CTCP emitió concepto sobre el reconocimiento del impuesto nacional al consumo de licores

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió a una consulta hecha sobre el impuesto nacional al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Se solicitó una aclaración con respecto al concepto CTCP-l0-01336-2019 en relación con el reconocimiento del impuesto al consumo en la compra de cerveza. Adicionalmente, se planteó la siguiente pregunta:
¿Cuál debe ser la contabilización sugerida del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, según las leyes 223 de 1995 y 788 del 2002 en el momento de la compra y en el momento de la venta, para productores, importadores y distribuidores?
Para comenzar, se recuerda la naturaleza de este impuesto:
- Las leyes 223 de 1995 y 788 del 2002 establecen los elementos estructurales del impuesto, modificando la naturaleza del impuesto de monofásico a plurifásico.
- Es de carácter indirecto, teniendo varios sujetos pasivos de derecho y un solo responsable económico que es quien va a sufragar el tributo.
- Es trasladable y por ende recuperable en la venta en cada etapa o instancia desde el proceso de producción o importación hasta el proceso de comercialización, para así ser asumido finalmente por el consumidor final.
En cuanto a su reconocimiento, el CTCP ya se había pronunciado de manera reiterada en los conceptos 12 del 2002, 259 del 2005, 028 del 2008 y 009 del 2009, manifestando que las sumas pagadas por el contribuyente por concepto de impuesto al consumo no son bajo ningún supuesto considerables como un ingreso.
Además, el CTCP se refirió al numeral 23.4 de la sección 23 – Ingresos por actividades ordinarias de la NIIF para Pymes, el cual dispone que todo valor que se reciba a favor de terceras personas, tales como, todo impuesto que tenga valor agregado (ya que es recuperable)no debe incluirse como ingreso. Por tanto, si no es ingreso tampoco debe incluirse en el costo de los inventarios en el momento de la adquisición de tales bienes dado que ya viene agregado ese impuesto añadido desde el productor o importador.
Para concluir, se pone de manifiesto que de acuerdo con los marcos técnicos normativos que deben aplicar las entidades del sector privado (Grupos 1, 2 o 3), el impuesto al consumo es parte del costo del inventario si no es recuperable posteriormente por las autoridades fiscales. No obstante, se expresa que si la entidad para efectos de controles tributarios debe detallar de manera separada los impuestos que hacen parte del costo de los inventarios, podrá utilizar los procedimientos adecuados para identificar el pago del impuesto al consumo, lo cual podría incluir separar en la cuenta de inventarios dos auxiliares, donde se identifique el valor pagado sin impuesto y el impuesto al consumo.
Ver: Concepto 0073 de 2022
Redacción INCP