Las tres dudas más relevantes en materia del revivido impuesto de timbre

Alba Lucia Gómez. Socia de PWC.


Con ocasión de la conmoción interior decretada por la situación apremiante en el Catatumbo[1], el Gobierno de Colombia emitió el Decreto 0175 de 2025 (en adelante, DCI) a través del cual, entre otras disposiciones, incrementó la tarifa del impuesto de timbre del 0 % al 1 %.

En términos generales, cada vez que una persona suscriba un contrato privado o público, otorgue un crédito, suscriba un documento o adquiera obligaciones, por encima de las cuantías mínimas (6.000 UVT), podría estar gravado por este impuesto.

Esto ha generado bastante incertidumbre entre los contribuyentes, pues la mayoría de doctrina y jurisprudencia sobre la materia es antigua y no responde a las necesidades del comercio actual. Adicionalmente, se han planteado dudas respecto a la constitucionalidad de esta medida y su aplicación a negocios jurídicos celebrados con anterioridad al Decreto 0175. A continuación, cuestiones relevantes sobre el revivido impuesto al timbre.

  •  Constitucionalidad del estado de conmoción interior

Los estados de excepción (EE) tienen un control político y jurídico. El control jurídico corresponde al análisis de la constitucionalidad del EE por parte de la Corte Constitucional.

Una de las garantías ciudadanas que se pueden suspender en virtud del EE es la representación popular a través del Congreso de la República[2] para la expedición de leyes de contenido tributario. Sin embargo, los estados de excepción son justamente eso, excepcionales, por lo que se conciben como mecanismos transitorios e inevitables.

Este será uno de los puntos que deba analizar la Corte Constitucional al verificar la exequibilidad del DCI. Sobre este punto, ha dicho la Alta Corporación que resulta intolerable que la normalidad y anormalidad sean despojadas de su sentido original y el EE se utilice estratégicamente con el fin de obtener los beneficios políticos, es decir, que no sea la realidad crítica e inmanejable, la que determine el criterio de la anormalidad constitucional.

En este caso, le corresponderá a la Corte Constitucional, al hacer el control, analizar si la utilización del poder ejecutivo se requiere para conjurar unos hechos que por su gravedad amenacen los derechos fundamentales o si más bien se trata de una situación crónica en la que deben activarse otro tipo de soluciones.

Si la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del DCI es posible que decida alguno de los siguientes efectos: (i) hacia futuro (ex nunc); (ii) retroactivo, es decir, reconocer efectos hacia futuro consolidaría situaciones jurídicas abiertamente incompatibles con la Constitución Política; (iii) diferido, el cual permite que una norma declarada inconstitucional permanezca vigente temporalmente para evitar daños a bienes jurídicos protegidos.

Lo cierto es que si se cae el DCI se presentaría el fenómeno de inconstitucionalidad por consecuencia. Se trata del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que permitía al jefe del Estado asumir y ejercer las atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución Política.

  • Temporalidad de las medidas tributarias dictadas en un estado de conmoción interior

Otro punto importante y objeto de análisis, es el término durante el cual pueden estar vigentes las medidas tributarias. Recordemos que constitucionalmente el estado de conmoción interior no puede exceder de 90 días, prorrogables hasta por dos períodos iguales[3]. Por su parte, la ley reglamentaria de los EE dispone que el gobierno puede imponer tributos para una sola vigencia fiscal o durante la vigencia de la conmoción.

Existe entonces una restricción temporal que en materia presupuestal corresponde a una sola vigencia fiscal. Surge la duda de si las medidas pueden durar toda la vigencia fiscal 2025 o estas son transitorias y “rigen mientras dure el estado de conmoción” como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 1994. La DIAN manifestó, a través de su doctrina, que el mencionado impuesto puede mantenerse vigente hasta el 31 de diciembre de 2025.

En todo caso, la Corte Constitucional tendrá la última palabra cuando analice la exequibilidad del Decreto 0175.

  •  Aplicación a contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025

Para determinar la base gravable y la causación del impuesto al timbre, la ley establece que, cuando los documentos gravables sean de cuantía indeterminada, el monto del impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que esté vigente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN manifestó en el Concepto 210 del 25 de febrero de 2025 lo siguiente:

“Si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 de 2025, los pagos efectuados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0 %, mientras que los realizados a partir de esa fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1 % hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario”.

Al respecto, resulta importante resaltar que la jurisprudencia que cita la DIAN en su doctrina se emitió en un contexto que difiere al que se presenta en 2025. En este sentido, es recomendable revisar cada caso particular para que los contribuyentes tomen una posición sobre este aspecto.

Alba Lucia Gómez
Socia de PWC


[1]Decreto 062 del 24 de enero de 2025.

[2]Cabe precisar que de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución, en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

[3]El segundo de los cuales requerirá un concepto previo y favorable del Senado.

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