La DIAN despeja más dudas sobre los impuestos saludables

La DIAN despeja más dudas sobre los impuestos saludables

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Concepto No. 217 del 1 de abril de 2024, con el cual realizó una octava adición a su Concepto General sobre los impuestos saludables.

En esta ocasión, la administración tributaria absolvió un total de 15 interrogantes en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber: el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI).

Entre las mencionadas consultas absueltas se destacan las siguientes:

Una persona natural que elabora productos artesanales con materias primas gravadas con ICUI ¿es responsable de este impuesto?

La administración tributaria aclaró que solo si el producto elaborado cumple con las características de un alimento ultraprocesado y los presupuestos establecidos en el inciso No. 1.1 del Concepto General sobre los impuestos saludables y, además, la persona natural sobrepasa el umbral de ingresos brutos de 10.000 unidades de valor tributario (UVT) en el año gravable anterior o el año gravable en curso (derivado de actividades gravadas con este impuesto), será responsable del ICUI.

La no causación de los impuestos saludables establecida para los productores que exporten productos gravados ¿se extiende para los sujetos que adquieran productos gravados de los proveedores y los exporten?

Según la DIAN, para efectos de la no causación de los impuestos saludables, es necesario que la exportación del producto sea llevada a cabo por su productor. Así bien, la venta que realice el productor a la entidad que posteriormente va a exportar estará gravada con los impuestos saludables, a pesar de que el comprador exporte dicho producto. Lo anterior, dado que son hechos económicos separados y tienen diferentes consecuencias tributarias, toda vez que la exportación no la realiza el productor y no se cumple con lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 513-1 y en el parágrafo 2 del artículo 513-6 del Estatuto Tributario (E.T.).

¿Cómo se identifica la diferencia entre el monto vendido y el monto importado de productos gravados con impuestos saludables?

En relación con esto, la administración tributaria recordó lo siguiente:

  • El responsable del ICUI deberá declarar dicho impuesto en el Formulario 340 – Declaración al impuesto de los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas.
  • El responsable del IBUA deberá declarar dicho impuesto en el Formulario 335 – Declaración impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas.
  • El importador deberá declarar y liquidar el impuesto generado de manera independiente, según corresponda, en el Formulario 505 – Impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, previo a la presentación de la declaración de importación.

Para más información, consulte el documento adjunto.

Ver: Concepto No. 217 de 2024 – DIAN

Redacción INCP

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