Terminación unilateral de los contratos de trabajo en los procesos de insolvencia empresarial

Terminación unilateral de los contratos de trabajo en los procesos de insolvencia empresarial

Entre los efectos de la declaración judicial del proceso de liquidación empresarial, encontramos la terminación de los contratos de trabajo y la remisión de una copia de la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial al Ministerio del Trabajo, buscando la protección del cumplimiento de las obligaciones laborales.

Por lo que no es necesario, en el proceso de insolvencia empresarial, solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente los contratos de los trabajadores, toda vez que se debe pagar las indemnizaciones y prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006:

“La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.

Dichos derechos de los trabajadores quedarán como acreencias que se ajustarán a las reglas del concurso liquidatorio, siendo obligaciones preferentes o privilegiadas, al ser derechos laborales mínimos e irrenunciables, tales como salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

El juez dentro del proceso constata el estado de insolvencia del empleador, con el objetivo de aprovechar racionalmente el patrimonio del deudor. La Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2010, consideró que:

“En conclusión, la norma que dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo (Ar. 23, 25 y Preámbulo) ni el debido proceso (Art. 29), en razón a que se trata de una medida que no obedece a la voluntad omnímoda e incontrolada del empleador. Por el contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la necesidad de proteger el crédito y de propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores”.

Por ende, la terminación colectiva de contratos de trabajo no requiere previa autorización, en razón a que se adelantan en el marco de un proceso que se lleva ante un juez y bajo la supervisión del Ministerio del Trabajo, a quién se le debe enviar una copia del auto de apertura del proceso de liquidación judicial. 

Por: Yanneth Cristina Castro Albañil –  www.consultorcontable.com

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