Para solicitar devolución de impuestos no es necesario corregir la declaración respectiva
Contrario a lo expuesto por la Administración Distrital de Impuestos, no era necesario generar una corrección de la declaración por concepto del impuesto de industria y comercio, como requisito para poder realizar posteriormente la solicitud de devolución por pago de lo no debido, aunque es necesario señalar que la prescripción se cumple de manera parcial, frente a las sumas de dinero que no son afectadas por este fenómeno jurídico sí es procedente efectuar la devolución de las mismas al contribuyente.
Expediente 25000 23 27 000 2012 00273 01 (20043) / 10-03-2016 / Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Actor: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
Referencia: EXCLUSIÓN DE LOS INGRESOS POR PRIMAS DE SEGUROS
PREVISIONALES Y RENTAS VITALICIAS DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
F A L L O
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.
- I) ANTECEDENTES
El 27 de mayo y 29 de julio de 2005, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. presentó y pagó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 2 y 3 del año 2005, en la que incluyó en el renglón “ingresos netos gravables” valores correspondientes a recursos de seguridad social en pensiones, lo que arrojó un saldo a pagar.
El 28 de mayo y el 19 de julio de 2010, la entidad financiera radicó ante la Dirección de Impuestos Distritales la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado en las citadas declaraciones por concepto del pago de lo no debido del impuesto liquidado sobre los recursos de seguridad social.
Mediante la Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010, la Administración negó la solicitud de devolución por cuanto la sociedad debió corregir las declaraciones en los plazos señalados en el artículo 589 del Estatuto Tributario.
Contra la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. DDI153056 2011EE272624 del 31 de agosto de 2011, que confirmó el acto recurrido.
- II) DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., solicitó:
“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
– La Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010, expedida por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual niega la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio de la sociedad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. por “PAGO DE LO NO DEBIDO” correspondiente a los siguientes períodos:
Bimestres 2 y 3 de 2005
PERÍODO ICA | FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO | No. AUTOADHESIVO Y/O FORMULARIO |
BIMESTRE 2 AÑO 2005 | 27 MAYO DE 2005 | 1340101000450-9 |
BIMESTRE 3 AÑO 2005 | 29 JULIO DE 2005 | 1340101000501-6 |
– La Resolución No. D.D.I. 153056 del 31 de agosto de 2011 (2011EE272624) expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual confirmó la Resolución No. 2010EE738884 01 del 7 de diciembre de 2010.
- ii) Que como consecuencia de lo anterior, respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio año gravable 2005 bimestres 2 y 3, se declare:
a- Que a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. se le debe devolver por cada uno de los bimestres las sumas acá relacionadas con los intereses comerciales desde la fecha en que se realizó el pago y los intereses moratorios calculados a partir del momento en que se hizo la solicitud de reintegro, correspondiente al pago de lo no debido originado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio:
PERÍODO ICA | FECHA DE DECLARACIÓN Y PAGO | VALOR QUE SALIÓ A PAGAR |
BIMESTRE 2 AÑO 2005 | 27 MAYO DE 2005 | $156.129.000 |
BIMESTRE 3 AÑO 2005 | 29 JULIO DE 2005 | $158.718.000 |
GRAN TOTAL | $314.848.000 |
Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:
Violación de los artículos 48 de la Constitución Política, 8 de la Ley 100 de 1993. Los ingresos declarados son recursos de la seguridad social que no se encuentran gravados.
Las primas de seguros previsionales
Las primas netas que reciben las aseguradoras por concepto de seguros previsionales y rentas vitalicias no están gravadas con ningún impuesto por tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Las primas por seguros previsionales constituyen un complemento para el pago de las pensiones, en tanto proveen el monto adicional requerido en los casos que el capital ahorrado no sea suficiente para el pago de la pensión.
En el certificado del revisor fiscal que se anexa a la demanda, constan los valores que la aseguradora recibió en los bimestres 2 y 3 del año 2005 por concepto de primas en seguros previsionales.
Ingresos por rentas vitalicias
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, las rentas vitalicias son una modalidad de pensión, que consiste en el pago del afiliado de una renta mensual hasta su fallecimiento, y el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho.
