Concepto de la DIAN sobre el impuesto de timbre nacional

Concepto de la DIAN sobre el impuesto de timbre nacional

Por medio del Concepto General 100208192-224 de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respondió a diversas preguntas en torno a la interpretación y aplicación del impuesto de timbre nacional con motivo del artículo 77 de la Ley 2277 de 2022. Algunos de los interrogantes responden a las siguientes cuestiones:

¿Se causa el impuesto cuando se eleva a escritura pública la enajenación de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT? Recordemos que el artículo 77 de la Ley 2277 de 2022 modifica el inciso 3 y adiciona el parágrafo 3 al artículo 519 del Estatuto Tributario (E.T.). Del parágrafo 3 se desprende que este impuesto se causa cuando se eleva a escritura pública la enajenación -a cualquier título- de inmuebles cuyo valor sea igual o inferior a 20.000 UVT; no obstante, en tal caso la tarifa aplicable es del 0 %.

¿Cómo se calcula el impuesto? ¿Sobre las primeras 20.000 UVT del valor del inmueble enajenado se aplica la tarifa del 0 %, sobre el valor superior a 20.000 UVT y hasta las 50.000 UVT se aplica la tarifa del 1,5 % y sobre el valor que exceda de 50.000 UVT se aplica la tarifa del 3 %? La DIAN señala que la tarifa de este impuesto es marginal y progresiva, tal y como se desprende del parágrafo 3 del artículo 519 del E.T. Así pues, para efectos de calcular el impuesto, se debe considerar el valor total (en UVT) de enajenación del inmueble. A modo de explicación, la DIAN presenta el siguiente ejemplo:

Valor total de enajenación del inmueble77.000 UVT
Tarifa aplicable3 %
Cálculo del impuesto((77.000 UVT – 50.000 UVT) * 3%) + 450 UVT (27.000 UVT * 3%) + 450 UVT 810 UVT + 450 UVT 1.260 UVT

¿Qué alcance tiene la expresión «enajenación a cualquier título»? ¿Qué actos no deberían considerarse una enajenación para efectos del impuesto? La DIAN se remitió al Oficio 006184 de 2019, el cual señala que se debe entender el término enajenación en su sentido natural; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito. Lo anterior, en ningún caso, implica el desconocimiento de las exenciones del impuesto sobre ciertos documentos, como las escrituras otorgadas por el Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados en lo relativo a vivienda, entre otros conceptos establecidos en el artículo 530 del E.T. Ahora bien, los siguientes actos, aunque conllevan la transferencia de la propiedad del inmueble, no deberían considerarse una enajenación para efectos del impuesto:

  • Aporte del inmueble a una sociedad nacional, siempre y cuando se cumplan las condiciones listadas en los artículos 319 y 319-1 del E.T. No obstante, el artículo 319-2 del E.T. especifica que constituye enajenación para efectos fiscales el aporte en especie a sociedades u otras entidades extranjeras, sin excepción alguna.
  • Transferencia del inmueble producto de un proceso de fusión o escisión, ya sea adquisitiva o reorganizativa, en tanto se cumplan las condiciones previstas en los artículos 319-3 a 319-6 del E.T.
  • Transferencia del inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, pues una vez que se liquidan los bienes que conformaban el activo de dicha sociedad no producen realmente un incremento neto del patrimonio de ninguno de los cónyuges.

A diferencia de los actos previamente listados, la DIAN menciona que se considera que la transferencia de la propiedad de un inmueble en el marco de una fiducia mercantil constituye una enajenación para efectos del impuesto, al no existir disposición de orden tributario que disponga lo contrario para efectos fiscales. En todo caso, la DIAN indica que cada una de las operaciones antes señaladas, así como cualquier otra afín o similar, debe obedecer a una razón o propósito económico y/o comercial aparente, so pena de configurar abuso en materia tributaria en los términos del artículo 869 del E.T.

¿Qué alcance tiene la expresión «en concurrencia con el impuesto de registro»? La DIAN indica que la expresión en mención implica que el documento elevado a escritura pública dará lugar a la causación tanto del impuesto territorial de registro como del impuesto de timbre nacional, de acuerdo con la normativa aplicable en relación con cada uno.

¿Quiénes son los contribuyentes y responsables del impuesto? La DIAN se remitió a los artículos 514 a 516 del E.T., los cuales indican que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, sus asimiladas, y las entidades públicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos. Asimismo, es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. Por su parte, son responsables por el impuesto y las sanciones todos los agentes de retención, incluidos aquellos que aún sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de estos por disposición expresa de la Ley. Cabe mencionar que el impuesto puede ser asumido económicamente por las partes o por una sola de ellas, pues la Ley no ha establecido una forma de distribución del porcentaje, tal y como se indicó en el Concepto 025515 de 2002.

Ver: Concepto General DIAN

Redacción INCP

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