Consulte el artículo 122 del estatuto mercantil, para efectos de disminución de capital suscrito y pagado, sin un efectivo reembolso
En relación a la disminución del capital suscrito y pagado, sin un efectivo reembolso, la Ley 1258 de 2008 no considera una normatividad alguna al igual que el artículo 45. Sin embargo, según las disposiciones del artículo 122 del estatuto mercantil, el capital social será fijado de manera precisa, aunque, este se podrá aumentar o disminuir, referente a lo establecido en la reforma estatutaria. Esto quiere decir que la medida debe someterse a contemplación del máximo órgano social, correspondiente a los términos y condiciones de los estatutos.
Redacción INCP a partir de artículo publicado Superintendencia de Sociedades
Para mayor información, puede referirse al artículo titulado “Disminución de capital sin reembolso de aportes – Ingreso de nuevos accionistas” de la fuente Superintendencia de Sociedades
Disminución de capital sin reembolso de aportes – Ingreso de nuevos accionistas
La disminución del capital suscrito y pagado, sin efectivo reembolso de aportes se tiene que si bien es cierto la Ley 1258 de 2008, “por la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, no contempla disposición alguna referida a la operación que comporta la reducción del capital social, no lo es menos que de conformidad con la regla general establecida en el Artículo 45 ibidem, “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…”.
Así las cosas, salvo estipulación estatutaria que prevea otras condiciones, ha de acudirse al artículo 122 del estatuto mercantil, de acuerdo con el cual el capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria; lo que equivale a decir, valga repetir, que dicha medida deberá someterse a consideración del máximo órgano social en los términos y condiciones previstos en los estatutos, o en su defecto en la ley en cuanto a convocación y quórum (Artículos 20 y 22 de ley 1258 de 2008); atendiendo que en este tipo societario, las reformas deben constar en documento privado, inscrito en el registro mercantil (artículo 29 de la ley en cuestión).
Lo anterior en el entendido que se esté frente a una disminución del capital social sin efectivo reembolso de aportes que solo comporta una reducción formal de las cifras indicativas del capital que no afecta la prenda general de los acreedores, y como tal, no exige el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 145 del Código de Comercio.
De otra parte, en cuanto a la posibilidad de disminuir el capital social y a su vez “subir el número de acciones“, como expresa su escrito, la respuesta es afirmativa, si se parte de la base de que ello implica dos actos jurídicos de connotación y efectos distintos, independientemente de la simultaneidad con que se realicen.
Concepto 220 031830 / 12-02-2016 / Superintendencia de Sociedades
Fuente: Superintendencia de Sociedades