SuperSociedades responde aspectos relacionados con la liquidación privada o voluntaria de sociedades

SuperSociedades responde aspectos relacionados con la liquidación privada o voluntaria de sociedades

La Superintendencia de Sociedades, a través del Oficio No. 220-062018 de 2022, respondió a una consulta relacionada con la posibilidad de celebrar un acuerdo de reorganización durante el proceso de liquidación voluntaria bajo los términos mencionados en el documento. Las preguntas formuladas son:

  • ¿Se puede celebrar un acuerdo de reorganización según el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 durante el proceso de liquidación voluntaria de sociedades?
  • ¿Se puede celebrar un acuerdo de reorganización, según el mismo artículo, durante el proceso de liquidación judicial?

Para dar claridad al respecto, la SuperSociedades precisa que la declaración de disolución y estado de liquidación de la sociedad podría evitarse si el representante legal renueva oportunamente la matrícula mercantil en los términos considerados a continuación:

  1. De acuerdo al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, el cual establece la obligación de las cámaras de comercio de depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las personas jurídicas que no renueven su matrícula mercantil o registro en los últimos cinco años, quedarán disueltas y en estado de liquidación, lo cual sería publicado mediante aviso anual en los 3 primeros meses en un diario de circulación nacional. Además, por interés legítimo, cualquier persona puede solicitar a la SuperSociedades un liquidador de oficio.
  2. Según el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 1068 de 2020, para las sociedades mercantiles sujetas a la supervisión de la SuperSociedades, que no renueven su matrícula mercantil por un término de tres años o que no envíen la información requerida por dicha Superintendencia, existe presunción de no operatividad y por lo tanto se decide de oficio el estado de disolución. Respecto a esto se acude a la Ley 1429 de 2010 que faculta al máximo órgano social a acordar el mecanismo de reactivación de la sociedad, en el cual también puede solicitar un proceso judicial de reorganización. Para ello debe presentar los estados financieros acogiendo las NIIF sobre la premisa de la hipótesis del negocio en marcha (Ley 1314 de 2009 y DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios).

Uno de los requisitos de admisibilidad para el inicio del proceso de reorganización reglamentado en la Ley 1116 de 2006 es que no haya vencido el plazo establecido en la ley para enervar las causales de disolución sin haber adoptado las medidas tendientes a subsanarlas. De lo contrario, no es posible el acceso a un acuerdo de reorganización, puesto que no se cumpliría con los requisitos. Esta posibilidad solo está prevista legalmente para las sociedades que estén adelantando un proceso de liquidación judicial, no impide que una sociedad inmersa en un proceso de liquidación privada se reactive y posteriormente solicite su admisión a un proceso de reorganización.

Cabe mencionar que existe la posibilidad de efectuar el tránsito de un proceso de liquidación voluntaria al de liquidación judicial, el primero es un procedimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del Código de Comercio. Entonces, no existe disposición alguna que imposibilite a una sociedad disuelta y en estado de liquidación voluntaria acceder a una liquidación judicial una vez verificadas las causales consagradas en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006.

Ver: Oficio No. 220-062018 de 2022

Redacción INCP

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

HTML Snippets Powered By : XYZScripts.com