Las rentas vitalicias son recursos de la seguridad social que la ley permite que sean administrados por los particulares. Por tanto, no están sometidas al impuesto.
A la demanda se anexa certificado del revisor fiscal en el que se informa los valores que recibió la aseguradora en el bimestre discutido por concepto de primas de rentas vitalicias.
Ello se ratifica en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en la que se reconoce que los mayores valores que llevó BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. en las declaraciones de ICA de los períodos discutidos corresponden a recursos de seguridad social.
Violación de los artículos 20, 144 y 147 del Decreto 807 de 1993. Improcedencia del rechazo de la devolución del pago de lo no debido.
El término para presentar la devolución no es de dos años, como lo señala en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993, puesto que esa normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado[1]. En la sentencia se indicó que el término de prescripción aplicable es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
Los artículos 144 y 147 ibídem y el Decreto 1000 de 1997 no condicionan la procedencia de la devolución, a la corrección de las declaraciones que dieron lugar al pago de lo no debido.
El Consejo de Estado, en reiterados fallos[2], ha señalado que no se requiere la corrección de las declaraciones para la devolución del pago de lo no debido.
Violación del artículo 2313 y 2319 del Código Civil. Derecho de la devolución de los pagos de lo no debido.
Los artículos 2313 y 2319 del Código Civil establecen que el que recibe un pago de lo no debido debe devolverlo so pena de ser considerado un poseedor de mala fe y de estar obligado a pagar los intereses respectivos.
En materia tributaria, el concepto de pago de lo no debido tiene plena aplicación, pues en el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 se contempla la posibilidad de que los contribuyentes puedan solicitar la devolución de dichos pagos.
Violación del artículo 83, 84 y 95-9 de la Constitución Política, 2 del Decreto 807 de 1993 y 586 del Estatuto Tributario.
La autoridad tributaria sin soporte legal alguno pretende exigirle al contribuyente procedimientos no contemplados en las normas de devolución de pago de lo no debido, como lo es la corrección de las declaraciones.
III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:
No todos los recursos dispuestos para la seguridad social en pensiones se encuentran exentos de los tributos. La prima de seguros provisionales no está exenta del impuesto de industria y comercio porque no hace parte de la cuenta de ahorro individual ni de sus rendimientos.
Las declaraciones de la entidad son inmodificables toda vez que respecto de las mismas operó el término de firmeza previsto en el artículo 24 del Decreto 807 de 1993.
Además, para que se pudiera resolver la solicitud de devolución sobre dichas sumas era necesario que el contribuyente corrigiera la declaración privada.
Excepciones
Caducidad de la acción
La demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Prescripción.
Sin que signifique aceptación, debe tenerse en cuenta que a partir de la ejecutoria de la sentencia No. 11604 del 12 de noviembre de 2003[3], el término para solicitar la devolución es el previsto en el artículo 2536 del Código Civil.
- IV) LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante providencia del 12 de diciembre de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
No hay lugar a declarar la excepción de caducidad de la acción porque la demanda fue interpuesta el 22 de marzo de 2012, antes de que venciera el término para interponer la acción el 24 de marzo de 2012.
Los recursos de seguridad social en pensiones están exentos de impuestos, tasas y contribuciones, toda vez que tienen por destinación específica el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Por tanto, las primas de seguros previsionales y la renta vitalicia no están gravadas con el impuesto de industria y comercio.
El Tribunal y el Consejo de Estado han señalado que el plazo para solicitar la devolución de pagos de lo no debido es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva consagrada en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, esto es, de 5 años.
Para las declaración de ICA de los bimestres 2 y 3 de 2005, el término de 5 años venció el 27 de mayo y 29 de julio de 2010, respectivamente, por lo que al haberse presentado el 28 de mayo y el 19 de julio de 2010, la primera resulta ser extemporánea.
Habida consideración que la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. realizó en el tercer bimestre del año 2005 actividades exentas y gravadas, lo procedente era la corrección de la declaración tributaria para efectos de establecer los ingresos exentos del tributo y para que se configurara el pago de lo no debido.
