay o no lugar al cobro de intereses? y ¿a partir de qué fecha o qué momento empiezan a causarse los mismos?
- ¿Cuál es la fecha de exigibilidad para el pago de este tributo cuando el responsable es un importador ordinario, operador económico autorizado, usuario de trámite simplificado, usuario industrial de servicios en Zonas Francas Especiales Permanentes o un usuario industrial de bienes (UIB) en una Zona Franca Permanente?
- Si por error el contribuyente presenta más de un Formulario 505 asociado a una misma declaración de importación, ¿qué tratamiento debe darse a las declaraciones que no tengan pago? ¿Constituyen título ejecutivo para efectos de cobro?
Al respecto, la administración tributaria destacó lo siguiente:
- El Formulario No. 505 – impuestos a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA) y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUA) no se constituye como una declaración de importación.
- Este formulario es una declaración que debe presentarse al momento de la nacionalización de productos gravados con ICUI o IBUA.
- En el caso de las bebidas azucaradas, las sanciones son de carácter tributario, ya que la base gravable se refiere exclusivamente al contenido de azúcar.
- En el caso de los alimentos ultraprocesados, la base gravable es la que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, por lo cual, para establecer si hubo alguna inconsistencia es necesario realizar un proceso administrativo de valoración en aduana.
- Los intereses de mora se causarán a partir del día siguiente al vencimiento del término de la obligación que, para efectos del IBUA y el ICUA, es al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.
Para más información, consulte el documento adjunto.
Ver: Concepto No. 100208192-570 de 2024 – DIAN
Redacción INCP