Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relacionada con el plazo para corregir las declaraciones tributarias

Consejo de Estado unificó la jurisprudencia relacionada con el plazo para corregir las declaraciones tributarias

Por medio de la Sentencia de Unificación 2022CE-SUJ-4-002 de 2022, el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre el plazo para corregir las declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor y de anticipos de impuestos en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Puntualmente, se establecieron las siguientes reglas:

  1. La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario (E.T.).
  2. El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita poder realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente.
  3. Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.

Esta decisión se dio luego de que el Concejo de Estado analizara un caso en donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) negó la solicitud de corrección formulada por una contribuyente para imputar, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas (IVA), los saldos a favor determinados en los periodos 3 y 5 de 2008 hacia las declaraciones subsiguientes, bajo el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Se argumentó que la solicitud fue efectuada de manera extemporánea, según lo establecido en el artículo 589 del E.T., y en consecuencia ya no era posible atender la petición.

La demandante manifestó que se infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, al sujetar el procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 al plazo señalado en el artículo 589 del E.T. para la corrección de las declaraciones tributarias, pese a que el primero establecía que la corrección podía efectuarse en cualquier tiempo. Asimismo, afirmó que presentó oportunamente la solicitud de corrección, dado que las declaraciones objeto de corrección aún no estaban en firme. Agregó que, aunque la solicitud de corrección aumentaba el saldo a favor autoliquidado, se debía a factores externos y no a modificaciones en la depuración de la base gravable ni en la cuota tributaria, de ahí que el artículo 589 del E.T. fuera inaplicable.

En este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, juzgó que la petición de corrección en cuestión fue extemporánea y que la parte demandada no transgredió el debido proceso ni la seguridad jurídica y no se configuró un enriquecimiento sin justa causa a favor de la Administración.

Ante una apelación por parte de la demandante, le correspondió a la Sección Cuarta del Concejo de Estado juzgar la legalidad de los actos demandados. El problema jurídico radicó en las siguientes preguntas:

  • ¿Cuál es la correcta interpretación del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 para determinar la oportunidad dentro de la cual se pueden llevar a cabo las correcciones de las declaraciones tributarias que contempla la norma?
  • ¿Las correcciones de imputaciones de saldos a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se deben efectuar dentro del término previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario?

Para resolver las preguntas, el Consejo de Estado se remitió a la Ley 962 de 2005, la cual se emitió con el fin de facilitar las relaciones de los particulares con la administración pública. Por su parte, el artículo 43 de la ley habilitó en el ámbito tributario un procedimiento especial para que la autoridad corrija en las declaraciones de impuestos, de oficio o a petición de parte, “sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo”; corrección que “se podrá realizar en cualquier tiempo”. En ese sentido, la norma analizada quiso que cuando el dato a corregir de la declaración recaiga exclusivamente sobre el monto de los saldos a favor o de los anticipos a imputar para el pago de la deuda del periodo, en el sentido de aplicar cuantías que consten en títulos que presten mérito ejecutivo tributario (artículo 828 del E.T.) que no hayan sido reflejadas en la declaración objeto de corrección, se efectúe la corrección mediante un procedimiento especial y expedito, regulado de manera autónoma en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005. Así pues, la Sala señaló que este procedimiento se distingue y no se confunde, ni en su alcance, ni en sus finalidades, ni en su ritualidad con aquel previsto en los artículos 588 y 589 del E.T. para corregir el contenido material de las declaraciones. Mientras el dispuesto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se restringe a rectificar “inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios” de las declaraciones tributarias relativas a los datos de identificación o a la imputación de cifras que no afecten ni las bases gravables ni los tributos declarados, el consagrado en los artículos 588 y 589 del E.T. implica afectar el ejercicio de denuncio de hechos con relevancia tributaria y de autoliquidación del tributo efectuado por el declarante.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala determinó que no resulta jurídico someter el mecanismo especial de corrección consagrado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 a las exigencias que rigen las correcciones a las que se refieren los artículos 588 y 589 del E.T.; y mucho menos, si se trata de las condiciones temporales en las que se debe llevar a cabo la corrección, pues el referido artículo contempla una regla expresa y autónoma que se contrapone con las limitaciones de oportunidad dispuestas en el E.T., al señalar que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo. Limitar el mecanismo al plazo previsto en el artículo 589 del E.T. implicaría restarle eficacia a la disposición y, por ende, derogarla parcialmente, toda vez que en nada mejorarían los trámites administrativos en comparación a los que ya existían para la época en que se expidió la norma.

Ver: Sentencia de Unificación CE

Redacción INCP

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