Nuevas aclaraciones sobre la aplicación de la tasa mínima de tributación

Nuevas aclaraciones sobre la aplicación de la tasa mínima de tributación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Oficio No. 100208192-368 del 21 de mayo de 2024, por medio del cual realizó la undécima adición al Concepto general sobre el impuesto de renta a cargo de las personas jurídicas con motivo de la Ley 2277 de 2022.

En esta ocasión, la administración tributaria absolvió las siguientes consultas relacionadas con la tasa mínima de tributación:

¿A los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que sean personas naturales, les aplica la tasa mínima de tributación del parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (E.T.)?

Ante esto, la DIAN recordó que el inciso 1 del parágrafo 6 del artículo 240 del E.T. establece que la tasa mínima de tributación aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta contemplados en los artículos 240 y 240-1 del mismo estatuto, salvo a las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país. Por lo tanto, las personas naturales que actúan como distribuidores minoristas de combustibles líquidos, no están obligados a calcular la tasa de tributación depurada (TTD), pues no les aplican las disposiciones del parágrafo 6 del artículo 240 del E.T.

¿La aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 en virtud del parágrafo 4 del artículo 28 del E.T. incide en el resultado del cálculo de la tasa mínima de tributación señalada en el parágrafo 6 del artículo 240 del E.T. para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados de petróleo?

Recordemos que el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 dictamina que, para todos los efectos fiscales, se estiman los ingresos brutos por venta del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.

Por su parte, el parágrafo 4 del artículo 28 del E.T. señala que, para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo de su transporte, ni otros gastos deducibles asociados a la operación.

Por lo tanto, para efectos fiscales, los distribuidores minoristas calculan la base gravable de su impuesto sobre la renta, partiendo de ingresos que corresponden al margen de comercialización, restando la pérdida por evaporación. En consecuencia, parten de un ingreso neto, sin la posibilidad de deducir el costo por adquisición del combustible. Según la DIAN, la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989 por parte de los distribuidores minoristas de combustibles podría tener un efecto neutro en el cálculo de la TTD.

Para más información, consulte el documento adjunto.

Ver: Oficio No. 100208192-368 del 2024 – DIAN

Redacción INCP