Esta es la correcta aplicación del impuesto de timbre en la enajenación de inmuebles
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicó el Concepto No. 636 del 2 de agosto de 2024, en el que se pronunció sobre la aplicación de la retención en la fuente y el impuesto de timbre nacional en la enajenación de inmuebles o transferencia de dominio mediante escritura pública de un inmueble.
En esta ocasión, el peticionario solicitó una unificación de la doctrina en cuanto a las siguientes operaciones: aporte en especie de un inmueble de conformidad con el artículo 319 Estatuto Tributario (E.T.), transferencia de dominio en fusión o escisión de sociedades, disolución de la sociedad conyugal, liquidación de sucesión ilíquida, venta de derechos hereditarios sobre inmuebles, cesión o venta de derechos sobre bienes inmuebles adquiridos mediante leasing y venta o cesión de derechos sobre encargos fiduciarios sobre inmuebles.
En primera medida, la administración tributaria recordó que las actuaciones gravadas con el impuesto de timbre nacional se encuentran señaladas en el artículo 519 del E.T., así:
El impuesto se causará a la tarifa del 1,5 % sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten o generen obligaciones en el territorio nacional, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
Parágrafo 3: A partir del año 2023, la tarifa del impuesto para el caso de documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT, la tarifa se determinará conforme con la siguiente tabla:
Rangos UVT | Tarifa marginal | Impuesto | |
Desde | Hasta | ||
>0 | 20.000 | 0% | 0 |
>20.000 | 50.000 | 1,5% | (Valor de la enajenación en UVT – 20.000 UVT) * 1,5% |
>50.000 | En adelante | 3% | (Valor de la enajenación en UVT – 50.000 UVT) * 3% + 450 UVT |
En este sentido, la DIAN afirmó que en la norma se identifica claramente el gravamen con el impuesto de timbre nacional para el tipo de actos por el cual consulta el contribuyente, advirtiendo que el parágrafo 3 de esta disposición indica exclusivamente: “al elevarse a escritura pública la enajenación a cualquier título de un inmueble cuyo valor sea igual o superior a 20.000 UVT se causará el impuesto”.
Para más información, consulte el documento adjunto.
Ver: Concepto No. 636 del 2 de agosto de 2024 – DIAN
Redacción INCP