CTCP emitió concepto sobre inhabilidad de los contadores por familiaridad

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) respondió a una consulta realizada por la contadora de una cooperativa cuyo sobrino fue postulado para el cargo de representante legal de la empresa. Se pregunta si hay algún impedimento para que la persona que presta sus servicios como contador mantenga una relación cercana con aquel que será responsable de la administración de la entidad.
El CTCP respondió refiriéndose a la Ley 43 de 1990, que en su artículo 50 inhabilita al contador público para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable cuando exista con alguna de las partes: “parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”. Para el caso expuesto, de acuerdo con el Código de la Infancia y Adolescencia existiría una inhabilidad por tercer grado de consanguinidad. Por otra parte, con relación a un conflicto de interés en términos de la sección 220 del DUR 2420 de 2015: “El profesional de la contabilidad tomará medidas razonables para identificar circunstancias que pueden originar un conflicto de intereses. Dichas circunstancias pueden originar amenazas en relación con el cumplimiento de los principios fundamentales”.
En conclusión, aun cuando en las disposiciones de la Ley 43 de 1990 y en el código de ética del DUR 2420 de 2015 no existe una norma expresa que prohíba que un contador que presta sus servicios en una entidad mantenga una relación cercana con la persona que será responsable de la administración de la entidad, este Consejo considera que dicha situación podría originar amenazas para el cumplimiento de los principios fundamentales, las cuales, aplicando el marco de referencia del código, deberán ser analizadas por el profesional de la contabilidad, ello con el fin de aplicar las salvaguardas que resulten pertinentes. No obstante lo anterior, si al aplicar todas las salvaguardas disponibles no es posible eliminar o reducir las amenazas a un nivel aceptable, en aras de los principios de independencia (artículo 37 numerales 3 y 4 Ley 43 de 1990) sería posible que el profesional de la contabilidad en la empresa concluyera que es adecuado renunciar a la entidad en la que presta sus servicios.
Ver: Concepto 0103 de 2022
Redacción INCP