Información NIIF 2015 a suministrar a la DIAN por parte de los obligados del Grupo No. 1
Con la expedición de la Ley 1314 de 2009 se emitieron las normas contables de información financiera y de aseguramiento de información, aplicables a todas las personas naturales y jurídicas que estuvieran obligadas a llevar contabilidad. El artículo 4º de esta norma, señaló expresamente que las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrían efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia.
Así mismo, que las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales y por tanto las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determine la legislación fiscal, pero a su vez advirtió que, únicamente para fines fiscales, cuando se presentara incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerían estas últimas.
Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Industria, Comercio y turismo, expidió el Decreto Reglamentario No. 2784 el 28 de diciembre de 2012, por medio del cual se adoptó como marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo No.1, (hoy Decreto Unificado 2420 de 2015), las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), emitidas el 1º de enero de 2012 por el Consejo de Normas Internacionales de contabilidad y fijó como primer período de aplicación obligatoria el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.
Según la definición que trae este decreto, la fecha de aplicación obligatoria, es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente (DR 2649 de 1993) y comenzará la aplicación de las NIIF para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros.
Asumimos que debido a la proximidad de la entrada en vigencia de las NIIF para el primer grupo de obligados, sin que se conociera por parte del Estado los efectos de su adopción también para efectos fiscales, fue lo que motivó la expedición del artículo 165 de la Ley 1607 de 2012, determinando que las remisiones que existían en las normas tributarias a las normas contables continuaran vigentes durante los 4 años gravables siguientes a la entrada en vigencia de las NIIF, con el fin que en ese tiempo se pudieran medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan.
Por tanto, durante este tiempo, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán siendo las mismas y también los tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales, hasta que inicie la vigencia del nuevo marco regulatorio para efectos fiscales.
Ahora bien, para brindar seguridad jurídica a los contribuyentes obligados a aplicar las NIIF en la preparación de sus declaraciones tributarias y para dotar a la DIAN con las herramientas necesarias para adelantar la medición de su impacto tributario, el Gobierno Nacional invocando las facultades establecidas en el artículo 773 del Estatuto Tributario, que le permite exigir requisitos relacionados con la contabilidad de tal forma que este pueda ejercer un control efectivo sobre las empresas, expidió el Decreto Reglamentario No. 2548 del 12 diciembre de 2014.
Este decreto, además de señalar expresamente que para el grupo No. 1 de obligados a aplicar las NIIF, que el período durante el cual las remisiones contenidas en las normas tributarias a las contables será de 4 años comprendidos entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018, los obligó a llevar un sistema de registro de todas las diferencias que surjan entre las NIIF y las bases fiscales y opcionalmente un “libro tributario”, el cual servirá de soporte de las declaraciones tributarias.
Sin embargo, se advierte que, este sistema de registro, no exime de la obligación del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Estatuto Tributario y otras normas sobre la materia, en particular aquellas relacionadas con el suministro de información a la DIAN.
En virtud de todo lo anterior, es conveniente precisar que además de los registros obligatorios o libro tributario antes mencionados, recientemente se ha conocido de nuevas obligaciones que deben cumplir los contribuyentes del Grupo No. 1 obligados a aplicar las NIIF con respecto al año gravable 2015, que es conveniente analizar, tales como:
- Información con Relevancia Tributaria (Formato 1732)
La Resolución de la DIAN No. 004 del 8 de enero de 2016, mediante la cual se prescriben y habilitan los formularios y formatos para el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el año 2016, en su artículo 2º señala los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a llevar libros de contabilidad y que declaren en el formulario 110, están obligados a diligenciar el formato 1732 “Información con Relevancia Tributaria”.
En el párrafo 1º de dicho artículo, se hace la aclaración que para los contribuyentes que a partir del 1º de enero del año 2015, aplicaron en su contabilidad las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), esto es, los del Grupo No. 1 deberán diligenciar en la columna “Valor Contable” en lo que corresponda a los conceptos que sean homologables y “Valor Fiscal” conforme al Estatuto Tributario.
- Estudios de precios de transferencia
Conforme al artículo 260-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012, relacionado con los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados, precisa que, para tal efecto, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con basen en los principios contabilidad generalmente aceptados.
Frente a la duda existente sobre cuáles serían los principios que se deberían aplicar en la elaboración de los estudios del año 2015, para los obligados del Grupo No. 1, la DIAN mediante el concepto No. 1399 del 8 de febrero de 2016, aclaró que, la remisión que hace el artículo 260-3 del E.T. debe entenderse efectuada a la contabilidad bajo los nuevos marcos normativos y así las cosas, el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados, a la luz del régimen de precios de transferencia, se determinará a partir de la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables tanto para el sector privado como para el sector público, sin que haya lugar a retroactividad.
Fuente: Jorge E. Rodríguez R., Rodríguez Consultores & Asociados Ltda. Boletín 184 – 2016.