- V) EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
La solicitud de devolución debe presentarse dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido.
Si el contribuyente presentó su declaración del impuesto e hizo simultáneamente con el mismo formulario un pago de lo no debido, en ese evento el término para solicitar la devolución comienza a partir del vencimiento del plazo para declarar.
Lo anterior por cuanto para el contribuyente existe la obligación de presentar la declaración.
Para el caso de las entidades financieras, el término para presentar la declaración vencía el último día del mes de mayo de 2005, conforme lo señala el artículo 2 de la Resolución No. 1145 de 2004.
Los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993, que consagran el procedimiento para solicitar el pago de lo no debido, no exigen la corrección de las declaraciones.
- VI) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
VII) CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.
- Problema jurídico.
1.1. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir:
– Si para obtener la devolución del ICA pagado indebidamente en los bimestres 2 y 3 del año 2005, era necesario la corrección de las declaraciones tributarias en las que se originó el pago de lo no debido.
– Si la solicitud de devolución de pago de lo no debido derivado de la declaración de ICA del bimestre 2 del año 2005 se presentó en el término legal.
- Cuestión previa.
2.1. Previo a resolver sobre la procedencia de las solicitudes de devolución presentadas por la actora, la Sala precisa que en este caso se presenta un pago de lo no debido por el impuesto pagado sobre las primas de seguro previsional y rentas vitalicias en los bimestres 2 y 3 del año 2005, por la suma de $156.129.000 y $158.718.000, respectivamente.
Y ello es así, dado que como lo advirtió el Tribunal y se indica en los actos demandados[4], las primas de seguro previsional y las rentas vitalicias constituyen recursos del Sistema de Seguridad Social que por mandato constitucional son de destinación específica y, en tal sentido, no pueden ser objeto de ningún tributo[5].
A lo que hay que sumar que el Distrito Capital no controvirtió el hecho de que la entidad demandante hubiere pagado en las citadas cuantías, el impuesto de industria y comercio sobre los recursos de la seguridad social, circunstancia que además, se encuentra sustentada en el certificado del revisor fiscal[6], el cual no fue objetado por la parte demandada.
2.2. Claro lo anterior, procede la Sala a analizar si las solicitudes de devolución del pago de lo no debido fueron presentadas conforme a las normas legales aplicables al caso en examen.
- Procedencia de las solicitudes de devolución. No es un requisito la corrección de las declaraciones.
3.1. En principio la Sala[7] reitera que la normatividad tributaria ha establecido la figura del pago de lo no debido a favor de los contribuyentes y para ello ha señalado las reglas para su procedencia, sin que dentro de ellas se prevea como requisito previo e indispensable la corrección de la declaración privada.
Todo, porque el pago de lo no debido es el que se efectúa “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento” y, en tal sentido, la solicitud de devolución solo tiene por objeto probar la inexistencia de un título que contenga la obligación.
3.2. De tal manera que, no puede dársele aplicación al trámite previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, que remite al artículo 589 del Estatuto Tributario “Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumentan el saldo a favor”, precisamente, porque el pago de lo no debido no se origina en la corrección de la declaración tributaria sino en el momento mismo en que este se practica sin que exista una causa legal.
Como corolario de lo anterior, baste decir que no es requisito sine qua non para que se genere dicho pago, que este se derive de una declaración tributaria, pues se repite, lo único relevante es que el pago se haya efectuado sin estar soportado por un fundamento legal.
3.3. En consecuencia, para la procedencia de las solicitudes de devolución no era necesario que la entidad corrigiera las declaraciones tributarias en las que se realizó el pago de lo no debido.
- Oportunidad para presentar la devolución del pago de lo no debido.
4.1. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que fue solicitada la devolución de los pagos de lo no debido, la Sala advierte que el a quo declaró que la concerniente al ICA del bimestre 2 del año 2005 es extemporánea y, la relativa al bimestre 3 de 2005 fue radicada en tiempo.
