¿Cómo realizar una corrección en la que se generen pérdidas fiscales?
Cuando se realice una corrección de una declaración de impuestos, que genere un aumento de las pérdidas fiscales, señala el artículo 147 del Estatuto Tributario, que dichas pérdidas reajustadas fiscalmente podrán ser compensadas, con rentas líquidas obtenidas de periodos gravables siguientes. Pero, según dispone el artículo 647-1 del E.T. la corrección en una declaración de impuestos, las empresas, entidades o sociedades deben proceder según lo establecido en el artículo 598. No obstante para efectos de control de este procedimiento, se estableció que en relación a las pérdidas fiscales, estas se determinarían como disminuciones a los saldos a favor y las correcciones se harán durante el año siguiente al vencimiento del plazo.
Redacción INCP a partir del artículo publicado por FORVM
Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “La corrección de la declaración que aumente las pérdidas fiscales, debe realizarse dentro del año siguiente al término para declarar” de la fuente FORVM.
La corrección de la declaración que aumente las pérdidas fiscales, debe realizarse dentro del año siguiente al término para declarar
De conformidad con el artículo 147 del Estatuto Tributario, procede para el contribuyente la corrección de sus declaraciones de renta en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, dentro del mismo término de firmeza de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.?
Para el efecto, cita sentencias del Consejo de Estado (2), en las que señala que dentro del término de firmeza de una declaración, la modificación a la misma, es posible, no solo para la Administración tributaria sino para el contribuyente y que una vez esta firmeza se produce, es inmodificable para las dos partes.
Respuesta
Respecto de la firmeza de las declaraciones tributarias que arrojen o compensen pérdidas fisca-les, mediante artículo 24 de la Ley 788 de 2002, el legislador modificó el artículo 147 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES.
Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los períodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.
(…)
El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. (…)”
Por su parte, el artículo 647-1 dispone en lo pertinente, frente al procedimiento para la corrección de estas declaraciones:
”
“/.. PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589. …/”
Así, definió el procedimiento al cual debe acudir el contribuyente que va a incrementar el valor de las pérdidas y las consecuencias de la misma.
Como bien lo señaló este Despacho mediante el Concepto 027530 de abril 27 de 2012:
“… Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 863 de 2003 que adicionó al Estatuto Tributario el artículo 647-1, tuvo como fundamento controlar la práctica evasiva de los contribuyentes en cuanto aumentaban o disminuían las pérdidas sin sanción o control alguno. De ahí que se optó porque la disminución de las pérdidas se considerara para efectos de las sanciones tributarias como una disminución del saldo a favor, en cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada o disminuida en la corrección.
Por otra parte, el control del incremento de la pérdida inicialmente declarada antes de la firmeza de la declaración, se logra en la medida que para efectuar la corrección de la declaración en este caso debe efectuarse mediante el procedimiento consagrado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, al cual de manera expresa remite el parágrafo 1º mencionado.”
Adicionalmente, considera este Despacho que si bien en efecto el Consejo de Estado, se ha pronunciado señalando que una vez se produce la firmeza de una declaración tributaria, esta se torna inmodificable tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente; es oportuno traer las consideraciones reiteradas en la Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Rad: (18478), Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, en la cual hace el estudio de la corrección de la declaración que arroja pérdidas fiscales, donde en algunos apartes, consideró:
“(…)
El procedimiento de corrección del artículo 589 del Estatuto Tributario también fue previsto por el legislador para las correcciones que incrementen el valor de las pérdidas. La norma que ordenó la aplicación del citado procedimiento fue el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 647-1 al Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.
PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.” (Subraya la Sala)
Antes de la entrada en vigencia del artículo 647-1 del Estatuto Tributario, las correcciones que se efectuaban exclusivamente para aumentar pérdidas se presentaban en bancos, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo.
Fuente: FORVM