DIAN se pronuncia sobre beneficios fiscales concurrentes en las ZOMAC

DIAN se pronuncia sobre beneficios fiscales concurrentes en las ZOMAC

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Concepto No. 531 del 10 de julio de 2024, en el cual absolvió la siguiente consulta acerca de la concurrencia de beneficios fiscales para las sociedades ubicadas en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC).

¿El beneficio tributario consagrado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016 para las sociedades ubicadas en las ZOMAC se puede aplicar de manera concurrente con el señalado en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario (E.T.)?

La DIAN aclaró que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 2277 de 2022, un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la ley expresamente así lo determine. Así pues, recordó los siguientes beneficios tributarios concurrentes:

  1. Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta.
  2. Los descuentos tributarios
  3. Las rentas exentas
  4. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
  5. La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.

De igual manera, la administración tributaria afirmó que el beneficio tributario señalado en el artículo 237 de la Ley 1819 de 2016, corresponde a una reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta para aquellas sociedades que tengan su domicilio principal y desarrollen toda su actividad económica en las ZOMAC; mientras que el beneficio señalado en el artículo 258-1 del E.T., corresponde a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta del IVA pagado por la adquisición, construcción o formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de uso.

En este sentido, si una sociedad con régimen de tributación ZOMAC adquiere activos fijos reales productivos, dicha inversión debe considerarse como un hecho económico diferente a la utilidad o renta que genera. Bajo este entendido, es procedente que el beneficio tributario de renta reducida consagrado en el artículo 237 de la Ley de 1819 de 2016 concurra con el descuento tributario en renta señalado en el artículo 258-1 del E.T.

Para más información, consulte el documento adjunto.

Ver: Concepto No. 531 del 10 de julio de 2024 – DIAN

Redacción INCP