4.2. Esa decisión solo fue apelada por la demandante en el sentido de que el término para solicitar la devolución debe comenzar a correr desde el vencimiento del plazo para declarar, porque la declaración y pago del tributo se hizo en cumplimiento de la obligación de declarar que recaía sobre la actora.
4.3. Sobre este aspecto, la Sala[8] ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.
Dada la naturaleza del pago de lo no debido, no es procedente atar el término de prescripción a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, precisamente, porque frente a dichas sumas de dinero no existe la obligación de declarar el impuesto al no haber fundamento legal que dé lugar a dicha obligación.
Por ello, independientemente de que el solicitante de la devolución del pago de lo no debido sea contribuyente por otros conceptos tributarios, lo que le da derecho a la citada devolución es el pago realizado sin causa legítima y, por tanto, es desde esa fecha que empieza a correr el término para ejercer el derecho a la devolución del mismo.
4.4. Hechas las anteriores precisiones, la Sala encuentra que el pago de lo no debido relativo al ICA del bimestre 2 del año 2005 se practicó el 27 de mayo de 2005 y, por tanto, debía solicitarse en devolución a más tardar el 27 de mayo de 2010, por cuanto para dicha época se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de la acción ejecutiva.
Dado que la petición de devolución se presentó el 28 de mayo de 2010, la devolución se presentó de forma extemporánea.
4.5. En consecuencia, se dispone que la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de industria y comercio pagado por concepto de primas de seguro previsionales y renta vitalicia por el bimestre 3 del año 2005, en la suma de $158.718.000.
No puede decirse lo mismo, frente a la solicitud de devolución del pago de lo no debido correspondiente al bimestre 2 del año 2005, pues como se estableció por el Tribunal y en esta instancia judicial, la misma fue presentada de forma extemporánea.
- Del restablecimiento del derecho
5.1. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala ordena la devolución de las sumas pagadas por la entidad por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros pagado sobre las primas de seguros previsionales y rentas vitalicias en el bimestres 3 de 2005, por la suma de $158.718.000.
5.2. En relación con los intereses que proceden sobre los impuestos devueltos, la Sala ha señalado[9] que son los intereses corrientes y de mora establecidos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso o de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem[10].
En casos similares al estudiado –devolución de pago de lo no debido- ha reconocido intereses corrientes desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución[11].
Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa.
Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido.
5.3. Con base en las anteriores precisiones, en el caso concreto la Sala ordenará a la parte demandada devolver a la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la suma de $158.718.000, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.
- En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal para declarar la nulidad parcial de los actos demandados, en lo que tiene que ver con la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio pagado indebidamente sobre las primas de seguro previsionales y renta vitalicia por el bimestre 3 del año 2005.
A título de restablecimiento del derecho se ordena la devolución de la suma de $158.718.000, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar:
“1. DECLÁRASE la nulidad parcial de los actos demandados.
- A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito Capital devolver a la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. la devolución de la suma de $158.718.000, junto con los intereses corrientes y moratorios liquidados en la forma señalada en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente
Salvo parcialmente el voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Sentencia del 12 de noviembre de 2003, expediente No. 11604.
[2] Sentencias del 24 de septiembre de 2008, expediente No. 16156 y del 16 de julio de 2009, expediente No. 16655.
[3]Mediante esta providencia se declaró la nulidad de la expresión “al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.” contenida en el artículo 147 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde del Distrito Capital, que establecía para eso eventos el término de dos años para presentar la solicitud de devolución.
[4] Fl 3-4 c.p.
[5]En la misma línea se ha pronunciado la Sala en sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021. Y, en el caso específico de primas de seguro previsional y rentas vitalicias, la sentencia —, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 19980.
[6] Fl 90-91 c.p. En los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario el certificado del revisor fiscal constituye prueba contable suficiente.
[7] Sentencias del 16 de julio de 2009, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 16655; del 11 de noviembre de 2009 y del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expedientes Nos. 16567 y 17973, respectivamente.
[8]Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122.
[9] Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122.
[10] “ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.
El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
“ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
[11] Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado 17973, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado No. 19292, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Tomado de: Notinet